Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 200/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 119/2022 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 200/2022

Núm. Cendoj: 29067370032022100199

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1868

Núm. Roj: SAP MA 1868:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 119/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 221/2020

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 9 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 200/2022.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ

En la ciudad de Málaga, a 9 de junio de 2022.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 119/2022, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga con el número 221/2020, sobre delito calumnias y otros,a la vista del recurso de apelación interpuesto por (la condenada/absuelta) Irene,y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por (la condenada/absuelta) Irene, se interpuso recurso de apelación mediante escrito fechado a 20 de octubre de 2021-que fue objeto de impugnación tanto por el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 3 de noviembre de 2021, como por el procurador Sr. Torres Chaneta, en nombre y representación de Juana, mediante escrito fechado a 5 de noviembre de 2021, en el que, además, se formulaba adhesión a dicho recurso con la significación de (nuevo) recurso de apelación, que fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal por medio de informe de fecha 26 de abril de 2022, como por el procurador Sr. Palma Díaz, en nombre y representación de Irene, mediante escrito fechado a 9 de mayo de 2022-,contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, sentenciaen la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Se considera probado y así expresamente se declara que la acusada Irene, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó en el Observatorio Contra la Violencia Domestica y de Genero escrito denuncia fechado el 10 de agosto de 2.016 (f 25 a 53).

En documento de idéntica fecha, la acusada presentó ante la Fiscalía General del Estado escrito denuncia en similares términos y sobre los mismos hechos, que luego reprodujo ante la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y Criminalidad Organizada (f 55 a 150).

En dichos escritos, que fueron suscritos personalmente por la acusada, esta realizaba diversas manifestaciones directas y personalizadas con las que buscaba lesionar el crédito profesional y personal de los Iltmos. Magistrados D. Juan José Navas Blanquez y Dª. Juana (Magistrados del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Marbella y del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, respectivamente), del Ilmo. Sr. Fiscal de la Fiscalía de Área de Marbella D. Pablo Ibáñez Gallardo y del Médico Forense adscrito al Instituto de medicina Legal de Málaga D. Ezequias, imputando de forma concreta e inequívoca a los mismos la comisión de diversos ilícitos penales en el ejercicio de sus concretas funciones jurisdiccionales y/o procesales (se alude al inicio del escrito de denuncia la comisión de delitos tales como defraudación, falsedad documental, negligencia profesional, prevaricación, cohecho, retardo malicioso en la administración de justicia y omisión de perseguir un hecho delictivo sobre maltrato a la mujer), con tal intensidad que atentaba deliberadamente contra la propia estimación personal y profesional de las referidas autoridades.

Entre las falsas imputaciones delictivas atribuidas a las referidas autoridades estaban la de colaborar por connivencia con una organización mafiosa y fraudulenta encabezada por el marido de la acusada, el referido Sr. Fructuoso, y sus hijos (a los que denomina 'Clan Sánchez de la Calle'), y participada por los abogados de estos (a los que denomina 'Clan Ramírez Balboteo'), la de falta de imparcialidad intencionada en las causas judiciales de su competencia, la de trafico de influencias, la de falsedad documental, así como las de ser autores de varios delitos de prevaricación al dictar en el ejercicio de sus funciones varias resoluciones manifiestamente injustas a sabiendas de ello y en el solo interés de beneficiar los intereses personales y económicos de su marido, todo ello en el contexto de su actuación profesional en el Juicio Verbal Especial sobre Capacidad 67/15 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella y en las Diligencias Urgentes 385/14 (posterior Procedimiento de Juicio Rápido 706/14 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga) y Procedimiento de Divorcio Contencioso 2/15 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Marbella.

La ejecución de ese plan iba encaminada declarar incapaz al Sr. Fructuoso, simulando que padece una enfermedad de Alzheimer inexistente con la finalidad última de obtener la anulación el matrimonio con la acusada y la recuperación de los bienes que fueron aportados a la sociedad de gananciales o vendidos por bajo precio a la Sra. Irene, que quedaría absolutamente deslegitimada para proteger sus intereses.

Particularmente, en lo que afecta:

- A Dª. Juana, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Marbella, en los escritos denuncia referidos, tras criticar agriamente la decisión de incapacitar a D. Fructuoso y el nombramiento de tutor del mismo en la persona de su hijo Millán, autorizando a este último para que pudiera impugnar cualquier acto público o privado efectuado por el referido incapaz en los últimos dos años, señala que con ello se cumple 'con el plan mafioso y fraudulento, estudiado y planeado por mi marido Fructuoso, sus hijos y los abogados y tengo que pensar que supuestamente en connivencia, por desidia, negligencia o falta de profesionalidad de la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, añadiendo continuación que ' por otro lado la juzgadora, sabiendo que se trataba de un maltratador, debió tomar las medidas oportunas para comprobar que no se hallaba incapaz, sobre todo por tratarse de un maltratador reincidente que al ser incapacitado queda exento de responsabilidad penal, dejando el camino abierto para incluso matar a su mujer o a otra persona sabiendo el señor Fructuoso, mi marido, de que consciente de que era inimputable, pues con su negligencia la juzgadora está haciendo un flaco favor a las víctimas de violencia de género, que se han llevado a cabo a manos de su marido y parejas, más de 800 muertes en los doce últimos años'.

