Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 200/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 3/2022 de 11 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 200/2022

Núm. Cendoj: 25120370012022100204

Núm. Ecli: ES:APL:2022:725

Núm. Roj: SAP L 725:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Menores nº 3/2022

Expediente nº 33/2021

Juzgado Menores 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 200/22

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a once de julio de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/03/2022, dictada en Expediente número 33/2021, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida

Son apelantes Jenaro, representado y dirigido por la Letrada Dª. MARIA CARMEN BROVIA RIBE, así como Justiniano, representado y dirigido por la Letrada Dª. MARTA MAS COLL. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como el AJUNTAMENT DE LLEIDA,representado y dirigido por la Letrada Dª Mª PILAR ARAGÜES OBEA. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/03/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno,como autores de un delito de desórdenes públicos previsto en el art.557.1 CP, un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto en el art.550.1 y 2 CP, y un delito de daños causados mediante incendio previsto en el art.266.1 CP, a Jenaro, a la medida de diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral , y a Justiniano a la medida de diez meses de libertad vigilada; absolviendo a los mismos del delito leve de daños por el que fueron acusados.Se condena a dichos menores, solidariamente, a abonar al Ayuntamiento de Lleida la cantidad de 5.690Â?31 euros por los daños causados. De dicha suma responderán solidariamente con cada menor,sus respectivos padres.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente y se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en el dia indicado.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia condena a los menores acusados como autores de un delito de desórdenes públicos, un delito de atentado a agentes de la autoridad y un delito de daños causados mediante incendio, tras declarar probado que el día 17 de febrero de 2021, sobre las 21 horas, después de finalizar una manifestación de protesta por el ingreso en prisión de Porfirio, parte de las personas congregadas se dispersaron por diversos puntos de la ciudad y, con ánimo de alterar la paz pública e impedir el normal funcionamiento de los dispositivos policiales, comenzaron a montar barricadas con el mobiliario urbano, llegando a quemar contenedores de residuos y a lanzar objetos a los furgones y a los agentes de policía, siendo en ese contexto cuando los menores acusados, junto a otras personas, desplazaron los contenedores situados a la altura de la CALLE000 núm. NUM000 hasta situarlos en medio de la calzada, prendiéndoles fuego, resultando dañados cinco contenedores, que quedaron inservibles, procediendo a continuación a lanzar piedras y adoquines a los furgones policiales en la intersección de la CALLE000 con el PASEO000, llegando a impactar uno de ellos en un vehículo policial.

En primer lugar la representación procesal del menor Justiniano alega error en la valoración de la prueba, argumentando que en ningún momento estuvo en la zona de la CALLE000 en la que se quemaron los contenedores, basándose en su declaración y en las de su madre, el otro menor acusado y dos amigos suyos, de las que extrae que quedó con el otro menor acusado y otro amigo, Porfirio, a las 21 horas en la sede de la Dirección General de Tráfico, después de haber ido a entrenar, que seguidamente subieron por el tramo de la CALLE000 hasta la rotonda situada delante del centro penitenciario, que antes de llegar al supermercado DIRECCION000 se encontraron con otro de sus amigos que declaró como testigo, Tomás, y posteriormente con otro, Victoriano, momento en que comenzó la carga policial y él se dirigió junto al otro menor acusado hacia el canal hasta llegar a la CALLE001, momento en que recibió la llamada telefónica de su madre registrada en la factura que fue aportada a las actuaciones, pudiendo hablar con normalidad porque en esa zona no había ruido, llegando al PASEO000, procediendo a cruzar al otro lado de la acera y reconociendo que allí lanzaron una piedra cada uno a un furgón policial, dirigiéndose después a la PLAZA000 y seguidamente a la CALLE002, donde fueron detenidos a las 21.40 horas; a todo ello añade que los Mossos d'Esquadra no podían ver a los menores acusados moviendo contenedores desde la CALLE003 en la que manifestaron estar situados, que uno de los agentes dijo que no podía certificar si fueron los menores acusados quienes quemaron los contenedores, que los agentes no pudieron determinar cuántos contenedores resultaron quemados ni cuánta gente los movió, que el recurrente no llevaba ningún mechero, que el otro menor acusado llevaba mecheros en la mochila pero sería más lógico que los llevara en un bolsillo y que el recurrente realizó varias llamadas de teléfono desde que llegó hasta que fue detenido, lo que considera incompatible con la comisión de los hechos que se le imputan; además alega que los agentes policiales se contradijeron entre ellos sobre el lugar desde el que los menores acusados lanzaron piedras a los furgones policiales; por todo ello, solicita la absolución por el delito de daños mediante incendio; con carácter subsidiario solicita la rebaja del importe de la indemnización en el porcentaje de depreciación que indicó el perito Juan Carlos.

