Sentencia Penal Nº 2001/2...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Penal Nº 2001/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 181/2005 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 2001/2006

Núm. Cendoj: 39075370012006100001

Núm. Ecli: ES:APS:2006:1

Núm. Roj: SAP S 1/2006

Resumen:
Es patente que la prueba fundamental y esencial aportada por las acusaciones en contra de la acusada ha consistido en las declaraciones del coimputado y a su vez victima de los hechos denunciados, aunque también contienen elementos incriminatorios la prueba documental y las propias declaraciones de la inculpada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02001/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.181/2005

Sección Primera

S E N T E N C I A NUM. 1/06

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

=====================================

En la Ciudad de Santander, a once de Enero de dos mil seis.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa núm. 352 de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander, Rollo de Sala 181 de 2005, seguida por delitos de lesiones y falta de daños contra Antonieta, cuyas circunstancias persónale ya constan en al recurrida, representada por el procurador Sr. Bolado Garmilla y defendido por el letrado don Pedro Alvarez Careaga; y contra Rubén, cuyas circunstancias también constan y que ha sido representado por la procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino y defendida por la letrada doña Marta Cimas Soto.

Ha sido parte apelante en éste recurso Antonieta; y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Rubén.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 27 de Julio de 2005 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " En la tarde del día 9-7-05, el acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose con su pareja sentimental Antonieta, embarazada de dos meses en el domicilio común de ambos, sito en la localidad de San Felices de Buelna, propiedad de Rubén y su familia, iniciaron una discusión, en presencia del hijo común de 5 años de edad, en el curso de la cual, Rubén le pidió a Antonieta que se marchara de casa. Ante la negativa de Antonieta a irse, Rubén, empezó a recoger las cosas de ésta, por lo que Antonieta, se molestó y tras coger un cuchillo y un hacha, se abalanzó sobre Rubén, el cual repelió el ataque, arrebatándole el cuchillo y el hacha, forcejeando ambos, en el curso del mismo, se agredieron mutuamente, mediante golpes y patadas. Una vez que concluyó el forcejeo mutuo, Antonieta se fue al hospital y posteriormente, volvió al domicilio, no habiendo nadie en su interior, y al ver la puerta cerrada y que no podían entrar, forzó la puerta de entrada, con una palanca, causando marcas a la misma, y una vez dentro, causó daños en la puerta de la habitación, de un hermano de Rubén, ascendiendo los daños a la cantidad de 348 €. Una vez que llegó Rubén a casa y vio los daños causados, sacó a Antonieta por la fuerza del domicilio, llegando a arrastrarla para que ella accediera a abandonar la casa. Fruto de estos hechos, Joaoquín sufrió una erosión, en la sien derecha y erosión en un dedo de la mano derecha, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos dias. Por su parte, Antonieta sufrió erosiones en el cuello, herida en el labio inferior, hematomas en la mano y brazo izquierdo, y en ambos glúteos, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días. Los daños causados en el domicilio de la familia de Joaquín, ascienden a la cantidad de 348 €. FALLO: Que condeno a Rubén y a Antonieta como autores ambos de un delito de lesiones en el ámbito doméstico, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a la segunda además como autora de una falta de daños a las siguientes penas: A Rubén, a la de cinco meses de prisión y a la inhabilitación para el sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a la prohibición de acercamiento y comunicación con Antonieta durante dos años y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el mismo tiempo, a su parte de las costas y a indemnizar a Antonieta en 48 €. A Antonieta, a la mismas penas de prisión y prohibiciones de tenencia acercamiento y comunicación que las impuestas a Rubén, a su parte de las costas a sí como a la multa de 10 días con cuota diaria de 3 € en total 30 € por la falta, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y a indemnizar a Rubén en 12 € por lesiones y en 348 € por los daños."

SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 29 de Septiembre de 2005; una vez dado traslado del recurso a las demás partes, que lo impugnaron, se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día de los corrientes, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, ya reproducidos

Fundamentos

PRIMERO: La recurrente, condenada en la instancia, se alza contra la sentencia del juzgado por entender que la juzgadora incurrió en error en la valoración de las pruebas. La naturaleza de esa primera y fundamental alegación del recurso obliga a recordar que en nuestro sistema penal de enjuiciamiento la inmediación en la percepción de las pruebas personales es esencial, pues sólo el juez o tribunal que las ha visto en juicio puede en rigor valorarlas en conciencia como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal Constitucional, que desde hacía años venia sosteniendo que la plenitud de jurisdicción propia del tribunal de apelación permitía a este una nueva valoración de todas las pruebas, rectificó su criterio en la Sentencia de 167/2002 de 18 de septiembre , y acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendió que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 167, 170, 198, 199, 200 y 212 de 2002, 209/2003, 10/2004 y 12/2004 entre otras muchas, de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad en apelación de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia en el caso de que el tribunal de apelación se enfrente a una sentencia de instancia absolutoria y medie una petición de condena, lo que en definitiva no es sino llevar a sus ultimas consecuencias la doctrina que desde siempre mantuvieron las Audiencias Provinciales sobre la imposibilidad de alterar esa valoración salvo en casos excepcionales; ahora, como se dice en la primera de las sentencias citadas, "en supuestos como el presente en que nos hallamos ante una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria (...) existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción"; y con más claridad y con referencia a la prueba testifical, dice en la sentencia 197/2002 : "...y teniendo en cuenta que la única prueba con la que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencias Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no podía por sí misma valorar dicha prueba al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, por lo que la sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes.". Sin duda el caso contrario, esto es, aquel en que quien recurre es el condenado impugnando la condena, que es el que aquí nos ocupa, la cuestión admite otros matices, pues a favor del recurrente siempre juega el principio constitucional de presunción de inocencia, lo que permite sin duda examinar no sólo la legalidad del proceso, sino también la efectiva aportación de prueba de cargo, esto es, de prueba dirigida a acreditar la perpetración del delito y la participación en el del acusado, y su suficiencia para destruir dicha presunción conforme a las normas de la lógica y la experiencia comunes y los principios constitucionales, de manera que el tribunal de apelación que no puede, por lo dicho, valorar las pruebas personales como si las hubiera presenciado, sí puede enjuiciar la valoración que de ellas haya hecho el juez de instancia.

