Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 484/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100192
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:711
Núm. Roj: SAP LE 711/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00200/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAAModelo: N545L0
N.I.G.: 24056 41 2 2018 0100148
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000484 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2019
Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: LETRADO DE LA COMUNIDAD, . . .
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Recurrido: Mario
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ
Rollo núm. 484-2020
Juicio Delito Leve 44-2019
Juzgado de Instrucción de Cistierna
SENTENCIA Nº 200/2020
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a diez de Junio de dos mil veinte .
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 44/2019 procedentes del Juzgado
de Instrucción de Cistierna, sobre delito leve , Rollo de Apelación núm. 484/2020, en virtud del Recurso de
Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, por la Comunidad Autónoma de
Castilla y León representada por su Letrado, siendo parte apelada Mario quien actúa bajo la dirección técnica
del Letrado Sr. Rodríguez Vázquez.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO .- En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva dice ' que debo absolver y absuelvo a D. Mario del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarándose las costas procesales de oficio'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
TERCERO.- La parte apelada, Mario , solicita la desestimación del recurso presentado.
Fundamentos
En la resolución recurrida se declaran los siguientes hechos probados ' se declara probado que por parte del agente medioambiental NUM000 se instruyó un atestado de fecha 13 de Agosto de 2018 frente a D. Mario , por unos hechos presuntamente constitutivos de infracción penal cometidos por este el día 10 de Agosto de 2018.No se declara probado que D. Mario , con ánimo de causar temor y miedo a los agentes medioambientales que se habían desplazado a una finca sita en las proximidades de la Ermita de la Vega, al ver una columna de humo negro y grande en el lugar, se dirigiera al agente NUM000 , diciéndole ' a ti te voy yo a limpiar el forro, te has ganado un amigo'.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absuelve al Sr. Mario de un delito leve de amenazas, se alza ahora el Letrado de la Junta de Castilla y León solicitando se revocación y que se condene al denunciado como autor de un delito leve de resistencia a la autoridad del art. 556.1 del CP o, subsidiariamente, por faltar al respeto de la autoridad del art. 556.2 de esa misma norma o por amenaza leve del art. 171.1 también del CP, invocando incongruencia de la sentencia dictada, error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.
Por su parte, la defensa de apelado Mario solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Si analizamos lo actuado en este proceso penal constatamos diversas irregularidades que es preciso poner ya de relieve y que, ineludiblemente, han de jugar en favor del denunciado.
En efecto, resulta que en estas actuaciones se dictó el 1 de octubre de 2019, auto reputándose delito leve los hechos que dieron origen a las Diligencias Previas, resolución que no consta haber sido objeto de recurso alguno.
Al acto del juicio por delito leve, comparecieron tanto el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como el que asistió al denunciado, sin que formularan a respecto alegación alguna.
Por el Letrado de la Comunidad Autónoma, en trámite de calificación e informe, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia del art. 556.1 del CP, solicitándose la pena de tres meses de prisión.
Ni por el Juez que presidió el acto oral ni por la defensa se indicó observación alguna a dicha petición de pena, cuando de todos es conocido que si la vista se convocó por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito leve, conforme a los arts. 962 y siguientes de la LECriminal, nunca se debió permitir la calificación como delito de desobediencia del precepto penal citado, pues entonces se debería haber tramitado la causa por los trámites que señalan los arts. 774 y siguientes de esa misma norma y, además, ese Juzgado de Instrucción ya no seria competente para el enjuiciamiento de los hechos.
En la resolución recurrida, se absuelve al denunciado de un delito leve de amenazas, cuando ninguna parte acusadora formuló en la vista tal concreta acusación. Es más, tanto en los hechos declarados probados, como en la argumentación jurídica de la sentencia dictada, sólo se hace referencia a supuestas amenazas, al margen de la aplicación del aforismo jurídico in dubio pro reo.
Ahora, con el escrito de recurso, la entidad apelante pide que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y continúa pidiendo se condene el denunciado como autor de un delito de desobediencia del art. 556.1 del CP o, subsidiariamente, por un delito de falta de respeto a la autoridad del art. 556. 2 de esa misma norma o por un delito leve de amenazas del art. 171.1, también del CP. Estas dos últimas peticiones subsidiarias no dejan de ser más que calificaciones sorpresivas y novedosas pues no se realizaron en el acto de la vista, atentando así contra el principio acusatorio que rige en nuestro derecho penal pues, de accederse a ello, estaríamos infringiendo los derechos de seguridad jurídica y de defensa que proclama el art. 24 de nuestra Constitución y generaría una evidente indefensión a la defensa.
Por lo tanto, sin necesidad de entrar a valorar la aplicación, correcta o no, del aforismo jurídico in dubio pro reo que se efectúa en la sentencia de instancia, es lo cierto que estas irregularidades no permiten fundamentar la condena penal solicitada del denunciado y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación presentado.
En cuanto al motivo referido al supuesto error en la valoración de la prueba, también invocado por la entidad apelante, se debe señalar que conforme a la legislación procesal aplicable, frente a una sentencia absolutoria no cabe ya esgrimir error alguno en la valoración de la prueba como causa de revocación y sí solo como de anulación de la sentencia, pretensión no ejercitada en el recurso y que, por ello, debe ser desestimado.
En efecto, frente a la sentencia dictada en procedimiento por delitos leves cabe recurso de apelación que deberá formalizarse y tramitarse conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la LECriminal. Pues bien, es en el art. 792.2 de esa norma, según redacción dada por la Ley 41/2015, donde se indica que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2'. No obstante la sentencia podrá ser anulada, como establece el párrafo siguiente, pero invocando las circunstancias referidas en el mencionado art. 790.2 párrafo tercero.
En definitiva, el error en la valoración de la prueba sólo puede determinar, en esta segunda instancia, la anulación de la sentencia absolutoria, nunca su revocación. Por ello, al no ser instada tal nulidad en el recurso no cabe su estimación por no cumplir con los requisitos esenciales en el formulación del recurso que exigen los preceptos citados.
Por si estos razonamientos no fueran suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, no debemos tampoco olvidar que el denunciado viene absuelto en la resolución recurrida de los delitos leves imputados, cuya condena ahora se pide con el escrito de recurso, por lo que debiéndose estudiar en esta alzada la cuestión relativa a la culpabilidad o inocencia de los mismo, no se puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver la cuestión sin la apreciación directa de su testimonio al sostener que no han cometido el hecho delictivos que se les imputa ( SSTEDH 27/6/2000 y SSTC 7/9/2009 y 25/7/2018 ).
En último lugar, se invoca por la entidad apelante la existencia de incongruencia de la resolución recurrida por las dudas existentes sobre los hechos declarados probados y los motivos de absolución del denunciado, cuestión a la que ya antes hemos hecho referencia. En todo caso, el motivo señalado carece ya de relevancia, efectividad y objeto, pues estimar la condena pedida con el escrito de apelación supondría una evidente infracción de principio acusatorio que preside nuestro derecho penal, como ya antes hemos indicado.
Por todo ello, se va a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia dictada en autos el día 30 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción de Cistierna , en el Juicio Delito Leve número 44/2019, cuya resolución CONFIRMO.Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
