Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 686/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100177
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:314
Núm. Roj: SAP AL 314/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 200/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En la Ciudad de Almería, a 17 de julio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 686 de 2019, el Juicio
Rápido nº 362/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de coacciones en el ámbito
familiar, en el que interviene como apelante el acusado, Rosendo , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigida
por la Letrada Dª. Encarnación María Rodríguez Pérez; y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 30 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 21:00 horas del día 11 de julio de 2019, cuando el acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su pareja Teodora en el domicilio que comparte sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de El Ejido, a fin de impedir que ésta abandonase el domicilio, la asió de los brazos y se los ató a la espalda con un trozo de tela.
No ha resultado acreditado que previamente, con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado, en el transcurso de una discusión mantenida con su pareja, la golpease en el cuello y en la barbilla.
Durante los hechos, en el domicilio se encontraba el hijo del acusado de 12 años de edad..'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Rosendo del DELITO DE LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR por el que venía acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto este particular.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Rosendo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, con pérdida definitiva de las licencias y permisos de que fuese titular; y a la pena de prohibición de aproximarse a Teodora cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses y 1 día; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Rosendo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente Rosendo el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, pues no hay prueba de que aquél el día de los hechos atara a la señora Teodora , no pudiendo establecerse presunciones; así como alega la infracción del principio de tipicidad establecido en el art. 172.2 párrafo nº 1 y 3 del Código Penal, al haberse aplicado de forma indebida, por no ser constitutivo de delito la actividad desplegada por el recurrente, pues recurrente y la Sra. Teodora no ha declarado en sede policial ni judicial, no existen testigos de cargo, de los hechos que se acusa al mismo, y lo contrario implica una interpretación extensiva del tipo; también se alega una falta absoluta de motivación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El apelante Rosendo alega, en definitiva, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, no existiendo prueba de cargo bastante, por lo que se le ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues no hay prueba de que aquél el día de los hechos atara a la señora Teodora , no pudiendo establecerse presunciones, y como consecuencia de ello, la infracción del principio de tipicidad establecido en el art. 172.2 párrafo nº 1 y 3 del Código Penal, al haberse aplicado de forma indebida, por no ser constitutivo de delito la actividad desplegada por el recurrente, pues el ahora recurrente y la Sra. Teodora no han declarado en sede policial ni judicial, no existen testigos de cargo de los hechos que se atribuyen al mismo, y lo contrario implica una interpretación extensiva del tipo.
Sin embargo, como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio de tipicidad.
TERCERO.- Tras el examen, tanto de la oportuna grabación del desarrollo del juicio oral, como del contenido de la sentencia, ha de concluirse que la condena impugnada se ha basado, esencialmente, en la declaración realizada por dos testigos presenciales de los hechos, en concreto, la vecina, Sra. Eugenia , que declaró que la víctima le pidió ayuda y que llamara a la policía pues había discutido con su pareja y la tenía atada, y tras el aviso de aquélla a la Policía Nacional, comparecieron en el domicilio de los implicados los agentes, y en concreto declaró la agente de policía nacional NUM002 que encontraron en el domicilio a la víctima atada, así como le manifestó que había sido su pareja la persona que la había atado, y sobre todo que la agente indicó que era imposible que se hubiera atado ella sola, pues estaba fuertemente atada por la espalda.
Elementos de prueba que han sido los tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo que, con un razonamiento escueto, pero suficiente, racional y lógico, concluye que 'el hecho de que Teodora se encontraba atada contra su voluntad se infiere de las manifestaciones realizadas por la vecina y la agente que depusieron en el plenario, habiendo referido la primera que requirió la personación de una dotación policial a requerimiento de Teodora que desde la ventana y llorando, le pidió ayuda y la segunda, que personada en la vivienda una dotación policial comprobaron que Teodora tenía la manos fuertemente atadas a la espalda, no habiendo sido posible por la fuerza de las ligaduras, que se hubiese atado ella sola'.
Es cierto que el acusado, desde el primer momento hasta el final de la causa en primera instancia, incluido obviamente el plenario, se ha acogido a su derecho a no declarar.
Por su parte, la posible víctima de la agresión refiere a los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar, avisados por una tercera persona, que tuvieron una discusión ella y su pareja -el acusado- en el curso de la cual la golpeó, aunque no ha podido acreditarse, y que la ató; manifestando la mujer no querer ni denunciar, acogiéndose asimismo a su derecho a no declarar. Actitud que mantiene ante el Órgano instructor (F. 50) acogiéndose, ante todo, a su derecho a no declarar. Y finalmente, también en el acto del juicio oral y como se expresa en la sentencia apelada, se acogió de nuevo a su derecho a no declarar ( art. 416 LECr).
