Sentencia Penal Nº 200/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 40/2020 de 09 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100106

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7183

Núm. Roj: SAP B 7183/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 40/2020-J
Juicio Inmediato de Delito Leve núm. 1100/2019-LU
Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona
SENTENCIA nº /2020
En Barcelona, a 9 de abril de 2020
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, constituida
en Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal nº 40/2020-J,
formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019
dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona en el Juicio Inmediato de Delitos Leves núm.
1100/2019-LU seguido por un delito leve de hurto en grado de tentativa frente a Dña. Martina ; siendo apelante
la denunciada y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Martina , como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de multa de 29 días con una cuota diaria de 8 euros que hace un total de 232, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes; y al pago de las costas procesales.

Condenando a Martina , a la prohibición de acudir a las instalaciones del metro de Barcelona durante el período de seis meses (...).'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la denunciada presentó recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 5 de marzo de 2020, acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO-. La recurrente impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia por entender que la declaración de un único agente policial no puede ser considerada como prueba de cargo para el dictado de una sentencia condenatoria.

Subsidiariamente muestra su disconformidad con la pena de prohibición de acudir a las instalaciones de metro, de la ciudad de Barcelona.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En atención a los motivos alegados por la apelante, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.



TERCERO.- Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, la Magistrada de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte de la recurrente, que debidamente citada, renunció a su derecho a comparecer en juicio exponiendo su versión de los hechos, fundamenta la sentencia condenatoria en el testimonio prestado por el agente de Mossos d'Esquadra TIP nº NUM000 que presenció directamente los hechos.

En efecto, el Juzgador basa su convicción condenatoria en el firme y convincente testimonio del agente policial que presenció los hechos a través de las cámaras de seguridad del metro, percatándose de la presencia en el lugar de la recurrente a la que conocía de anteriores intervenciones policiales. Ante tal circunstancia, controló a la recurrente, pudiendo observar que en un momento dado se situó al lado de dos personas, muy próxima a una de ellas, a la que logró sustraer los objetos que portaba en el bolso, sin que la perjudicada advirtiera al conducta de aquella, dando aviso inmediato a otro agente que se encontraba en el lugar, el cual procedió a identificar a la recurrente, encontrando en su poder los objetos que acababa de sustraer. La Magistrada de instancia no dudó de la sinceridad del testigo y tampoco hay razón en esta alzada para restarle el crédito que se le ha reconocido, al no disponer de la inmediación que sitúa a la Juzgadora en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales y al no constar motivo de sospecha alguna sobre la buena fe del mismo. A la vista de las alegaciones realizadas por la recurrente relativas a la imposibilidad de considerar como prueba de cargo válida la declaración prestada por un único agente policial, lo cierto es que no existe precepto legal alguno que impida que la condena penal se base en la declaración de un único testigo, siempre que en el mismo no concurran móviles espurios; más bien al contrario, la jurisprudencia ha construido una consolidada doctrina respecto de los requisitos que debe reunir la declaración de un único testigo, cuando es perjudicado o víctima del mismo -lo que no ocurren en el supuesto analizado- para que adquiera valor de prueba de cargo.

La anterior prueba constituye sin duda alguna prueba de cargo suficiente sobre la participación de la recurrente en los presentes hechos delictivos, por lo que correspondía a éstas la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció dada su injustificada incomparecencia al acto del juicio oral.

Por lo expuesto, entendemos que no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno en cuanto que se han practicado pruebas aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, sin que exista duda de la participación de la recurrente en el delito de hurto en grado de tentativa por el que ha sido condenada, como tampoco se ha producido error en la valoración de aquellas pruebas por cuanto la Magistrada de instancia las ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional; lo que lleva a desestimar el primer motivo del recurso.



CUARTO.- De forma subsidiaria impugna la recurrente la pena de prohibición de acceder a las instalaciones de Metro de Barcelona por entender que no concurrente los requisitos exigidos por la STS 821/2018 para su imposición.

El motivo del recurso debe ser desestimado. El art. 57 del Código Penal, en su apartado primero, faculta a los jueces y tribunales para imponer en la sentencia una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 del Código Penal, en los supuestos de delitos contra el patrimonio, entre otros, atendiendo, no a la concurrencia de violencia física o psíquica aludida por el recurrente, sino a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente. El apartado tercero del referido precepto penal permite la aplicación de dichas prohibiciones incluso en el supuesto de que el delito tenga la consideración de leve.

