Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 55/2020 de 18 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100197
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:671
Núm. Roj: SAP BU 671:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 55/20.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 97/19.
S E N T E N C I A NUM. 00200/2020
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de agosto de dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por DELITO LEVE DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Abelen nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 30/20 en fecha 4 de marzo de 2.020, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
ÚNICO.-De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Que el día 24de Mayo de 2019, sobre las 21:30 horas, el denunciante D. Ceferino se encontraba paseando a la altura del Spar de la Calle Duero de Aranda de Duero, cuando de repente se acercó un chico, que resultó ser el denunciado D. Abel corriendo hacia él con el puño en alto manifestando: 'TE VOY A REVENTAR LA CABEZA, TE VOY A MATAR', y propinándole un puñetazo en la cara, cayendo al suelo, provocándole diferentes lesiones y la rotura de las zapatillas Nike que llevaba puestas. A consecuencia de dichos hechos D. Ceferino sufrió las siguientes lesiones: Herida contusa en labio superior, erosión en codo izquierdo, herida en 4º dedo de mano derecho, por las que precisó una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 5 días de perjuicio exclusivamente básicos, según el informe de sanidad forense (acontecimiento 13).
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha acuerda textualmente lo que sigue:
Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Abel como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del CP. a la pena de multa de 90 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que asciende a un total de QUINIENTOS CUARENTA (540) EUROS; quedando sujeta, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Abel como autor criminalmente responsable un de delito leve DE AMENAZAS del art. 171.7 del CP. a la pena de multa de 60 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que asciende a un total de TRESCIENTOS SESENTA (360) EUROS, quedando sujeta, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Y en consecuencia, se condena a D. Abel en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a D. Ceferino, en la cantidad de DOSCIENTOS (200) EUROS, por las lesiones sufridas, y en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (166,99 Euros)por el valor de las zapatillas que se le rompieron en la agresión. Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas al condenado.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Abel, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Abel alegando que no pudo acudir en su día a la celebración del juicio por motivos estrictamente familiares y personales, motivos que puso en conocimiento del juzgado pero a pesar de los cuales se celebró el mismo en su ausencia, por lo que se deduce que podría haber sufrido indefensión y haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, lo que hace que el juicio devenga nulo de pleno derecho.
Se alega que los hechos no tienen nada que ver con lo denunciado por Ceferino. Que Abel y Ceferino se conocen desde hace bastante tiempo e incluso habían tenido un problema de drogas con el que intentó engañar al apelante.
En cuanto al día de los hechos señala el recurrente que él iba hablando en compañía de su madre, vio a lo lejos a Ceferino, profirió a voces las expresiones 'muerto de hambre que no te quiere ni tu madre', y siguió faltando el respeto e insultando al recurrente hasta que se encontraron y tuvieron una concatenación de insultos mutuos, tuvieron algunos roces, lo que dio lugar a la denuncia. Que Abel no quiso denuncia ni acudir al hospital a que le trataran las heridas que tenía fruto del encuentro porque quiso cancelar el asunto.
.- En materia de responsabilidad civil se señala que se presenta por el denunciante un ticket de compra por valor de 166,99 euros, que no factura y que dice que corresponde a unas zapatillas Nike que llevaba puesta y se le rompieron como consecuencia de la pelea, sin determinar si estaban o no rotas con anterioridad y sin guardar relación con los hechos denunciados.
SEGUNDO.- Debemos comenzar por la primera alegación contenida en el recurso relativa a que el denunciado Abel no pudo acudir al acto de juicio 'por motivos estrictamente familiares y personales' pese a lo cual se celebró interesando por ello la nulidad del mismo.
De modo que cabe tener en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Constitucional a propósito de la indefensión en general, y, en particular, en los casos de falta de audiencia, que uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente es que la misma no sea imputable al justiciable. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 145/90).
E igualmente, el Tribunal Constitucional, entre otras STC 59 / 2002, de 11 de Marzo indica que 'este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo 24.1 C.E, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión ( SSTC 167/1992, 26 de Octubre; 103/1993, de 22 de Marzo; 6/1993, de 25 de Octubre; 8/1994, de 11 de abril y 186/1997, de 10 de noviembre entre otras).
En virtud de lo cual, en el presente caso el recurrente reconoce que fue debidamente citado para acudir al acto de juicio sin que se acredite que el mismo manifestase ante el Juzgado que dicho día no podía acudir por causa justificada y sin que via recurso se acredite dicha imposibilidad, por lo que la pretendida indefensión por su incomparecencia al acto de juicio debemos entender que se debe, única y exclusivamente, a una decisión de no acudir, tomada libremente por él mismo al no existir prueba de lo contrario, lo que excluye claramente la pretendida causa de nulidad que se alega huérfana de cualquier soporte probatorio.
Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, por lo que, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cuanto al error en la valoración de la prueba El Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015 : 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de lesiones del artículo 142.2 del Código Penal, y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo texto legal de la que considera responsable penalmente al ahora recurrente, en base a la declaración del denunciante, del atestado y de los informes médicos obrantes en la causa.
