Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 760/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100185
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3841
Núm. Roj: SAP M 3841/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RGO14
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0012877
Apelación Juicio sobre delitos leves 760/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 1779/2018
Apelante: D./Dña. Magdalena
Letrado D./Dña. ALFONSO FERNANDEZ HERVAS
Apelado: BANKIA, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA
Letrado D./Dña. ELENA FERNANDEZ FERNANDEZ
ILMOS. SRES.
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
SENTENCIA N º 200/2020
En Madrid, a 1 de junio de dos mil veinte.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio sobre delito leve nº
1779/2018, procedente del Juzgado Instrucción 6 de Fuenlabrada, seguido por un delito de USURPACIÓN,
contra el acusado Magdalena , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que
autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el letrado D. Alfonso
Fernández Hervás contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado de lo
Penal con fecha 15/03/2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos los cuales se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Por la representación de los denunciados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Sección 1º de la Audiencia Provincial.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Por la representación procesal de Dª Magdalena se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autora de un delito leve de usurpación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Refiere que su patrocinada puso de relieve que entró a vivir en el inmueble con el padre de su hijo, que les abandonó habiéndole manifestado éste que había alquilado el mismo, por lo que cuando se persona la policía en la casa ella pensó que había dejado de pagar la renta, pero nunca se imaginó que estuviera cometiendo un delito.
Señala, por otra parte, que el representante de Bankia en el juicio se limitó a alegar que en noviembre acudió a la vivienda un mediador de la entidad, que no compareció a dicho acto, informando que aquella se encontraba ocupada, pero no se ha explicado a quien informó que la vivienda pertenecía a Bankia ni a quien informó de su interés en recuperar la vivienda.
SEGUNDO.- El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974], 13-6-86 [RTC 1986/78], 13-5-87 [RTC 1987/55], 2-7-90 [RTC 1990/124], 4-12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).
TERCERO.- En este caso, la juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, el resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, razonando que los hechos declarados probados han quedado acreditados por la versión ofrecida en dicho acto por la denunciante, el reconocimiento de los mismos efectuado por la denunciada, unido a la documental consistente en una nota simple registral y el decreto de adjudicación de inmueble a la primera.
Así, en el FJ Primero de su sentencia señala: 'Según dijo la representante legal de BANKIA en el mes de noviembre acudió un mediador de la entidad y les informó de que estaba ocupada. Que el mediador si ve que hay movimiento en la vivienda trata de hablar con ellos para que abandonen la vivienda, si no es posible, les comunica la ocupación. Según dijo, en el presente caso, se dirigieron a los ocupantes pero no obtuvieron ningún resultado. Expuso su interés en recuperar la posesión del inmueble.
Por su parte, la denunciada comparecida reconoció llevar viviendo en el domicilio desde septiembre de 2018.
Según dijo, le dio las llaves el padre de su hijo. Dijo que vive allí sola con su hijo y que desconocía por completo que el apartamento fuera de Bankia. Según manifestó, cuando fue la policía para citarla para acudir al presente juicio, le informó que el propietario quería recuperar la posesión de la vivienda. Por tanto, reconoce estar ocupando la vivienda y saber que su propietario se opone a dicha ocupación.
La titularidad del inmueble se acredita con la nota simple registral del Registro de la Propiedad nº 2 de Fuenlabrada (documento nº 2) y el Decreto de adjudicación de fecha 1 de julio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en los autos de ejecución hipotecaria nº 1396/2010.
Por tanto, y respecto de la denunciada Magdalena , queda acreditado que sabía de la ajenidad del inmueble que ocupaba, y queda acreditado también que la denunciante es su titular y que, con su denuncia y comparecencia a juicio, es contraria a permitir tal situación, siendo su interés recuperar su pacífica posesión; existiendo prueba de cargo bastante de tales hechos'.
Con estos antecedentes, el Juez a quo considera probado válidamente tanto la realización de hecho como la participación de la acusada en el mismo, entendiendo convenientemente que esta venía ocupando sin consentimiento del titular el inmueble descrito en los hechos probados y permanecería en el mismo en contra de su voluntad.
En suma, acreditado la ocupación de la vivienda, la voluntad contraria del titular, así como la carencia de título jurídico alguno que legitime dicha permanencia, no ofreciendo ninguna credibilidad el argumento que se utiliza por la acusada de un posible contrato de alquilar realizado con anterioridad (al no aportarse dato objetivo alguno de su existencia), la conjunción de todos los elementos expuestos hacen deducir lógicamente al Juzgado la participación de la recurrente en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por esta sala la razonabilidad de la inferencia realizada que se encuentra asentada en las reglas de la lógica y de la experiencia. De lo que se desprende que el Juzgado ha contado con prueba de cargo de carácter incriminatorio, debidamente valorada, que enervando la presunción de inocencia de la acusada, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos.
No siendo tampoco atendible el invocado error de prohibición que se alega en relación a un supuesto desconocimiento de que se estaba cometiendo algún tipo de infracción, pues no se han aportado en el recurso datos algunos en esta dirección ni se dan circunstancias excepcionales como para no entender por parte de la denunciada la significación jurídica de lo que hacía. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal Supremo recuerda que no cabe presumir supuestos errores de prohibición en infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente y de compresión generalizada (Así STS 28-3-1994, entre otras).
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por las representación de Magdalena contra la sentencia de 15 de marzo de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada en el Juicio sobre delitos leves nº 1779/2018, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