En segundo lugar, interpone recurso de apelación la representación procesal del menor Jenaro, en el que alega error en la valoración de la prueba, afirmando que no ha quedado acreditado que el recurrente hubiera participado ni aun a título de dolo eventual en la quema de contenedores; en segundo lugar, dentro del mismo motivo de impugnación, alega infracción de normas del ordenamiento jurídico y concretamente de los artículos 28 y 266 del Código Penal por considerar que no ha quedado acreditado su condición de autor o cooperador necesario en el delito de daños por incendio y que los daños no fueron de especial gravedad, por lo que no es aplicable el delito de daños por incendio; en tercer lugar, solicita que se rebaje la indemnización por el valor de los contenedores en el porcentaje de depreciación aplicado por el perito y finalmente, impugna la medida impuesta porque, siguiendo un ciclo formativo de atención sociosanitaria, resulta redundante un libertad vigilada con instrucción formativa.

El Ministerio y la Acusación Particular impugnan ambos recursos de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- De conformidad con la STC núm. 22/2013, con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

Desde esta perspectiva, debe recordarse que, como dice la STC núm. 184/2013, el recurso de apelación 'tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.'

Aplicando todas estas consideraciones al supuesto que ahora nos ocupa y analizadas las actuaciones en esta alzada, la Sala por un lado concluye que la prueba desplegada en el acto del juicio oral ha sido correctamente valorada en la instancia, sin que el Juez 'a quo' haya incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales que deban ser corregidos en esta alzada, y por otro, que dicha prueba resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia de los menores acusados.

En primer lugar, debemos poner de manifiesto que el recurso de apelación interpuesto por el menor Justiniano está centrado en negar su participación en el delito de daños mediante incendio, pudiendo comprobarse que su asistencia letrada mostró parcialmente su conformidad con las acusaciones en el acto del juicio oral, reconociendo su participación en los delitos de desórdenes públicos y atentado a agentes de la autoridad, por lo que la pretensión de dicha asistencia letrada emitida en la vista celebrada al amparo del artículo 41 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, solicitando la absolución por todos los delitos, no resulta coherente con la postura procesal mantenida hasta ese momento.

Sea como fuere, y adentrándonos en el motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba, a pesar de los esfuerzos argumentativos de los recurrentes, la prueba desplegada en el acto del juicio oral, y fundamentalmente la declaración de los agentes policiales actuantes, resulta contundente en aras a alcanzar la conclusión sin género de dudas de la participación de los menores acusados en los delitos por los que ha recaído condena, debiendo decaer plenamente su presunción de inocencia.

Los hechos se sitúan en un contexto en el que, tras finalizar una manifestación de protesta por el ingreso en prisión de Porfirio, varias personas que formaban parte de los asistentes se dispersaron por la ciudad, llevando a cabo actos vandálicos consistente en formación de barricadas con mobiliario urbano, quema de contenedores y lanzamiento de objetos a los furgones y agentes policiales que intervenían para garantizar el orden y la seguridad.

En tal contexto, los menores acusados admitieron haber lanzado una piedra cada uno de ellos hacia los furgones policiales, impactando una de ellas en un vehículo policial, aunque desconociendo cuál, negando haber participado junto a otras en la quema de contenedores que tuvo lugar a la altura del número NUM000 de la CALLE000, después de moverlos al centro de la calzada, así como haber lanzado más piedras o adoquines.

Los recursos de apelación van dirigidos a cuestionar la declaración de los agentes policiales, es decir, según deriva de lo expuesto más arriba, la hipótesis alternativa introducida por la defensa es en esencia que tales agentes no vieron a los menores acusados participar en la quema de contenedores junto a otras personas porque no llegaron a estar en el lugar en que ello se produjo.