De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se parte de la postura del denunciante, Ceferino quien en el acto de juicio relató que el día 24 de mayo de 2019 él iba cruzando la calle al Spar a comprar cuando vio a Abel con su madre. Había tenido un problema con unas amigas de Abel y éste había estado amenazándole para que le quitara la denuncia a las amigas. Ese día, Abel estaba montándose en el coche con su madre cuando se le acercó y le dijo 'te voy a reventar la cabeza' y le dio un puñetazo tras lo cual se cayeron, estuvieron zarandeándose y llegó la madre de Abel y le dijo 'venga, vamos'. Que a consecuencia de los hechos tuvo una laceración en la boca y se le rompió le chándal y las zapatillas que llevaba. En cuanto a las zapatillas relata que se le despegó toda la suela y el logo de la marca durante el forcejeo en el suelo.
En cuanto al valor de la declaración de la víctima como prueba de cargo la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998).'
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
En cuanto a la persistencia en la incriminación basta comprobar el contenido de la denuncia que presentó el día 5 de junio de 2019 en la Comisaría de Aranda de Duero y que dio lugar al atestado NUM000 con lo relatado por el denunciante en el juicio para comprobar que la versión es coincidente en el relato principal sobre lo ocurrido el día de los hechos, afirmando en todo momento que las lesiones sufridas el 24 de mayo de 2019 le fueron causadas por una actuación agresiva del denunciado.
A lo que se añade que también quedan objetivadas las lesiones sufridas por el denunciante, a través del informe de urgencias del Centro de Salud de Aranda Sur donde el mismo fue asistido el día 24 de mayo de 2019, con el diagnóstico principal de herida contusa en labio inferior, erosión en codo izquierdo y herida en 4º dedo de mano derecha, constando en el apartado anamnesis como Ceferino manifiesta en el Centro de Salud que ha sido agredido por otra persona lo cual se encuentre en correlación con la agresión descrita en la denuncia.
Igualmente, consta informe médico forense en el que se recogen las lesiones.
Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico forense indicada establece una relación causo-temporal entre los acontecimientos descritos por el lesionado y las lesiones finalmente producidas.
Como hemos dicho el denunciado no ha comparecido al acto de juicio a ofrecer su versión de los hechos.
Por lo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada en la sentencia recurrida, se considera que la Juzgadora de Instancia si ha contado con prueba suficiente para dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española, y sin apreciar error alguno en la valoración que de la prueba practicada se ha realizado por la misma, no constando en ningún caso la pretendida relación de enemistad a la que se refiere la recurrente y que existiría entre ella y la alcaldesa y los vecinos del pueblo. Lo que lleva a la desestimación del recurso presentado.
En cuanto a la responsabilidad civil se ataca la condena a indemnizar a Ceferino en la suma de 166,99 euros por los desperfectos causados en las zapatillas que llevaba el día de los hechos.
La sentencia del TS de 28 de Noviembre de 2014 señala: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada que el 'quantum' de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones ( STS de 14 de diciembre de 20011 resolviendo el recurso 855/2011) por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 06 de julio del 2010 resolviendo el recurso 10206/2010).
Por lo tanto, la determinación de su cuantía, la valoración de la extensión y cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios pertenece a la soberanía juzgadora de los órganos de instancia, y aún cuando los Tribunales de Apelación participan de la competencia de conocer en la instancia las cuantificaciones de tales conceptos indemnizatorios, sólo corresponderá realmente la revisión cuando dicha valoración efectuada por el Juzgador a quo -bajo los principios de inmediación y contradicción de los que no goza este Tribunal ad quem- tanto de la existencia del daño físico y material como de su cuantificación económica, resulte manifiestamente ilógica, caprichosa o disparatada, o se hubiera efectuado desconociendo, modificando o aplicando incorrectamente las bases a que debió ajustarse, o haciendo una aplicación indebida de la norma legal en que se contienen.
Pues bien, en este caso la Juez de instancia señala en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que Abel deberá indemnizar a Ceferino en la cantidad de 166,99 euros por el valor de las zapatillas que se rompieron en el momento de la agresión, entendiendo acreditada dicha cantidad como valor de las zapatillas que llevaba Ceferino por el ticket de compra que obra al acontecimiento 33 correspondiente al establecimiento Foot Locker donde se recoge dicha cantidad como importe de las zapatillas y por ello el recurso debe ser también desestimado en relación con dicho motivo pues el valor concedido no es desorbitado y en el ticket presentado se identifica la marca y el objeto, no pudiendo atenderse a depreciación alguna cuando se evidencia que el lesionado ha sido privado del valor de dichos efectos que si los quiere adquirir deberá hacer frente al valor señalado en la sentencia recurrida.
TERCERO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Abel procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Abel contra la sentencia nº 30/2019 dictada en fecha 4 de marzo de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Procedimiento por Delito Leve núm. 97/19, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