En los referidos escritos, vuelve a cargar contra la referida Magistrada señalando que la misma tiene fama de aplicar la ley como cree conveniente humillando a la parte procesal con la que no está de acuerdo con su planteamiento y que tiene fama de estar por encima de la ley, habiendo quedado no solamente impune en varias denuncias contra ella por supuesta prevaricación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sino que ni tan siquiera fue investigada; así también tuvo problemas, según la prensa, cuando estuvo destinada en Fuengirola y fue denunciada por retardo en el dictado una sentencia y por acordar prohibir la entrada de los juzgados al denunciante.

En las páginas siguientes de los escritos de denuncia, la acusada pasa a analizar la actividad comercial del marido de la referida magistrada D. Roberto apuntando que el mismo tiene cargos en cinco sociedades, considerando que concurren en dicho señor indicios como para considerar dichas sociedades como supuestos propios de un delito de un blanqueo de capitales, y que si bien no puede acusar a la juzgadora por los actos de su marido y abogado en la misma plaza judicial de Marbella en la que ésta ejerce sus funciones judiciales, indica que una vez descubierto el entramado de sociedades del señor Roberto debiera ser objeto de la pertinente investigación al existir indicios de un supuesto blanqueo de capitales o al menos de una supuesta defraudación tributaria por parte del referidoN abogado.

Así, centrando la atención en el escrito denuncia presentado ante la Fiscalía General del Estado -y atendiendo a la numeración contenida particularmente en ese escrito, no la correspondiente a los autos-, en el folio 14, tras describir todo el supuesto plan delictivo organizado por el incapaz, su familia y sus abogados, se relata la admisión a trámite en el Juzgado nº 8 de la demanda de incapacidad de la siguiente forma 'cuya titular es la Magistrada Juez Dña. Rosa Fernández Labella, casada con el abogado D. Roberto, ejerciente también en Marbella, y el cual mantiene relación de importante colaboración con los abogados del clan familia'.

En el folio 16 manifiesta: 'para mi es increíble, como una profesional de la judicatura en la que los ciudadanos ponen su vida pueda actuar tan negligentemente pero lo cierto es con toda ligereza lo hace constar la Jueza en el procedimiento de incapacitación'. Con los mismos términos continúa en el folio 19 donde dice: 'dicta sentencia incapacitando a mi esposo Fructuoso sin fundamentos jurídicos justificados y motivados y sin los informes médicos pertinentes conforme a la enfermedad que dicen que tiene de alzheimer severo'.

Es decir, se manifiesta que la tramitación del expediente y la sentencia se ajustó a la intención de don Fructuoso, dictando sentencia sin que existiese fundamento para declarar la incapacidad. Por tanto, actuando a sabiendas del 'plan fraudulento' y logrando que saliese adelante. Y lo reafirma al decir en el folio 19 'con fecha 22/09/2015, una vez conseguido el plan trazado, jura el cargo de tutor.'

Y sigue diciendo en el mismo folio 19: 'Y a partir de esa fecha en connivencia con el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, cuya titular es la Magistrada Juez D. Rosa Fernández Labella, que durante todo el procedimiento estuvo burlándose de mi como víctima de violencia de género y maltrato en el ámbito familiar, concedió al hijo y tutor, toda clase de autorizaciones, en virtud del artículo 271.6 Código Civil para anular todos los actos que mi esposo había realizado dos años antes de ser incapacitado, teniendo como objetivo principal, la inimputabilidad penal de mi marido tanto para los delitos de violencia doméstica, así como el de fraude fiscal, a través de la anulación del matrimonio y todos sus actos posteriores al matrimonio, y así conseguir el plan preconcebido por el clan familiar de los Sánchez de la Calle y sus abogados los Ramírez-Balboteo y con la actuación extraña e injustificada de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, que a través de su actuación, mi marido maltratador reincidente además de defraudador tributario, queda exento de responsabilidad criminal, libre para asesinar su víctima, exento de delito de fraude fiscal'.

En el folio 28 manifiesta: 'El plan preconcebido para incapacitar a su padre y marido mío, fue perfecto al caer por desgracia en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, cuya titular es Magistrada Juez Dª. Rosa Fernández Labella, persona que administra la justicia sin tener en cuenta los derechos de los más débiles, sin tener en cuenta los procedimientos específicos, aplicando los generales a su libre albedrío, pero si beneficia los intereses de aquellas personas que ella considera unilateralmente que deben ser protegidos y asistidos de la tutela efectiva, pero que por desgracia aparta a su antojo a aquellas personas que considera inoportunas con sus propósitos o fines del procedimiento'.