Sin embargo, la valoración probatoria que efectúa la Jueza 'a quo' es diferente, pues, en la privilegiada posición que le confiere la inmediación, otorgó plena credibilidad a los agentes policiales actuantes, no aportando los recurrentes ninguna razón de la que quepa inferir en ellos un ánimo espurio de perjudicar a los acusados atribuyéndoles una participación en hechos delictivos, pues ni siquiera los conocían con anterioridad.

Y es que la declaración de los agentes policiales actuantes resulta contundente para alcanzar la conclusión de que los hechos sucedieron tal como han sido declarados en la Sentencia recurrida, indicando el agente con TIP NUM001 que se fijó en los dos menores que después fueron detenidos porque le llamaron la atención debido a que estaban todo el rato juntos y se iban moviendo, por la ropa que llevaban, uno de ellos con un logo de 'Riders', y porque los vio en actitud de espera antes de lanzar varias piedras a los furgones, no albergando ninguna duda de que los dos participaron en el movimiento de los contenedores a la calzada junto a un grupo de personas, quemándose cuando el grupo se apartó, y presentando el de menor estatura la cara manchada de hollín cuando fueron detenidos, sin que en ningún momento los perdiera de vista, y ello encontrándose él muy cerca de donde quemaron los contenedores; por su parte, el agente con TIP NUM002 también indicó sin género de dudas que los dos menores acusados movieron los contenedores con otras personas, y algo metieron dentro porque cuando se apartaba el grupo de los contenedores, éstos comenzaban a humear, añadiendo que pudo observar cómo rebuscaban algo en los bolsillos y en la mochila, y que iniciaron el seguimiento de los menores acusados cuando movieron los contenedores y no los perdieron de vista en ningún momento, pudiendo observar también que lanzaron piedras a los furgones policiales, ya que incluso llevaban piedras en la mano cuando fueron detenidos; por su parte los agentes con TIP NUM003 y NUM004 manifestaron haber visto a los menores acusados lanzar piedras contra los furgones policiales; y finalmente, el reportaje fotográfico de los menores acusados realizado después de su detención, ratificado en el acto del juicio oral por la agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 permite constatar que su vestimenta coincide con la indicada por los demás agentes policiales al señalar cómo iban vestidos los autores de los hechos, tanto en relación al desplazamiento y posterior quema de los contenedores como al lanzamiento de varias piedras, no de una como manifestaron los acusados, a los furgones policiales; y refuerza todo ello el hecho de que uno de los acusados, permaneciendo en todo momento juntos ambos, no solo tenía la cara mancha de hollín cuando fue detenido sino que además llevaba en la mochila varios mecheros, por más que en el juicio oral intentara justificar que ninguno de ellos funcionaba.

Así las cosas, por más que los menores acusados y algunos testigos con los que mantienen relación de amistad manifestaran que no estuvieron en ningún momento en el lugar exacto en que se produjo la quema de contenedores sino que estuvieron rodeando ese lugar por las calles adyacentes y por más que la parte recurrente afirme que los agentes policiales no podían ver la zona de los contenedores desde donde se encontraban, en absoluto permite considerar ilógica o irracional la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia, pues está basada en una valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, otorgando mayor credibilidad o fiabilidad a los agentes policiales en los que no concurre ningún tipo de ánimo espurio que a los acusados y los testigos relacionados con éstos; además que uno de los menores acusados llegara a la zona en la que estaban produciendo los disturbios a las 21 horas, según sus manifestaciones y las de sus amigos, y fuera detenido a las 21.40 horas, no resulta incompatible con que participara en el desplazamiento de contendedores a la calzada para su quema, como tampoco que según el recurso recibiera varias llamadas de teléfono en esa franja, pues además de la factura aportada se desprende que, aparte de unas llamadas anteriores a las 21 horas, en la franja comprendida entre las 21 y las 21.40 horas, únicamente recibió tres llamadas de pocos segundos, entre ellas una de su madre, con la que según ellos manifestaron pudo hablar sin ruido de fondo, lo que tampoco resulta incompatible con la comisión de los hechos que nos ocupan; y del mismo modo resulta irrelevante en orden a apreciar la participación de los menores acusados en los hechos delictivos que nos ocupan que los agentes de los Mossos d'Esquadra no pudieran determinar con exactitud el número de contenedores que fueron quemados en el lugar en que vieron actuar a aquéllos ni el número concreto de personas que desplazó cada uno de ellos al centro de la calzada, habiéndose determinado posteriormente a través de DIRECCION001, empresa concesionaria de los servicios de recogida de residuos y limpieza viaria de Lleida, y de la declaración de su representante en el acto del juicio oral, que el número de contenedores afectados en la CALLE000 NUM000, fueron cinco, sin que ninguno de estos extremos como decimos resulte relevante en orden a apreciar la autoría delictiva.

