Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 200/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 327/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100231

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6653

Núm. Roj: SAP M 6653/2020


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0010064
Apelación Juicio sobre delitos leves 327/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 1210/2019
Apelante: D./Dña. Segundo
Letrado D./Dña. MARIA TERESA COSTERO LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 327/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino
Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la
Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente Juicio sobre
delitos leves seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Segundo en su propio nombre asistido de la Letrada Doña María Teresa Costero
López , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido
partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado antes citado en el Juicio sobre delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2019 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Del examen y valoración en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así se declara que: 1º) La denunciante Sonsoles , actualmente mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 2001, no mantiene desde hace años relación con su padre, el acusado Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables.

2º) Sobre las 19:00 horas del pasado 25 de julio, encontrándose Sonsoles con un grupo de amigos en la PLAZA000 de DIRECCION000 , se dirigió a ella su padre el acusado Segundo ., con intención de entablar una conversación pretendiendo aconsejarla por dónde debía y no debía ir y, como quiera que Sonsoles le contestó que para ella él no existía como padre, dicho acusado comenzó a proferirle expresiones tales como que 'era un mal polvo' a lo que aquélla hizo caso omiso y le ignoró, momento en que el acusado de forma alterada la amenazó diciendo que 'la iba a dar un tortazo, que la iba a echar del barrio, que sabía por dónde se movía y que iba a estar siempre detrás de ella' y, al pretender Sonsoles llamar por teléfono, trató de arrebatárselo sin conseguirlo pero la agarró del brazo para que se fuera del lugar motivos por los que, tras llamar a su madre, presentó denuncia por temor de encontrárselo por la calle porque siempre que se lo encuentra tiene altercados similares.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable criminalmente de un delito leve de amenazas a la pena de tres meses multa con una cuota diaria de 3 €, a la pena accesoria, durante el tiempo de tres meses, de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a su hija Sonsoles y a su domicilio - sito en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION001 (Guadalajara)- y centro escolar y/o centro de trabajo con la prohibición además de comunicarse con ella por cualquier medio (teléfono, fax, correo electrónico, red social, whatsapp, sms etc.,) y, a las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por D. Segundo en su propio nombre asistido de la Letrada Doña María Teresa Costero López; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por éste se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 327/2020; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Segundo como autor de un delito leve de amenazas, es impugnada por la defensa de este, en el recurso de apelación que ahora se examina, en el que en primer lugar se demanda la nulidad de la sentencia, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, pues la Juez sentenciadora, no procedió a la suspensión del acto del juicio oral, a pesar de que tenía conocimiento de la imposibilidad material, que tenía el Letrado designado para ejercer la defensa, de comparecer al acto del Juicio Oral, porque tenía otro señalamiento, dice una causa con preso en el JVSM 3 de Madrid, lo que le ha producido indefensión.

La Disposición Final Segunda de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, reguló el procedimiento de los delitos leves que esa reforma vino a introducir, al tiempo que derogaba las antiguas faltas penales. El procedimiento de delitos leves quedó regulado en Libro VI -antes dedicado al juicio de faltas- que pasó a llamarse 'Del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves', manteniendo el antiguo juicio de faltas para el enjuiciamiento de los delitos leves y a salvo alguna novedad relevante, como la regulación del principio de oportunidad en el artículo 963 LECrim , procede a adaptar los artículos 962 a 969, de tal manera que donde antes se mencionaba la infracción penal ' falta ' ahora es 'delito leve', pero conservando la tramitación del anterior juicio de faltas. La nueva regulación del procedimiento de delitos leves manutuvo el carácter facultativo de la intervención de letrados y de procuradores, lo que fue modificado por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas, que procedió a la modificación del apartado 1 del artículo 967 LECrim, quedando redactado del siguiente modo: 'En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación' En consecuencia, la intervención de abogados y de procuradores en el procedimiento de delito leves es preceptiva únicamente cuando el delito lleve aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea a meses de seis meses. En otro caso, para delitos sancionados con una pena máxima inferior a los seis meses de multa, la intervención de estos profesionales es facultativa, reconociéndose al denunciante y al denunciado plena capacidad de postulación y la posibilidad de su autodefensa.

Bien en el caso que ahora se revisa, es cierto que el hoy apelante designó para su defensa a la Letrada Sra.

María Teresa Costero López, quien y por diligencia, la que consta al folio 88 de la causa, extendida el día 7 de noviembre, se hace constar que ese mismo día, (No consta la hora), se había recibido una llamada de la citada Letrada en la que manifestaba que no podía acudir al señalamiento acordado para ese mismo día, por compromisos profesionales urgentes.

Se acordó se comprobará si se había recibido alguna comprobación acreditativa de los extremos manifestados y esa comprobación fue negativa.

Llegada la celebración del Juicio, el denunciado pese a estar citado no compareció al Plenario, y si lo hizo la denunciante.

Celebrado el Juicio y notificada la sentencia a la letrada tantas veces citada, mediante entrega de copia en la secretaria el día 8 de noviembre. El día 13 de ese mes la letrada Sra. Costero presenta escrito en el que dice viene a justificar la incomparecencia de la Letrada al acto del juicio oral señalado para el día 7 como ya hemos dicho.

La actuación judicial, no ha causado ninguna indefensión a la parte. Cuando se celebra el juicio no hay causa justificada alguna que pudiera originar la suspensión del juicio. Se hace una llamada telefónica pero no se acredita, pudiendo haberlo hecho, ninguna causa de suspensión. Es más, el denunciado no compareció al Juicio oral sin alegar causa alguna. Es seis días después de celebrado el juicio y después de dictada la sentencia cuando se solicita la nulidad de la misma.

Si se ha causado alguna indefensión desde luego no ha sido como consecuencia de la actuación procesal, sino por su propia inactividad.

El denunciado debió acudir en todo caso al acto judicial al que estaba citado y allí pedir si es que a su derecho convenía, la suspensión del acto del juicio oral, presentado la correspondiente documentación acreditativa de su causa de pedir y no lo hizo y por lo tanto debe ahora soportar las consecuencias de su indebida actuación.

Como segundo motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

Alegar conjuntamente, como hace el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Nada de lo cual ocurre en este caso, en el que se ha practicado prueba de cargo, bajo los principios de contradicción inmediación y oralidad, de signo incriminatorio como es la testifical de la denunciante.

Conforme a lo expuesto, acreditada la existencia del delito de amenazas denunciado por testifical de la perjudicada, prueba de carácter personal cuya valoración compete, exclusivamente, al juzgador de instancia a no ser que la inferencia sea irracional o absurda, que no lo es), es a quien afirma el pago, en este supuesto, a la parte recurrente, a quien le compete acreditar que ha cumplido con la obligación o, en caso de imposibilidad, las razones de ello, lo que como hemos visto no ha sucedido. No existe tampoco duda alguna que el ahora apelante es el autor del delito leve por el que ha sido condenado.

Por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, confirmándose resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Segundo en su propio nombre asistido de la Letrada Sra. Doña María Teresa Costero López contra la sentencia pronunciada en el Juicio de delito leve nº 1210/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 con fecha 8 de noviembre de 2019, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

ASÍ por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
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