Última revisión
06/10/2000
Sentencia Penal Nº 200, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 797 de 06 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 200
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 797/2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LA PENAL N. 1 de FERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 7/2000
N U M E R O 200
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil.
En el recurso de apelación penal número 797/00 procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante SERGIO G, y de la otra como apelado MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo Sr DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha cinco de mayo de dos mil, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Debo condenar y condeno a SERGIO G como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena abono de costas procesales.
De conformidad con lo interesado por el ministerio Público, dedúzcase testimonio de la declaración vertida en el acto del juicio por el testigo Xoan D, y remítase el mismo al Juzgado de Instrucción correspondiente para esclarecimiento de un posible delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelantes, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13 de junio de 2000, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha 18 de julio de 2000, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Como tales expresamente se declaran: Minutos después de las 18 horas del día 26 de noviembre de 1998, Cipriano S se hallaba en el bar "Pan Neda", de Perlío-Fene, y al entrar en el local Eudardo V, comentó con otro que era un "facha" y su padre "un hijo de puta", replicándole Eduardo que la "puta lo sería tu madre", produciéndose entonces un alboroto y forcejeo interviniendo el acusado Sergio-Alejandro G, nieto de aquél, quien retiró a su abuelo de la cafetería, en la que tuvo lugar lanzamiento de algún vaso que impactó en el cristal de la puerta causando desperfectos por importe de veinte mil pesetas, a cuya indemnización renunció el propietario. A las 19'04 horas de la fecha, Cipriano S fue asistido en el centro médico de urgencias de Fene de heridas inciso contusas en labio inferior de 2 centímetros, otra de 3'5-4 en mentón y una de 1 cm en región inferior del cuello, con aplicación de sutura, curando a los 10 días sin inhabilidad laboral, y restando secuelas cicatriciales en las mencionadas zonas, renunciando a cualquier compensación económica, y no constando el concreto modo de producción de las mismas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución no son, en lo atinente al acusado Sergio García Varela, legalmente constitutivos del delito de lesiones artículo 147 del Código Penal. Esta conclusión se alcanza en función de la revisión de la prueba practicada en autos, la que consideramos insuficiente a los fines de formar un juicio indudable de culpabilidad en el sentido de la sentencia apelada. En efecto, la declaración del herido en Plenario -"el acusado lanzó un vaso y le lesionó"- no coincide con la prestada en fase instructoria -folio 91- desconocimiento de la identidad y "ni siquiera puede afirmar que se lo hubiera arrojado a él o a otra persona"- tan plenamente como sería de exigir al conformar el único medio de cargo directo, y oculta la génesis del incidente ocurrido en el bar y precisamente determinado por frases despectivas a tercero pronunciadas por el Sr. Seoane. Ciertamente, lo objetivado por el médico Sr. Pérez (aunque no refiere una sutura que sólo menciona el forense) es compatible con el impacto de un objeto de cristal; mas nótese que hay testimonios (Sr. S: fol. 33) que descartan la agresión en el establecimiento "Pan Neda" otros (Alberto B) que parecen indicar que en otro después no se apreciaron daños físicos. Por lo demás, el Sr. Tojeiro sostuvo lo que alguien más manifestó, es decir, que Cipriano acometió al abuelo del encartado y que lo depuesto en Diligencias Previas lo basó "en lo que había oído", circunstancia no del todo ilógica si se recuerda la pluralidad de congregados en la discusión y que, según el lesionado, el vaso provenía del otro lado de la barra, siendo claramente irreal que el imputado lo "estrellare en la cara, del Sr. S. A criterio de la Sala hay excesivas lagunas en cuanto al cómo y el quién, e, incluso, el dónde. En estas condiciones no se alcanza el imprescindible grado de certeza en sede de autoría (art. 28 Cód. Penal) y es que coexisten dudas más que razonables acerca de la participación del inculpado en la ejecución del hecho incriminado. Sabido es que, entonces, lo procedente es un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Pertinente, en atención a lo expuesto, la estimación del recurso a examen, serán de oficio las costas de ambas fases procesales.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol en expediente 7/2000 revocamos tal resolución y absolvemos al acusado del delito imputado, con declaración de oficio de las costas y sin que haya lugar a la deducción de testimonio prevista en la apelada.