Partiendo de ello, tampoco obsta a la conclusión condenatoria que los agentes policiales no pudieran determinar si fueron concretamente los menores acusados quienes prendieron fuego a los contenedores, pues ninguna duda cabe de que los mismos participaron en el traslado de éstos al centro de la calzada, y ello en el contexto de alteración del orden y la paz pública que se ha expuesto anteriormente y en el que los menores acusados estaban participando voluntariamente (habiendo resultado afectados esa noche en la ciudad de Lleida un total de 77 contenedores), y además justo en el momento posterior en que el grupo del que formaban parte los menores acusados y que movían los contenedores se apartaban de éstos, comenzaban a arder, ello unido a que uno de los menores aquí acusados, del que el otro no se separó en ningún momento y sin duda de su compartida intención o finalidad, llevaba mecheros en la mochila y la cara manchada de hollín cuando fue detenido, nos conduce inequívocamente a concluir que los mismos son coautores de la quema de los contenedores en la CALLE000 NUM000 de Lleida, por la teoría de la imputación recíproca que se genera entre los partícipes por su actuación conjunta, pues no sólo existió acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad, el traslado de contenedores para su quema en medio de la calzada, sino que además realizaron una aportación esencial para la realización conjunta del hecho, siendo además suficientemente previsible el hecho de que el desplazamiento de los contenedores en el contexto antes indicado era el paso previo para su quema en el centro de la calzada, y aunque ello no hubiera sido expresamente pactado entre los miembros del grupo, responden todos ellos al menos a título de dolo eventual.

Al respecto dice la STS 584/2022, de 13 de junio: 'Así la sentencia de esta Sala Segunda núm. 451/2019, de 3 de octubre, recopila:

'Como es sabido, el citado artículo 28 CP 1995 consagró un concepto legal de coautoría que ya era de uso común en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que en la actualidad se ha visto ampliamente desarrollado y consolidado en múltiples sentencias, cabiendo citar entre las más modernas las SSTS 1320/2011, 1385/2011, 575/2012, 1013/2013 y 129/2014. Según esta doctrina jurisprudencial existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos: 1).- Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012) que esa decisión conjunta o pactum scaeleris puede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho (...). 2).- Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Y es que, en definitiva, como aclara esta jurisprudencia, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.

Y esta imputación recíproca justifica, a su vez, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Se trata de hipótesis, conocidas jurisprudencialmente como teoría de las desviaciones previsibles, en las que habiendo existido un previo concierto para llevar a cabo un delito (por ejemplo robo con violencia o intimidación) que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de personas, aunque sólo algunos de los partícipes sean los que materialmente ejecuten esos resultados de muerte o lesiones, no expresamente pactados pero tampoco excluidos del previo concierto, todos los demás partícipes no ejecutores responden también conjuntamente de los mismos al situarse su culpabilidad en, al menos, el plano del dolo eventual, siempre que, naturalmente esas desviaciones del plan inicial tenga lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos.'

Y finalmente, con respecto a la supuesta contradicción entre los agentes policiales sobre el lado de la calle desde el que los menores acusados lanzaron piedras a los furgones policiales, lo cierto es que se trata de una cuestión absolutamente secundaria y circunstancial si tenemos en cuenta no sólo que los menores acusados reconocieron haber lanzado cada uno de ellos una piedra hacia los vehículos policiales, llevando en la mano una piedra incluso cuando fueron detenidos, sino que además los menores se estuvieron moviendo constantemente por esa zona mientras tiraban piedras, como así manifestaron igualmente dichos agentes.

