Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 219/2020 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100069
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1658
Núm. Roj: SAP A 1658/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0019921
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000219/2020- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002019/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
Recurrente: Elisabeth
Apelado: Luis Francisco
Esther
Jesús Luis
Letrado: PERALES CANDELA, MANUEL
Procurador:
SENTENCIA Nº 200/2020
En Alicante, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Iltma. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 30-12-19, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE, en JUICIO SOBRE
DELITOS LEVES - 002019/2018, habiendo actuado como parte apelante Elisabeth , y como partes apeladas
Luis Francisco , Esther y Jesús Luis , asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MANUEL PERALES CANDELA .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'No ha quedado probado que el pasado día 26 de octubre de 2018 el denunciado D. Jesús Luis , vecino de los denunciantes, cuando se encontró con el denunciante y con la hija del mismo, Luz , y después de que el denunciante les recriminara que se metieran con su hija dijera el citado D. Jesús Luis que le iba a partir la cara.
No ha quedado probado que el 23 de octubre de 2018, después de que el denunciado D. Luis Francisco acudiera al domicilio de los denunciantes preguntando por quién había rayado su puerta y una vez se hubo marchado, procediera a ir hacia ese domicilio la denunciada, Dª Esther , novia del anterior, y dijera a los que allí había que les iba a rajar.
No ha quedado probado que el día 29 de octubre de 2018 el denunciado D. Luis Francisco acudiera al domicilio de los denunciantes y estando allí la denunciante y su hija Luz les dijera con la intención de amedrentarles que dónde estaba su marido, que lo iba a matar, que terminaría en la cárcel, pero que les iba a matar.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Absuelvo a D. Jesús Luis , D. Luis Francisco Y Dª Esther , sin que proceda condena en costas. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Elisabeth se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000219/2020, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la parte denunciante, Elisabeth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Alicante, de fecha 30 de diciembre de 2019, que absuelve a los acusados, Jesús Luis , Luis Francisco y Esther , de los delitos leves de amenazas de los que venían siendo denunciados.
Viene a alegar la parte recurrente el error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.
La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004, entre otras).
En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre, las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002, 24-10-2005 y 23-9-2013, entre otras).
Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.' Siguiendo esa doctrina el nuevo artículo 790.2 de la Lecrim, en su párrafo tercero, establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El art. 792.2 de la Lecrim también tras la Ley 41/2015 establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.- En este caso el Magistrado-Juez 'a quo' ha examinado el material probatorio del que dispuso en el plenario, y, tras valorarlo, no alcanza la convicción de que los hechos acontecieran tal y como relata la denunciante, por lo que dicta una sentencia absolutoria.
Pues bien, el pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, está basado esencialmente en pruebas practicadas, en particular en las pruebas personales, por lo que conforme a la doctrina expuesta, está vedada una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación.
No debemos olvidar que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).
La parte recurrente efectúa una valoración que difiere de la llevada a cabo por el Juez de instancia, sin embargo, este tribunal no puede sobre la base de las mismas pruebas practicadas en el plenario, sin haber presenciado las mismas, llevar a cabo otra distinta y que además suponga dictar una sentencia condenatoria, pues con ello vulneraríamos el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta, además, que no apreciamos motivos para reputar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia como ilógica o arbitraria, no constatándose que se haya producido la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, como requiere el art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim, no pudiéndose sustituir la valoración realizada por el Juzgador de lo Penal al que las pruebas practicadas le suscitan dudas sobre las supuestas amenazas denunciadas, lo que le obliga inexcusablemente a dictar, como lo ha hecho, una sentencia absolutoria.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Elisabeth contra la sentencia de fecha 30-12-19 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 002019/2018, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