En el folio 50 se dice: 'Por desgracia para mi la demanda de incapacitación de mi marido Fructuoso, cae en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, siendo admitido con fecha seis de febrero de dos mil quince'

En el folio 54, después de insistir y explicar nuevamente el 'plan' para obtener una declaración de incapacidad, engañando al Médico Forense, y tras poner de manifiesto los bienes y las sociedades de las que son titulares tanto elinca paz como su familia, manifiesta: 'los abogados Juan Carlos Ramírez Balboteo y Diego Jiménez Balboteo, controlan los dos Juzgados, el de divorcio y el de incapacidad, en el primero tenían paralizada la demanda en un cajón y el segundo la incapacitación de mi marido iba a toda prisa, pues la juzgadora no tuvo en cuenta las pruebas, ni las circunstancias familiares, que no eran normales, pues ni tan siquiera citó a los médicos como testigos, ni esperó a realizar las pruebas solicitadas por la fiscal Baeza, dictando sentencia el 6 de

julio de 2015 incapacitando a mi esposo'.

En el folio 55 dice: 'Los abogados sin escrúpulos y sabiendas de fraude y la falsedades cometidas siguen adelante con el plan trazado de forma concienzuda, tanto a nivel médico, jurídico u judicial con una apariencia total de legalidad, contra una mujer, yo, maltratada, atacada, amenazada y fuera de Marbella y con la anuencia de dichos juzgadores, pues si bien, se pudiera aceptar que pudieran actuar de buena fe los juzgadores, pero es sospechoso para cualquier persona que puedan actuar con tanta negligencia, aceptando y creyendo solamente lo que dice una parte procesal y su defensa técnica, consiguiendo contra todo razonamiento jurídico que declare, precisamente, el Juzgado de Maltrato Sobre la Mujer la nulidad del matrimonio, en sentencia del día 24/06/2006, con los argumentos empleados por el juzgado que llevó a cabo la incapacitación; hecho insólito pero real que ha sucedido en Marbella por el Juzgador de Maltrato Sobre la Mujer, que en lugar de proteger a la víctima ha protegido a su verdugo'.

Sigue la denuncia con la exposición de las sociedades y bienes de los abogados Juan Carlos Ramírez Balboteo y Diego Jiménez Balboteo, describiendo el 'Clan de los Ramírez', de su poder en Marbella, de su influencia en la judicatura y en el Consejo General del poder Judicial, haciendo alusiones a supuestas corrupciones y utilización de las sociedades para defraudación fiscal y blanqueo de capitales.

En el folio 64 se dice: 'colaboración para el trazado del plan por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella casada con el abogado D. Roberto, en ejercicio con despacho en Puerto Banús, Avenida Rotary Internacional, Edifico Tembo, Oficina 41 Marbella, que tras la investigación realizada denominaremos Grupo C. Como titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, ha participado activamente en el procedimiento que ha llevado a cabo la incapacidad por alzheimer de mi marido Fructuoso en el procedimiento verbal especial de capacidad 67/2015, demandado por los abogados Juan Carlos Ramírez Balboteo y Diego Jiménez Balboteo, que presuntamente por sorteo le tocó al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, si bien todos los procedimientos relativos a mi marido se han seguido a través del mismo Juzgado'.

En los folios siguientes la denunciante sigue realizando afirmaciones similares en el folio 74: 'cumpliendo así el plan mafioso y fraudulento, estudiado y planeado por mi marido Fructuoso, sus hijos y los abogados, y tengo que pensar que supuestamente en connivencia, negligencia o falta de profesionalidad de la titular del juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella'.

En el folio 76 dice: 'La Magistrada Juez Dª. Rosa Fernández Labella, tiene fama de aplicar la ley como cree conveniente humillando a la parte procesal con la que no está de acuerdo con su planteamiento. Se dice que tiene un gran poder, ganado un recurso ante el Consejo General del Poder Judicial, para poder ejercer su profesión en la misma ciudad, Marbella donde ejerce su marido como abogado Roberto'.

La denuncia continúa citando las sociedades de las que el marido de la magistrada es administrador, facilitando además datos falsos de estas sociedades, indicando los inmuebles de los que las sociedades son titulares y diciendo en el folio 80:

'Que en busca de respuestas del por qué de las decisiones de la Magistrada Juez Dª. Rosa Fernández Labella y teniendo conocimiento de la influencia en Marbella del clan de Los Ramírez y de Los Sánchez de la Calle, y máxime cuando la magistrada hermana del abogado Juan Carlos Ramírez Balboteo, se encuentra en la Audiencia Provincial de Málaga, procedí a obtener la máxima información de todos los registros públicos y medios de comunicación, todos los miembros de los grupos incluidos el marido de la Magistrada Juez Dª. Rosa Fernández Labella, es decir, Roberto.

Como se puede observar por los datos obtenidos del Registro Mercantil todas las sociedades del marido abogado de la Magistrada Juez Dª. Rosa Fernández Labella cumplen los requisitos para ser sociedades pantalla o de blanqueo de capitales.