Por tanto, ningún error en la valoración de la prueba concurre ni se ha visto afectada la presunción de inocencia de los menores acusados, debiendo ser desestimado el principal motivo de impugnación de los recursos de apelación.

Y respecto a la alegada, de forma indirecta y mezclada con el error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 266 del Código Penal, hace referencia el recurrente Jenaro que dicho artículo está relacionado con el artículo 263.2.6º CP, es decir, cuando los daños provocados sean de especial gravedad o haya afectado a los intereses generales; sin embargo, ello no es así por cuanto se ha aplicado en este caso el artículo 266.1 en relación con el artículo 263.1 CP, es decir, causar daños en propiedad ajena mediante incendio, no requiriéndose que se trate de daños de especial consideración o que afecten a intereses generales, recogiéndose dicha calificación por la quema de contenedores por ejemplo en el caso resuelto en la STS 92/2022, de 7 de febrero, si bien en este caso también se aplicó el art. 263.2.4º CP, es decir, afectación a bienes de dominio o uso público o comunal, agravación que en este caso no se ha aplicado.

Procede por todo ello confirmar la condena de los acusados por los delitos de desórdenes públicos, atentado a agentes de la autoridad y daños por incendio.

TERCERO.-Entrando ya en la pretensión subsidiaria consistente en que se rebaje la indemnización al Ayuntamiento de Lleida por los contenedores afectados en el porcentaje de depreciación estimado por el perito Juan Carlos, debe ser desestimada.

Según dicho perito, aplicó una depreciación del 25% del valor de su precio de adquisición por tratarse de contenedores usados, no obstante, si bien ello podría en su caso ser tomado en consideración para determinar el valor de los daños y por tanto la calificación como delito leve o menos grave, en el momento de fijar la indemnización por daños y perjuicios causados al propietario de los bienes dañados, conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal, (folios 288 y siguientes de las actuaciones), y partiendo de que los contenedores quedaron totalmente inoperativos y fue necesaria su reposición por unos nuevos, procede la reparación integral y por tanto fijar la indemnización por el valor de reposición de los contenedores nuevos; así se apreció por ejemplo en la SAP Barcelona, Sección: 8, 76/2020, de 12 de febrero, al decir: 'Lo que se debate es si los contenedores dañados podían o no ser reparados ya que, en este segundo caso, solo puede estarse al precio de reposición por contenedores nuevos de iguales características a los dañados.'

El motivo de impugnación por tanto también debe ser desestimado.

CUARTO.-Y finalmente, por lo que respecta la medida impuesta al menor Jenaro, libertad vigilada de diez meses con instrucción formativo laboral, alega el recurrente que no se han tomado en consideración sus circunstancias personales y que dicha instrucción formativo-laboral resulta superflua y redundante porque está estudiando un ciclo formativo de atención sociosanitaria en el Instituto de Educación Secundaria RONDA000.

También este motivo de impugnación debe ser desestimado; como puede comprobarse, el Equipo Técnico, para la elaboración de su informe sobre la medida adecuada para el citado menor ya tuvo en cuenta que había iniciado un ciclo formativo de nivel medio de atención a personas en situación de dependencia, indicando la representante del Equipo Técnico en la vista celebrada en segunda instancia que la instrucción formativo-laboral, incluida como regla de conducta en la libertad vigilada, consistía en el seguimiento de dicho ciclo en el que está matriculado el menor en el IES RONDA000 y en el caso de que dejara estos estudios, en el apoyo del educador de medio abierto para encontrar un empleo; es decir, en la imposición de la medida se han tenido en cuenta las circunstancias personales del menor y además la instrucción formativo-laboral no resulta superflua ni redundante.

Por todo ello, deben ser desestimados ambos recursos de apelación, confirmando la Sentencia de instancia en todos sus extremos.

QUINTO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuesto por la respectiva representación procesal de Justiniano y Jenaro, contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Lleida en el Expediente núm. 33/2021, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo a los recurrentes las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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