Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 166/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100562
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:563
Núm. Roj: SAP SG 563/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00200/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0004588
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Hermenegildo , Jesús ,
Procurador/a: D/Dª MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA, MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA,
Abogado/a: D/Dª EVA MARTIN PEÑAS, EVA MARTIN PEÑAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 200/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia seguidos por presunto delito de daños, frente a los acusados Hermenegildo
mayor de edad, Jesús , nacional dominicano, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan
ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª Marta Beatriz Pérez García y asistido de
la Letrado Dª. Eva Martín Peñas, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de
la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los acusados Hermenegildo , y Jesús
, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Por conformidad de las partes se declara probado que en torno a 07: 45 horas del día 3 de julio de 2016 los acusados Hermenegildo , mayor de edad, titular del D.N.I N° NUM000 y sin antecedentes penales y Jesús , nacional dominicano, mayor de edad, titular del N.I.E N° NUM001 y sin antecedentes penales ), cuando volvían a su domicilio desde la localidad de San Cristóbal a Segovia, por la carretera SGV- 6123, donde habían estado en las fiestas y con ánimo de dañar la propiedad ajena causaron desperfectos en un total de 27 unidades de hitos de arista de calzada de doble cara, en 14 unidades de hitos de arista sobre barrera de doble cara , una unidad de punto kilométrico , un poste y una doble placa, ascendiendo tales desperfectos a 839,25 €'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que absolviéndole por un delito contra la seguridad vial del art.385 del CP , debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Hermenegildo y Romualdo , en concepto de autores, de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del CP, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES MULTA a una cuota diaria de 6 € con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 del código Penal) y al abono de las costas incluidas las de la acusación particular.
En relación a la responsabilidad civil, los acusados Hermenegildo y Romualdo indemnizaran conjunta y solidariamente a la Diputación Provincial de Segovia en la cantidad de 839,25 euros en los que están peritados los daños'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de los acusados, Hermenegildo , y Romualdo , representados por la Procuradora Dª Marta Beatriz Pérez García, asistido de la Letrado Dª Eva Martín Peñas, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la resolución recurrida y se sustituyen por los que siguen: Se declara probado que en torno a 07: 45 horas del día 3 de julio de 2016 los acusados Hermenegildo , mayor de edad, titular del D.N.I N° NUM000 y sin antecedentes penales y Jesús , nacional dominicano, mayor de edad, titular del N.I.E N° NUM001 y sin antecedentes penales ), cuando volvían a su domicilio desde la localidad de San Cristóbal a Segovia, por la carretera SGV6123, donde habían estado en las fiestas fueron identificados por dotaciones policiales.
Las dotaciones habían comparecido en lugar advertidos de que se habían causado desperfectos en un total de 27 unidades de hitos de arista de calzada de doble cara, en 14 unidades de hitos de arista sobre barrera de doble cara, una unidad de punto kilométrico, un poste y una doble placa, ascendiendo tales desperfectos a 839,25 euros. No han sido identificados los autores de esos desperfectos.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Hermenegildo y Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su procedimiento abreviado 240/2018 en fecha 21 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 29 de enero de 2019, que condena a los recurrentes como autores de un delito de daños El recurso en su primer motivo alega error en la apreciación de la prueba, y en su segundo motivo alega la vulneración de la presunción de inocencia por no existir prueba de delito de daños por el que se le condena puesto que ninguno de los testigos les ve realizar los hechos, con amplia exposición del cuerpo de doctrina sobre presunción de inocencia tanto en jurisprudencia del Tribunal Supremo como en doctrina constitucional
SEGUNDO. - Siendo vulneración de derecho constitucional se ha de comenzar por las alegaciones contenidas en el segundo motivo del recurso. Y en primer lugar se ha de analizar si existió prueba de cargo, en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar, verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Sostiene el recurso que no existe prueba de cargo suficiente, ni relevante, y trascribe pasajes de la declaración de tres testigos como acreditativas de que ninguno de ellos vio a sus defendidos causar los daños por los que vienen condenados.
La sentencia apelada, por el contrario, expone la convicción de los hechos parecen muy claros.
Sustenta tal convicción en primer lugar (fundamento de derecho primero) en el testimonio del agente de la Policía Local NUM002 , del que dice que es 'testimonio firme, rocoso y plagado de detalles aporta un relato minucioso de cómo ocurrieron', y más adelante refiere que se ha producido testimonio espontáneo, válido y lleno de detalles que ha culminado todas las expectativas de la prueba de cargo bajo la estricta inmediación de ese juzgador, como es el testimonio tanto del agente de la policía local de Segovia NUM002 y el agente de la guardia civil Tip NUM003 .