Es de destacar la afirmación del folio 83: 'A todo ello hay que unirle la estrecha relación que los letrados Ramírez Balboteo y el Sr. Roberto guardan desde hace tiempo del Oficial Juan Ramírez, por lo que nos hace pensar que en las decisiones sobre el asunto de mi marido, Fructuoso, han influido algunas cosas mas'.

A partir de la página 87 la denunciante recapitula el contenido de la denuncia para finalizar describiendo las irregularidades que, según ella, se han cometido en el Juzgado de Violencia. Vuelve a atribuir al folio 94 a la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 8 un delito del artículo 447 CP , lo que de la misma forma refiere en el escrito presentado en el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género al folio 25, añadiendo al folio 26 el delito de tráfico de influencia del artículo 428 CP sobre la persona de Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Marbella, al que ahora se hará referencia.

- A D. Juan José Navas Blanquez, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Marbella, la acusada, tras criticar la decisión de acordar la nulidad matrimonial por sentencia 24/06/16 (proceso judicial que consideró 'producto de una trama mafiosa y fraudulenta' con afirmaciones tales como que la demanda se guardó en un cajón 14 meses, que se rechazaron testigos que propuso por resolución no susceptible de recurso o que la sentencia estaba hecho de antemano), sitúa dicha sentencia, cuya fecha señaló que fue cambiada por aquél en el contexto de una connivencia con la tesis de la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella con la que comparte sede judicial, reprochando al mismo que un Magistrado del Juzgado que tiene que velar y luchar contra el maltrato en ámbito familiar, con su sentencia exonera de toda responsabilidad a un señor maltratador reincidente como resultado ese plan mafioso y delictivo y cuyo integrantes fueron referidos anteriormente.

En el escrito presentado ante la FGE al folio 94 le atribuye la comisión de un delito de tráfico de influencias del artículo 429 CP , como integrante de ese órgano judicial, y mas particularmente un delito del artículo 447 CP . En el escrito presentado en el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género le atribuye nuevamente al folio 34 el delito de tráfico de influencias junto a la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella

- A D. Pablo Ibáñez Gallardo, Fiscal adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Marbella, en los escritos denuncia, en los que la acusada reproduce las graves imputaciones contra los Magistrados antes aludidos, le considera también participe de la trama urdida en la actuación que desarrolló en el curso de las Diligencias Urgentes 385/14, reprochando a dicho funcionario que hubiese informado aceptando la demencia del Sr. Fructuoso, y que la misma fuera anterior a la comisión del delito y con influencia en el mismo, estimando la acusada que esa conclusión era improcedente dada la falsa enfermedad de su marido. Según la acusada dicho Fiscal se suma a la trama orquestada para evitar una condena y la posible entrada en prisión de Fructuoso.

- A D. Ezequias, la querellada le atribuye en el escrito presentado ante el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género un presunto delito de falsedad documental del artículo 390 y siguientes del Código Penal al haber certificado, mendazmente en su opinión, la enfermedad mental de su marido, refiriéndose al informe pericial que precedió la sentencia que declaró la incapacitación de su marido en el Juicio Verbal Especial sobre Capacidad 67/15 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella (f 26).

Los hechos denunciados por la acusada en uno u otro escrito (a la FGC o al OVDG) determinaron:

- Que en el ámbito del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Genero del CGPJ se remitiera el 29/08/16 copia del escrito presentado por la acusada en relación a la actuación del Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella (f 24) a la Unidad de Atención Ciudadana, que dio lugar al Expediente NUM000 que fue objeto de archivo y posterior comunicación a la Fiscalía General del Estado en fecha 14/09/16 para su conocimiento y, en su caso, adopción de medidas que procedieran en el ámbito de su competencias para subsanarla deficiencia expuesta (f 22)

- Que en el ámbito de la Fiscalía Genera del Estado se incoara Expediente Gubernativo NUM001 de Inspección Fiscal, acordándose en fecha 28/09/16 remitir a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía copia de todo lo actuado a los efectos procedentes respecto del Fiscal D. Pablo Ibáñez Gallardo, comunicándolo al Sr. Fiscal Superior de esa comunidad autónoma, al Sr. Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Málaga y a la denunciante, con la decisión de archivo de ese expediente gubernativo (f 18 a 21).

La Fiscalía Superior de Andalucía incoó en fecha 10/10/16 Diligencias de Investigación Penal 55/16 respecto del Fiscal Sr. Ibáñez Gallardo, del Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella Sr. Navas Blanquez, de la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella Sra. Fernández Labella y del Médico Forense Sr. Ezequias para el debido esclarecimiento de los hechos para su conocimiento y para que, en el ejercicio de su derecho de defensa, emitirán informe (f 14 a 16), que concluyeron con Decreto de Archivo de fecha 3 de marzo de 2.017 (f 219 a 232).

La Fiscalía de Área de Marbella tramito las Diligencias de Investigación Penal 57/16 y el 03/02/17 se dictó Decreto de archivo (f 297 a 309).