En cuanto a los requisitos para su imposición, la STS 821/2018 a la que se refiere la recurrente indica que ' Por una parte, el Código habla de la gravedad de la conducta. Es obvio que no está pensando en la clasificación tripartita de los delitos (graves, menos graves y leves), sino en la gravedad del hecho en concreto. No siempre que el delito sea grave hay que imponerla; y no siempre que sea leve está excluida. Eso sería contrario a la lógica y a la propia regulación legal que prevé su imposición en delitos leves ( art. 57.3 CP ). Pueden idealmente existir delitos leves integrados por hechos graves en sentido relativo. En esos casos, si se razona por qué se entiende que concurre esa gravedad (como algo no equivalente a la división de los delitos en tres grupos: art. 13 CP ), podría justificarse la imposición de una de las medidas del art. 57.1 CP .

No es esa la senda por la que introducen la medida el Juzgado y la Audiencia Provincial. Se fijan, más bien, en el peligro que, de acuerdo con el tenor legal (no estamos ante la medida cautelar del art. 544 bis que menciona a la víctima), no va necesariamente referido a personas concretas. Por eso cabría también idealmente en delitos sin víctima o con víctimas difusas, potenciales o sin concretar, o indeterminadas. La redacción actual del art. 57, invita a ese concepto de 'peligro' equiparable a 'peligrosidad' alejándose de los perfiles que parecía atribuirle la STS 1429/2000, de 22 de septiembre .

Ese pronóstico de riesgo (el peligro que el delincuente represente) no ha de basarse ineludiblemente en condenas anteriores, aunque sin duda las mismas son un factor de elevadísima ayuda. Puede apoyarse en otros elementos.

No es un juicio de culpabilidad (que exigiría pruebas que destruyesen la presunción de inocencia), sino un juicio de probabilidad como el que se efectúa para evaluar en sede de prisión preventiva el riesgo de destrucción de pruebas o de reiteración delictiva ( art. 503 LECrim ). La presunción de inocencia está respetada porque ha recaído una condena basada en pruebas claras y contundentes. El ordenamiento exige la imposición de unas penas tras la desactivación de la presunción de inocencia. A la hora de decidir si se impone o no la pena del art. 48 CP la ley invita a valorar bien la gravedad del hecho; bien el peligro del condenado (peligro que no es la reincidencia ni la multirreincidencia, aunque estas puedan ser signo de peligrosidad o profesionalidad). Se trata de un pronóstico y no una profecía; exige valoraciones racionales, pero no certeza: nos movemos en un territorio muy diferente al analizado en las SSTC 182/2014, de 6 de noviembre ó 3/2015, de 19 de enero .

En este caso ese juicio de prognosis está bien fundado. Las manifestaciones de la recurrente que se mencionan en la sentencia de instancia (en el metro no solo trabajo yo sino también hay rumanos) , los antecedentes penales que demuestran que ambos fueron condenados, actuando conjuntamente, por un delito similar; y la documentación detallada que se acompaña al atestado inicial y que demuestra la reiterada presencia de los acusados en el Metropolitano, no siempre en días laborables, lo que sugeriría una rutina en los desplazamientos, así como las interceptaciones o denuncias de que han sido objeto (22 denuncias y 9 detenciones por faltas de hurto en el metro en un caso; dos y siete respectivamente, en el otro), permiten afirmar, con ese carácter de pura prognosis, ese peligro.' En el presente caso, concurren todos y cada uno de los presupuestos ante expuestos, encontrándonos en un supuesto prácticamente idéntico al valorado por el Tribunal Supremo. Los hechos enjuiciados ciertamente no tienen la consideración de graves, por ello han sido calificados como delito leve de hurto, pero cuestión distinta es la peligrosidad que pueden presentar la recurrente a la que se impuso la precitada pena cuya imposición fue solicitada por el Ministerio Fiscal. Y en este caso, la peligrosidad de aquella resulta patente si atendemos, en primer lugar, al informe policial incorporado a las actuaciones del que deriva que acumula una gran cantidad de detenciones y/o denuncias (17 de tenciones y 53 denuncias todas ellas por delitos de idéntica naturaleza al presente). Por otro lado, consta en las actuaciones la hoja histórico penal de la recurrente en la que constan hasta 38 antecedentes penales por delito de hurto, peligrosidad que justifica sobradamente la imposición de la referida pena accesoria.

Por los motivos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la denunciada Dña. Martina contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona, en el Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 1100/2019-LU, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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