Sentencia Penal Nº 200/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 876/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100338

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2273

Núm. Roj: SAP PO 2273/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00200/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2016 0002862
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000876 /2019(134)-S
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Genoveva
Procurador/a: D/Dª SOFIA CINTA DOLDAN DE CACERES
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TRILLO RODRIGUEZ
Recurrido: Inmaculada , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS,
Abogado/a: D/Dª JAIME PAZ URSA,
SENTENCIA Nº 200/19
==========================================================
ILMAS.SRAS
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.

Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 876/19 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el
Procedimiento Abreviado Nº 285/18, sobre DELITO DE LESIONES y en el que han sido partes, como apelante,
Genoveva , representada por la Procuradora Sra. Doldán de Cáceres y defendida por el Letrado Sr. Trillo
Rodríguez y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Inmaculada , representada por el Procurador Sr. Palacios
Palacios y defendida por el Letrado Sr. Paz Ursa. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES
VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede
formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2019 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primeiro: O día 2 de xullo de 2016, cando eran arredor das 2 horas da madrugada, Genoveva e Ofelia , cando se atopaban na zona TIR de Vilagarcía de Arousa, tiveron unha pelexa.

Segundo: Genoveva foi asistida no Hospital do Salnés dunha fractura dos ósos propios do nariz, lesión que precisou dunha invervención cirúrxica para a súa curación e de 4 días de hospitalización e 46 días non impeditivos. Restoulle como secuela unha desviación nasal'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que absolvo a Inmaculada do delito de lesións do artigo 147.1 do Código Penal, do cal foi acusada'.



TERCERO: Por la representación procesal de Genoveva , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Inmaculada del delito de lesiones que se le atribuía, se alza la denunciante/perjudicada, Genoveva , y con invocación de error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena de Inmaculada en los términos solicitados en el trámite de conclusiones definitivas.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la encausada a través de su defensa.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

Nos hallamos ante una sentencia absolutoria y ya hemos dicho en otras ocasiones que los hechos declarados probados en la Sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio del acusado. En el caso concreto, el pronunciamiento absolutorio está asentado en las pruebas practicadas en sede de juicio oral de carácter eminentemente personal y aun cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación en lo que al juicio de inferencia se refiere, tal valoración que afecta tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación unido al deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790.3 de la LECrimLegislación citada.

Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembreJurisprudencia citada dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sentencia del TEDH de 26/5/88, Art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas y que, en resumen, viene a establecer que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 50/04, 192/04, 200/04, 178/05, 181/05, 199/05, 202/05, 293/05, 309/06, 360/06, 15/07, 115/08, 177/08, 3/09, 21/09, 118/09, entre otras muchas.

Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delito leve o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.

Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Y, en tal carácter limitativo viene a incidir la reforma de la Ley procesal operada por la LO 41/2015 de 5 de octubre, al establecer el art 792.2 de la LECrimLegislación citada la imposibilidad de revocar las Sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativoLegislación citadaLECRIM art. 792.2, sentencias contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, cimentada ésta sobre la ausencia de motivación fáctica, recogiendo dicho precepto, además, -en el caso de accederse a la nulidad-, la posibilidad de obtener la repetición del juicio en primera instancia.

Sin embargo, como señala la STS 15/3/16, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16).

No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que el juzgador de instancia, tras el detenido examen de la prueba practicada, ha concluido que la de cargo resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues de ella no se puede extraer que las lesiones que le fueron objetivadas a la recurrente le fueran causadas por la encausada, Inmaculada . En este sentido, ha ido realizando un análisis de los diferentes testimonios, siendo llamativo el que proporciona la propia recurrente quien habiendo sostenido, en sus diferentes declaraciones, que fue Ofelia la autora de la agresión que le produjo fractura de huesos propios, en el acto del plenario cambie la misma para decir que le dijeron que había sido Inmaculada la autora de la agresión, ello, sin proporcionar una explicación convincente de dicho cambio. Por lo demás, el resto de la testifical, analizada en la sentencia, tampoco aporta dato relevante alguno relativo a la autoría de las lesiones.

Pretende la recurrente en su recurso que se haga valoración de la declaración de la encausada en sede policial, obviando la imposibilidad de valorar las declaraciones policiales tras el Acuerdo del Pleno del TS de 03/06/2015, así como que se tengan en cuenta las declaraciones en sede judicial prestadas por Ofelia y por Remigio , que lo hicieron en calidad de investigados y en el plenario lo hicieron en calidad de testigos, cuando dichas declaraciones ni siquiera fueron introducidas en el plenario por vía del Art. 714 de la Ley procesal, por lo que tal pretensión resulta totalmente inviable.

Ningún error se aprecia, como venimos indicando, en la inferencia realizada por el juzgador, único aspecto en el que el Tribunal puede entrar al carecer de inmediación y tratarse de prueba de carácter personal, no siendo posible sustituir la valoración realizada por el Juez de instancia, objetiva e imparcial, por la que propone la propia recurrente en sede de recurso, subjetiva, interesada y acomodada a lo que es propio del derecho que le asiste.

Por lo demás, ningún dato objetivo aporta la apelante que pudiera evidenciar el pretendido error en la valoración de la prueba invocado; el que no comparta o no esté de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por el Juez en la soberana función de la valoración de la prueba desde las ventajas que le proporciona la inmediación, no quiere decir que aquéllas sean erróneas o contrarias a la lógica, a las máximas de experiencia o que sean arbitrarias, lo que sin necesidad de mayores argumentos conduce a la desestimación del motivo de impugnación.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doldán de Cáceres, en nombre y representación de Genoveva , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 285/18, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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