La Fiscalía Provincial de Málaga asimismo incoó el 21/03/17 y tramitó el procedimiento de Diligencia de Investigación Penal 81/17 con el objeto de valorar el ejercicio de posibles acciones frente a Dª. Irene interesada en las resoluciones de archivo que fueron dictadas por las respectivas Fiscalías dando lugar tras los trámites oportunos a la presentación de querella criminal frente a la misma.

En consecuencia, no consta que tales denuncias determinaran la incoación de algún procedimiento judicial penal para esclarecer los hechos que detallaba ni la presunta responsabilidad de las personas que mencionaba.

Finalmente debe señalarse que en ninguno de los procedimientos judiciales en cuyo contexto se atribuyó a cada uno de los citados profesionales las actuaciones calificadas como criminales se observa que la acusada hubiera podido verse limitada en su derecho a la tutela judicial efectiva, que quedó representada en la presentación de tantos escritos o recursos como consideró oportunos y que obtuvieron respuesta judicial en el sentido que fuera y en la instancia que correspondiera.'

en su Fallose decía que: '1º.- Debo CONDENAR Y CONDENO a Irene, como autora criminalmente responsable de los cuatro (4) delitos de CALUMNIAS ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a imponer por cada uno de ellos de MULTA DE DIEZ MESES (10 meses) con cuota diaria de NUEVE EUROS (9 euros), lo que asciende a DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2700 euros) - haciendo un total de diez mil ochocientos euros (10.8000 euros) por todos los delitos-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas que se cumplirá e la forma prevenida en la ley.'.

SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección Tercera en fecha 16 de mayo de 2022, se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose interesado la celebración de vista, se acordó que los autos pasaran al Magistrado Ponente,el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probadosde la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de la presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación delrecurso de apelacióninterpuesto por Irene mediante escrito fechado a 20 de octubre de 2021, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga , pero también -en orden a las consideraciones que posteriormente se referirán- el interpuesto por el procurador Sr. Torres Chaneta, en nombre y representación de Juana, mediante escrito fechado a 5 de noviembre de 2021, incluido en ese escrito de adhesión. Yello, para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de los siguientes motivos de impugnación contenidos en el cuerpo de los escritos de los mismos, consistentes (los de Irene), el primero, en vulneración del principio acusatorio, al incluirse (página 2 del escrito) en el auto de apertura de juicio oral una imputación sorpresiva por delito de denuncia falsa, el segundo, en la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por imparcialidad objetiva del juzgador, dado que (sic, ex el último párrafo de la página 12 de dicho escrito) si los denunciantes no fueran Jueces, fiscales y demás funcionarios del juzgado, el juzgador hubiera dictado otra sentencia muy diferente a la dictada -peticionando en este punto que se solicite (petición que se vuelve a reproducir en el párrafo segundo del otrosi del escrito) al Hospital Quirón Salud Marbella copia íntegra del expediente médico de Fructuoso para la valoración del expediente de incapacitación por padecimiento de Alzheimer-, el tercero, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque (página 23) no se puede acusar por calumnias por el hecho de interponer una denuncia, el cuarto, en la vulneración de los artículos 74 y 77 del Código Penal, por no haberse apreciado (en la página 26 se dice que sólo se puede imponer una sola condena) la continuidad delictiva y, el quinto, en la vulneración del artículo 116 del Código Penal en lo relativo a la inadecuación de la indemnización determinada en concepto de responsabilidad civil, solicitando (la revocación de la sentencia recurrida y) el dictado de una sentencia absolutoria; y consistentes (los del escrito del procurador Sr. Torres Chaneta), el primero, en infracción, por su inaplicación, del artículo 73 del Código Penal en relación con su artículo 208 (injurias) y, el segundo, en infracción, por su inaplicación, del artículo 456 (denuncia falsa) del Código Penal, solicitando la condena de la recurrente por un delito de injurias y, alternativamente, por dos delitos de denuncia falsa.

TERCERO.- Con carácter previo, ha de decirse que, no obstante lo referido por la recurrente (principal, en su escrito fechado a 9 de mayo de 2022) y el contenido del informe del Ministerio Fiscal de fecha 27 de noviembre de 2021, lo cierto es que la cuestión relativa a si la adhesión al recurso de apelación interpuesto puede constituir un un nuevo e independiente recurso de apelación ha sido ya resuelta, en sentido positivo, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Málaga en auto dictado en fecha 10 de marzo de 2022, en la línea establecida por el Tribunal Supremo en, ad exemplum, sentencias, número 3905/2020, de fecha 18 de noviembre de 2020 y número 1354/2021, de fecha 9 de abril de 2021, razón por la cual este Tribunal -sin perjuicio de las consideraciones que pudiera albergar sobre el particular- no va a efectuar, ni debe hacerlo, pronunciamiento otro alguno distinto al consistente en decidir sobre la procedencia o no de lo peticionado en ese recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Torres Chaneta, en nombre y representación de Juana, mediante escrito fechado a 5 de noviembre de 2021, aprovechando la adhesión al presentado por Irene mediante escrito fechado a 20 de octubre de 2021.