Esto no tiene sentido, lleva razón el recurso, ni esos testigos ni ningún otro comparecido en juicio, declaró haber visto el momento en que se producían los daños. Así consta, además, en el atestado. En particular el agente NUM003 acude al lugar en apoyo de la patrulla del Puesto de San Ildefonso que había sido requerida desde la central operativa de comunicación (COC) ya que unas personas estaban rompiendo señales de tráfico. Los agentes reciben información de testigos que describen a los autores del hecho e identifican a los dos acusados por ajustarse a la descripción. De modo que no son testigos directos, sino testigos de referencia.
Las diligencias policiales identifican a algunos de los señalados testigos directos y recoge que se ha contactado con ellos y las respuestas que han dado. Así se recoge la conversación con Guillerma , que en llamada al 112 dijo haber visto a un grupo de 4 ó 5 chavales rompiendo bandas en la carretera pero que no los reconocería. La conversación con Pedro Antonio , que dijo haber llamado al 112, que uno llevaba gorra y que no los reconocería. La conversación con Pedro Miguel , que dijo no haber visto a nadie, solo los daños.
Finalmente identifica a Luis Andrés , con quien habría hablado la policía local descociendo el instructor del atestado el resultado de la gestión. Al folio 79 consta el parte de intervención de la policía local, elaborado por los agentes NUM002 y NUM004 , en el que se recoge como comparecen en el lugar advertidos por el taxista número NUM005 , que les participa la rotura de balizas tirada en la calzada, y como el taxista con licencia nº NUM006 les describe a dos jóvenes que venían rompiéndola señalización, y como identifican a los ahora recurrentes al coincidir con la descripción dada. Tras esa exposición de hechos, recoge el parte las ulteriores conversaciones con el taxista NUM005 y NUM006 , y como el primero éste les dice que sólo ha visto obstáculos en la calzada y por eso les ha llamado, y como el segundo dice que no ha visto a ninguno de los dos jóvenes romper nada.
Es decir, las diligencias policiales ya ponían de manifiesto que las personas que habrían identificado a los autores negaban haberlo hecho, y negaban poderles identificar.
En la sentencia se soslaya esto y se trata a guardia civil y agente de policía local como testigos directos, pero no lo son. Es la única fuente de prueba de autoría que valora. Nada dice del resto de la testifical, pese no hay más fuente de prueba directa de autoría que la testifical. No es útil para fundar la condena, y no la valora.
Se comprende que el recurso la invoque profusamente, pues le beneficia, al no acreditar la participación de sus defendidos en los hechos. Así cita y trascribe la declaración Guillerma , que dijo no poder reconocer a los chicos. Ya se lo había dicho al instructor del atestado, folio 8 antes citado. Cita y trascribe también el recurso la declaración del Luis Andrés , propuesto como el taxista NUM006 . No se fijó en la cara y dice haber llamado a la policía local por ver las balizas en el suelo. Es decir, lo mismo que consta en el parte de intervención del folio 79, niega haber señalado a los luego identificados. Finalmente, el recurso cita y trascribe la declaración del testigo Pedro Miguel , citado como testigo como taxista NUM005 . Lo mismo que consta en el folio 79, dijo haber llamado por la presencia de las balizas.
Quiere esto decir que los testigos en que se funda la condena, los policías, lo son de referencia, y fundan la identificación de los autores en lo que les habrían sobre el lugar los testigos directos. De esos testigos directos, los que han declarado en juicio, niegan haberlo hecho, lo mismo que habían hecho en instrucción.
Ante tal coyuntura, no cabe convertir a los testigos de referencia en directos y fundar la condena en su sola declaración, sin dar razón por la que deba estarse a la declaración de los testigos de referencia enfrentados con las de los testigos directos. Al hacerlo así, se incurre en el vicio denunciado por el recurso, puesto que se usa como prueba de cargo bastante lo que no de suyo no lo es, y se hace sin dar razón que lo justifique.
En consecuencia, debe corregirse el relato de hechos probados, y deben ser absueltos los recurrentes.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo y Jesús contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 29 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su procedimiento abreviado 240/2018, revocando dicha sentencia y dejándola sin efecto, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a los recurrentes, con declaración de las costas de oficio.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