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, y por lo que respecta a los testigos, ha de destacarse que la vecina, Sra. Eugenia , declaró que la víctima le pidió ayuda y que llamara a la policía pues había discutido con su pareja y la tenía atada, y tras el aviso de aquélla a la Policía Nacional, comparecieron los agentes en el domicilio de los implicados, y en concreto declaró la agente de policía nacional NUM002 que encontraron en el domicilio a la víctima atada, así como que le manifestó que había sido su pareja la persona que la había atado, y sobre todo que la agente indicó que era imposible que se hubiera atado ella sola, pues estaba fuertemente atada por la espalda , lo que fundamenta el pronunciamiento condenatorio.
En definitiva, tales testimonios constituyen una prueba de cargo directa sobre lo ocurrido: sobre la realidad de que Rosendo , para impedir que su pareja Teodora abandonase el domicilio, la asió de los brazos y se los ató a la espalda con un trozo de tela , siendo un testimonio de cargo suficiente para sustentar una condena, al haber desaparecido ya de nuestro Derecho, como se sabe, el viejo aforismo romano según la cual un único testigo es un testigo nulo ('testis unus testis nullus').
( TS Ss. 10/3/86, 8/10/9015/ 10/91, 13/5/96, 17/3/99, 19/5/00, 26/3/03, 8/11/04, 3/4/06, 15/12/11) Por otra parte, no se han producido, en la declaración de los testigos, contradicciones en sus manifestaciones; la declaración sumarial, en la que se ha ratificado en el plenario, ha sido coherente y verosímil; y por otro lado, no aparece en la causa ningún móvil espurio, de animadversión, resentimiento o venganza de los testigos respecto al acusado, que pueda hacer dudar de la veracidad de aquél.
Por tanto, concurren en esta prueba testifical los requisitos necesarios para ser considerada suficiente y válida prueba de cargo para sustentar una condena.
Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Se alega también infracción por aplicación indebida del art. 172.2 párrafo 1 y 3 del Código Penal, ante la falta de prueba de cargo suficiente sobre que el acusado atara a su pareja, cuestión que, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, necesariamente ha de decaer, a la vista de los testigos de cargo que depusieron en el plenario, que acreditan el comportamiento del Sr. Rosendo hacia su pareja, Teodora , y que al ser atada con las manos a la espalda claramente limitaba sus facultades de movimiento, conducta claramente contemplada en el art. 172.2, párrafo 1º y 3º del CP, que prevé el comportamiento del que 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...' siendo agravada la pena cuando '...el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza', quedando definido el delito de coacciones en el artículo 172.1 del mismo texto sustantivo, cometiendo el mismo 'el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
Conforme a lo expuesto, siendo razonable y lógica la valoración efectuada por la Juzgadora, concurren por tanto los requisitos objetivos y subjetivos del delito de coacciones, tipificado en el art. 172 del Código Penal que, como señala S TS 20/1/2009, 'De acuerdo a nuestra jurisprudencia -cf. Sentencia 626/2007, de 5 de julio - el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'.
En el presente caso, de la prueba practicada y las conclusiones a la que llega la juzgadora a quo, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como se ha indicado, así como concurren los elementos del tipo penal, objetivo y subjetivo, determinante de la ausencia de vulneración del principio de tipicidad que alega el recurrente.
Es por ello, que deben ser rechazados también tal motivo de recurso.
QUINTO.- El deber de motivación de las resoluciones judiciales aparece reconocido en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales ( art. 24.1 CE) y está íntimamente ligado a evitar la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 CE, y que a través de la motivación no sólo se explica la decisión judicial, sino que se facilita el adecuado control de las resoluciones judiciales, también es cierto que constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo (ss. 4-7-1997, 25-2-1998 y 19-6-1999) que una motivación es bastante si permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para decidir de conformidad con una determinada interpretación y aplicación de derecho ajena a toda arbitrariedad, y por ello controlar una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
Ahora bien, en relación a la alegada falta de motivación de la sentencia, hemos de concluir, con lo que venimos exponiendo, que si bien es cierto que la Juzgadora a quo expone una escueta motivación, la misma es más que suficiente para explicar la decisión judicial adoptada, cosa diferente es que el recurrente no comparta la misma y trate legítimamente de combatirla con el presente recurso, pero que no concurre en el presente caso, por lo que también debe ser rechazado tal motivo de recurso.
SEXTO.- En virtud de lo razonado, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Rosendo contra la sentencia dictada con fecha de 30 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