CUARTO.- En cuanto al fondode las cuestiones planteadas, este Tribunal -una vez ha hecho consideración de las razones esgrimidas en los escritos de recurso, así como el contenido de la sentencia dictada y lo establecido en las normas penales y procesales ad hoc y por la doctrina jurisprudencial sobre las materias de que se trata- entiende que resulta procedente la desestimaciónde dichos dos recursos de apelación interpuestos.

En cuanto al primer recursointerpuesto por Irene, las razones de la desestimaciónde cada una de las impugnaciones formuladas son las siguientes.

La relativa a la vulneración del principio acusatorio-al incluirse dos delitos de denuncia falsa en el auto de apertura de juicio oral (folios 1295 a 1299 de las actuaciones) de forma sorpresiva-, por cuanto que en el auto de fecha 6 de junio de 2019, obrante a los folios 1265 a 1267, ya se hacía constar (inicio del párrafo segundo de su Hecho Único) la presentación de dos escritos/denuncia ante el Observatorio contra la violencia doméstica y de género y ante la Fiscalía General del Estado, que -aunque no se expresaba como tal delito de denuncia falsa en su Razonamiento Jurídico Único ni en su Parte Dispositiva, ni fueron objeto de imputación en el escrito de conclusiones provisionales del ministerio Fiscal (folio 1276)- fueron concretados como tales delitos de denuncia falsa en el posterior escrito de acusación y conclusiones provisionales (obrante a los folios 1281 al 1288) presentado en fecha 14 de enero de 2020por el procurador Sr. Torres Chaneta, en nombre y representación de Juana; siendo, además, que en la sentencia dictada se absuelve (ex su Fallo) de dichos delitos en consideración de los razonamientos hechos constar en su Fundamento de Derecho Cuarto y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá respecto de la petición condenatoria que se formula en el recurso apelación que supone el escrito de adhesión presentado por la referida representación procesal.

Asimismo, la concerniente a la redacción de la tutelajudicial efectiva, al haberse condenado por calumnias por el hecho de interponer denuncia, dado que no es el hecho de la presentación de denuncia la circunstancia quita la condena sino la realidad, puesta de manifiesto por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia, de que las aseveraciones formuladas por la ahora recurrente fueron intencionadas y que se materializaron, bien con conocimiento de su falsedad, o como poco, con temerario desprecio la verdad, buscando e(n) cualquier caso lesionar la dignidad y el honor de los sujetos pasivos de que se trata, midiendo en las denuncias datos completamente falsos con los que aderezar su relato (el de la condenada) para darle apariencia delictiva a los hechos que quería denunciar, conociendo perfectamente que las actuaciones delictivas que refería no eran ciertas. No ateniéndose completamente a la realidad de las cosas la referencia que se realiza a la sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial Málaga, que es la número 301/2019, dictada en fecha 17 de septiembre de 2019 en el Rollo de Sala número 108/2019, dado que, si bien es cierto que en el párrafo segundo del numeral primero de su Fundamento de Derecho Primero se refiere que '... un escrito de querella (,) o denuncia... no puede dar lugar nunca a la comisión de un delito de calumnia -pues, de ser así, es obvio que nadie podía ejercitar ese tipo dación Penal inherente al derecho a la tutela judicial efectiva que todos los cielos tienen reconocido en el artículo 24 de la Constitución, sean o no ciertos los hechos delictivos atribuidos- no puede desconocerse que a renglón seguido se añade, por un lado, que 'tema bien distinto es que, de ser falsos y haber actuado el querellante con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad (,) pueda verse éste posterior mente procesado por un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal y, por otro lado (en el párrafo sexto del ordinal tercero de ese mismo fundamento), que el ejercicio del derecho de defensa, no puede justificar el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos, vejatorio o de descalificación gratuita que sean claramente atentatorios contra el honor y la dignidad de otro... a la vista del contenido (de los escritos) de clara imputación prevaricadora contra la magistrada que de forma reiterada e innecesaria encierra cada uno de ellos una figura delictiva prevista en el artículo 205 del Código Penal.

Igualmente ha de ser desestimada la impugnación relativa a la imparcialidadobjetiva del juzgador, por cuanto que a ello no puede llevar la abstracta alegación consistente, en definitiva, en que la sentencia hubiera sido de otro tenor si los denunciantes no fueren jueces, fiscales y funcionarios judiciales, porque tal consideración llevaría, en todo caso, a que ningún juez o magistrado, integrado o no en órgano colegiado, pudiera enjuiciar hechos afectantes, ya fuere como sujeto activo o pasivo, a compañeros de profesión o pertenecientes a otros colectivos integrados en la Administración de Justicia; resultando, además, evidente la improcedencia de solicitar, a los efectos de que se trata, de estimación o no del recurso de apelación interpuesto en consideración de la racionalidad o no de la resolución (sentencia) dictada, el expediente médico relativo a Fructuoso.