SEGUNDO: 1.- En el presente caso es patente que la prueba fundamental y esencial aportada por las acusaciones en contra de la acusada ha consistido en las declaraciones del coimputado y a su vez victima de los hechos denunciados, aunque también contienen elementos incriminatorios la prueba documental y las propias declaraciones de la inculpada. Esta combate la valoración que de las pruebas hizo la juzgadora ofreciendo la suya propia, pero esta no es bastante para poder afirmar el error que se denuncia. Debe partirse de la consideración general de que el testimonio de la victima es en nuestro derecho una prueba de cargo válida y apta para destruir la presunción constitucional de inocencia; y que no rige el viejo aforismo "testis unos testis nullus", de suerte que el solo testimonio de una persona puede ser bastante para producir aquella destrucción y sostener un pronunciamiento condenatorio, como ya dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Abril de 1992 , aunque obviamente en casos así ha de procederse con extremada cautela en la valoración de su testimonio. Esto es lo que ha hecho la juzgadora de instancia en este caso, exponiendo en su sentencia, en cabal cumplimiento de su deber de fundamentación, los hitos fundamentales del razonamiento interno que le ha llevado a la convicción de la realidad de los hechos relatados como probados; en la resolución se ponen de manifiesto las contradicciones entre los dos acusados, pero también la realidad de unos resultados lesivos que solo han podido ser fruto de la violencia mutuamente empleada, lo que es coherente con las declaraciones de ambos, en que en mayor o menor medida y aun entremezcladas con alegaciones exculpatorias, se reconoce la realidad de aquellos episodios violentos. Se alega por la recurrente que no hizo mas que defenderse de la agresión previa ejecutada por Rubén, pero lo cierto es que no hay base segura y sólida, como sería preciso, para poder afirmar que su conducta fuera exclusivamente defensiva frente a un ataque necesitado de defensa y no, como se desprende de lo actuado, fruto de una situación de riña que, con independencia de quien de los dos la comenzara, fue a la postre mutuamente aceptada y en la que ella llegó incluso a esgrimir sendas armas contra Rubén, quien a su vez ha reconocido haber empujado a Antonieta contra la pared, haberla dado un golpe con el brazo, haberla arrastrado sacándola de la casa y haberla quitado con violencia las armas. Desde la perspectiva que confiere esta segunda instancia no se aprecian contradicciones internas en las manifestaciones de Rubén, ni hay base para negarlas fuerza suasoria bastante sobre la autoría de las lesiones que sufre este cuya realidad viene respaldada por los informes médicos y es plenamente coherente con el relato realizado. El recurso, en definitiva, debe ser desestimado en este punto.

2.- Por lo que respecta a los hechos constitutivos de la falta de daños, la acusación aportó como prueba no solo las manifestaciones de Rubén, que desde su primera declaración aludió al empleo de violencia por parte de Antonieta para entrar en la casa y en dos habitaciones, sino también las de la propia recurrente, que también desde un principio reconoció haber hecho uso de la fuerza para entrar en la casa, haciendo palanca, aunque dice no haber causado daños. No hay base para sostener que la juzgadora incurriera en error el dar credibilidad en este punto a las manifestaciones de Rubén, máxime cuando es máxima de experiencia común que el empleo de fuerza o de una palanca sobre una puerta causa de ordinario daños de mayor o menor entidad, pues no es el modo normal de apertura. En cuanto al montante de los daños, ha de estarse al informe pericial no contradicho por prueba alguna, pues aunque no consta que el perito examinase las puertas dañadas y en su valoración aluda solo a los daños en dos puestas interiores, sin valorar los daños en la puerta de entrada, lo que ha sido consentido de contrario, se trata de una valoración técnica que se revela ponderada y en modo alguno puede tacharse sin mas de exagerada o claramente incorrecta.

TERCERO: Por lo anterior, es claro que los hechos declarados probados han de quedar incólumes en esta segunda instancia, lo que determina la desestimación integra del recurso porque ni es de apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente de legitima defensa que se invoca sin acreditar los hechos básicos de la misma, ni se detecta error alguno en la aplicación del derecho y las penas.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Antonieta contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal num. Tres de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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