También ha de ser desestimada la pretensión atinente a la vulneración, por inaplicación de los artículos 74 y 77 del Código Penal, del derecho la tutela judicial efectiva, dado que, como refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación (obrante a los folios 1724 y 1725) de fecha 3 de noviembre de 2021, de la continuidaddelictiva quedan excluidas las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo que, no siendo este el caso, se tratare de ataques contra el honor y la libertad indemnidad sexuales que afectaran al mismo sujeto pasivo.

Finalmente, igualmente ha de ser desestimada la petición, fundada en la vulneración del artículo 116 del Código Penal, relativa al quantum indemnizatorio establecido en concepto de responsabilidad civilen el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, dado que resulta justificado el establecimiento de una cantidad superior, 6.000 euros a favor de Juana, a la determinada respecto de los otros tres perjudicados, en consideración a la superior afectación que le supuso por la extensión a su entorno familiar de las imputaciones realizadas, sin perjuicio de que (como dice la recurrente en el último párrafo de la página 27 de su escrito de recurso) ni su marido ni su familiares hubieren denunciado.

Debiéndose terminardiciendo que en ninguno de los motivos de impugnación alegados existe una concreta y expresa oposición, por razones de fondo, a la condena establecida en la sentencia dictada, si bien ha de hacerse constar que la misma establece fundadamente las razones -dando así cumplida aplicación a la obligación de motivación contenida en el artículo 120 de la Constitución y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- que se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma en relación con su Fundamento de Derecho Segundo y su relato de Hechos declarados Probados, refiriendo, como se dijo anteriormente, por un lado (último párrafo del folio 1677), que las aseveraciones formuladas por la ahora recurrente fueron intencionadas y que se materializaron, bien con conocimiento de su falsedad, o como poco, con temerario desprecio la verdad, buscando e(n) cualquier caso lesionar la dignidad y el honor de los sujetos pasivos de que se trata y, por otro lado (último párrafo del folio 1682), que en las denuncias se incluyeron datos completamente falsos con los que aderezar su relato (el de la condenada) para darle apariencia delictiva a los hechos que quería denunciar, conociendo perfectamente que las actuaciones delictivas que refería no eran ciertas; siendo, por tanto, que no puede calificarse de arbitrariao irracional la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, procediendo la desestimación del recurso interpuesto de que se trata y la confirmación de la sentencia recurrida. Debiéndose añadirque a lo largo del escrito de recurso se efectúan consideraciones en relación a lo alegado, como, primera, '... se quiere parchear...' (página tercera del escrito de recurso), segunda, '..., el juzgador hubiera dictado otra sentencia...(página 13), tercera, '..., el Juzgador de Instancia debería haber observado (,) la vista con detenimiento...' (pagina 14), cuarta, '... hay un hecho (al) que el Juez Sentenciador (,) le ha restado importancia...' (página 15), quinta, '... Juana,..., en toda la cara de los presentes,..., mintió...' (página 19), sexta, '... entiendo que el Juzgador de Instancia se encuentra en una difícil tesitura enjuiciando el caso (en) que interviene una compañera...' (página 19), séptima, '... el Sr. Roberto ... mintió...'; '...que... pueda faltar a la verdad..., deja meridianamente clara la catadura moral al respecto al señalado denunciante' (página 20), octava, '... los querellantes... han faltado a la verdad..., denota que ha habido esta falta de imparcialidad objetiva...' (página 22) y, novena, '... la actuación de los querellantes, no fue tan honesta y clara como se hace ver en la sentencia...' (página 22).

En cuanto al segundo recursotenido por interpuesto por el procurador Sr. Torres Chaneta, en nombre y representación de Juana -en el que, en definitiva, se solicita la condena de la absuelta Irene bien por un delito de injurias, bien, alternativamente (y sólo para el caso, se dice, de que la Sala estime que los hechos declarados probados no son constitutivos de delitos de calumnias; a los que, y en número de cuatro, ha sido condenada en la sentencia recurrida), por dos delitos de denuncia falsa, procede, igualmente, su desestimación por cuanto que la sentencia es absolutoria respecto de dichas pretensiones.

Ha de señalarse, que es indudable que la posibilidad revocatoria es factible en el ámbito de lafunción revisora de la segunda instancia, pudiéndose llegar, en base a la afirmación de la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007-, a realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, en orden a la consideración de aquellas circunstancias que, no obstante la aplicación por el juzgador de instancia de la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de acuerdo con el principio de inmediación y de los de contradicción entre las partes del procedimiento y audiencia de las mismas, dado que esta Sala podría llegar a una conclusión distinta - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002-, que habría de suponer la modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas - sentencias del Tribunal Supremo 200 y 212 de 2002-, ha realizado aquél; pero teniendo en cuenta que el modelo español de apelación - sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009- es de naturaleza limitada, de supervisión de lo resuelto en la primera instancia mediante un control externo del razonamiento lógico seguido hasta llegar al resultado alcanzado y no de un novum iuditium.

Tampoco puede desconocerse que para poder hacerse efectiva dicha posibilidad, cuando de una nueva valoración o apreciación del contenido de las pruebas personales practicadas en la instancia se tratara, resulta necesario, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al efecto -contenida ad exemplum en las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y en la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2007-, que se haya procedido a la celebración de una nueva vistaen la que haya tenido lugar la práctica de dichas pruebas de carácter personal, dado que tal eventualidad no tendría apoyo en la propia apreciación de ninguna prueba practicada ante este Tribunal de la segunda instancia -ad exemplum las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y las sentencias de la AP. de Madrid de fechas 28 de septiembre de 2007, 5 de octubre de 2012 y 18 de octubre de 2012; criterio que ha sido, posteriormente corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 28 de octubre, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2002, 22 de marzo de 2004 y 4 de abril de 2005-, ni existiría la posibilidad de valorar (de ninguna forma) por el mismo la prueba no practicada ante él.

Debiendo añadirse -ex la referida sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002- que noexiste un derecho, que se deba entender residenciado en la acusación, a la sustanciación deaudiencia públicaen la segunda instancia, cuando - sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de octubre de 2012- del dictado de una sentencia absolutoria se trata; pues no se habría de producir, otra vez, la celebración de la vista oral ante el Tribunal de apelación, sino de su convocatoria, en su caso, para la práctica de aquellas pruebasa las que se refiere el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, las que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas a la parte proponente, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.

Como se dice, se está, además, ante la eventualidad de la apelación interpuesta contra una sentencia absolutoria-en lo que respecta al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal- cuya revisión, como se ha advertido, no tendría apoyo en la propia apreciación de ninguna prueba practicada ante este Tribunal de la segunda instancia -ad exemplum las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2097-, ni existe la posibilidad de valorar (de ninguna forma) por el mismo la prueba no practicada ante él; ni siquiera - STC de 18 de mayo de 2009- en base a la visualización del contenido del Dvd de la grabación del acto del juicio. Pero es que, además, el nuevo tercer párrafo del apartado segundo del ya referido articulo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -según redacción dada por la Ley (ordinaria, no Orgánica) 41/2015, de 5 de octubre -para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantias procesales, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 de octubre de 2015- que entró en vigor, de acuerdo con su Disposición final cuarta, el día 6 de diciembre de 2015, establece que, cuando se alegue por la acusación error en la valoración de la prueba, habrá de pedirse la anulación de la sentencia absolutoria dictada, justificando la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica llevada a cabo por la misma, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Siendo que nada de esto ha sucedidoen el presente caso; ni se ha pedido por la ahora recurrente la anulación de la sentencia (en su vertiente) absolutoria dictada, ni se ha producido una irracional motivación del relato fáctico y jurídico plasmado, ni se ha incurrido, por parte del juzgador de instancia, en error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni, tampoco se ha solicitado por aquélla la celebración de (nueva) vista con la práctica de prueba y la audiencia de la denunciada (condenada) de quien se solicita se acuerde un agravamiento (mayor) del contenido en la sentencia parcialmente condenatoria dictada.

Y no ha existido dicho error, por cuanto que en la sentencia dictada por el juzgador de instancia se hacen constar las razones que llevaron a la absolución (en relación al delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal ) de la encausada de que se trata en los términos en que se realiza que se contienen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, en relación con la parte del relato de Hechos declarados Probados que le atañe, al no concurrir (ex el penúltimo párrafo de dicho Fundamento) el requisito de procedibilidad exigido por el apartado segundo de dicho tipo penal, al no poderse proceder contra el denunciante o acusador (ex su antepenúltimo párrafo) sino tras sentencia firme o auto también firme (,) de sobreseimiento o archivo del juez o tribunal que haya conocido de la infracción imputada; habiéndose puesto de manifiesto, en consecuencia (una vez más), la concurrencia del requisito demotivación a lo que, evidentemente, se encuentra obligado todo juzgadorde acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990, 112/1996, 87/2000, 169/2004 y 246/2004)-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas.

La sentencia dictada realiza una determinada valoración de la actividad probatoriadesplegada en el acto del juicio celebrado eldía 18 de enero de 2021 en aplicación de la previsión contenida en el artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dando cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, por lo que ha de entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por el juzgador a quo ha sido razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990-, sin que, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal, dado que la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo, como se ha dicho anteriormente, una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, ha realizado el citado juzgador, por lo que se entiende que procede ratificar el criterio valorativo utilizado por el mismo en dicha sentencia.

En consecuencia, en atención a la anteriormente referido, no resulta posible acordar la revocación de la parte absolutoria de la sentencia dictada, al nopoderse calificar de arbitraria o irracional la valoraciónde la prueba realizada por el juzgador de instancia, procediendo la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en dicho particular de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; con declaración de oficio de las costas que se hubieren podido causar en la resolución de los presentes recursos al tener los mismos carácter recíproco y haber sido ambos desestimados.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSlos recursos de apelacióninterpuestos por Irene y por el procurador Sr. Torres Chaneta, en nombre y representación de Juana, mediante escritos fechado, respectivamente, el 20 de octubre y el 5 de noviembre de 2021,contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, resolución que, en consecuencia, se confirma en toda su integridad; con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieren podido causar en la resolución de dichos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

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