Última revisión
11/03/2005
Sentencia Penal Nº 201/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 11 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 201/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100169
Núm. Ecli: ES:APA:2005:795
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 149/04 )
Procedimiento Abreviadonº 35/04 (Instrucción nº 6 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 55/05
SENTENCIA Núm. 201
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
-----------------------------------------------------------
En la Ciudad de Alicante a Once de marzo de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 225, de fecha 30 de Junio de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 35/04 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito de Condena alcohólica, habiendo actuado como parte apelante Hugo , representado por el Procurador D. José Luis Vidal Font y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Galdeano Gómez y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 3,30 horas del día 25-4-03, el acusado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el automóvil matrícula I- ....-IR por distintas calles de Alicante , haciéndolo bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos , reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que disminuían en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo de motor , de manera que guió su coche de forma irregular, lo que fue advertido por agentes de la Policía Local, que le dieron el alto y lo siguieron (pues el acusado hizo caso omiso de las primeras indicaciones de alto), hasta darle alcance, y al advertir que presentaba síntomas de hallarse bajos el efecto del alcohol, solicitaron la presencia de una dotación con medios para realizar pruebas alcoholimétricas, cuyos comPonentes requirieron al acusado a someterse a dichas pruebas, que arrojaron el resultado de 0'96 miligramos de alcohol por litro de aire expirado.
El acusado conducía el automóvil sin seguro obligatorio.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Hugo como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C. Penal, y de una falta de carencia de seguro del art. 636 sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de multa de tres meses , a una cuota diaria de tres euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, por el delito, y a la pena de multa de dos meses a la misma cuota de tres euros por la falta , así como a las costas procesales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Hugo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 9.3.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso alegando que no existe prueba concluyente de la influencia en la conducción, ya que tan solo se hace mención a signos externos, pero sin existir referencia objetiva que contraste la influencia en la conducción; que existe incongruencia en las declaraciones de los agentes; que existe un testigo que declara que el recurrente accedió a la urbanización sin realizar ninguna maniobra extraña.
Respecto a la alegación relativa a la conducción sin seguro ha quedado despenalizado el hecho en virtud de la reforma por Ley 15/2003, de 25 de Noviembre, por lo que se revoca la condena por el hecho antes tipificado en el art. 636 CP por beneficiar al reo, aunque como se postula por la fiscalía se deberá remitir a la Jefatura Provincial de tráfico testimonio de lo actuado para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al haber quedado como una infracción administrativa tras la despenalización.
Segundo.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral , debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.TC. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras) , únicamente deba ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada y, en otras ocasiones , sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más - de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Así las cosas, en el presente supuesto existe prueba bastante, ya que se verifica la declaración en el plenario del agente actuante que viene a corroborar la referencia a los signos externos del recurrente en cuanto a dificultades de equilibrio, habla pastosa, defectuosa apreciación de distancias, además del dato objetivo referenciado en la declaración de hechos probados de haber dado positivo con 0,96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba.
Tercero.- Por ello, se entiende que existe prueba bastante, ya que no solo confluyen la declaración de los agentes actuantes , que es prueba bastante, sino que se corrobora con la declaración como probado de la ingestión de alcohol, la existencia de signos externos y la percepción del juez penal del riesgo derivado en la conducción de esta ingesta de alcohol, que es lo que sanciona el precepto.
Así, es preciso que concurra el elemento negativo que se deriva de la ingesta de las sustancias contempladas en el art. 379 CP. Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse
bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades
o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido.
Así , como menciona la Sentencia de la AP de Segovia de 15-2-01 "Debe dejarse sentado, de conformidad con lo recogido en la resolución de instancia, que el delito sancionado en el art. 379 del Código Penal, es un delito de riesgo abstracto en que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico viario en cuanto tal, no precisa para su consumación la producción de ningún resultado dañoso o lesivo a terceros ni la existencia de infracción previa de las normas de circulación, exigiendo, sin embargo, para la producción del tipo no sólo el hecho de que el conductor de un vehículo de motor haya ingerido previamente bebidas alcohólicas, sino que precisa como elemento esencial la influencia negativa de tal ingesta en el sentido de que por ella hayan quedado mermadas las facultades psico-físicas del conductor , con la disminución de su capacidad como tal y el consiguiente aumento del riesgo objetivo para los restan tes sujetos intervinientes en la circulación (siendo constante y notorio el hecho social de la exigencia, por razón del aumento del tráfico rodado y del número de accidentes debido a tales ingestas de alcohol , de que se encuentren los conductores en las más perfectas condiciones para el pilotaje de sus vehículos,... y así lo subraya la más reciente normativa dictada en materia de circulación y seguridad viaria). Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido.
En relación a lo expuesto, y no de forma que pudiera tenerse por opuesta frontalmente, la doctrina del Tribunal Constitucional (S. 14/jun/99, A. 13/ene/99) ha venido puntualizando y matizando la doctrina reseñada y la suya propia , por lo que ante la alegación que resulta de la apelación interpuesta de que la Sentencia de instancia ha condenado al recurrente únicamente sobre la base de los resultados de la declaración del agente, sustituyendo el principio de la libre valoración de la prueba por el criterio de la prueba tasada , como si fueran datos objetivos determinantes de la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, con exclusión de todos los demás medios probatorios, que supondría, de ser aceptada, vulneración del Derecho a la presunción de inocencia , debemos referirnos en primer lugar al tratamiento que ha de darse a éste desde la doctrina del Tribunal Constitucional y la evolución en el tiempo de la misma. Por tanto, antes de abordar el análisis de la valoración de la prueba, es procedente recordar cual es la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la presunción de inocencia.
El Derecho a la presunción de inocencia "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura" (STC 56/1982, constituyendo "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" (SSTC 138/1992, 133/1995), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso (STC 41/1997). Entre otros contenidos (ATC 214/1998) este Derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el "ius puniendi" a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía , a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. En este sentido, toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa.
La definición de la presunción de inocencia, que desde la perspectiva constitucional debe entenderse como "Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas" (STC 81/1998), implica que es la sentencia condenatoria la que debe expresar las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, que a su vez deben proceder de actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y normalmente practicados en el acto del juicio oral, con todas las garantías. En relación con esta previa actividad probatoria , exigió dicho Tribunal Constitucional en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima", después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente ha requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (SSTC 150/1989 , 201/1989, 131/1997, 173/1997 , 41/1998, 68/1998).
Analizando la cuestión desde la perspectiva constitucional de la presunción de inocencia, se sigue que realmente está reprochando al Juzgador que ha otorgado al resultado de los controles un valor absoluto, o a la declaración del agente, que vendría a operar como una presunción de culpabilidad. Lo que implicaría que la acreditación de una tasa de alcoholemia superior a la permitida administrativamente bastaría y sería suficiente para entender realizado el delito de que se le acusa.
Pues bien, para examinar si esta interpretación es conforme o no con el Derecho a la presunción de inocencia es preciso partir de lo que este Derecho implica en relación con el concreto delito por el que el recurrente ha sido condenado. En efecto como señala la STC 160/1988 , la actividad probatoria que exige el art. 24.2 CE para respetar la presunción de inocencia, ha de ponerse en relación, desde luego, con el delito por el que ha sido condenado siendo necesaria tal actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito.
En el presente supuesto se trata del delito contemplado en el art. 379 del C.P. La STC 22/1988 declaró, en referencia a este mismo precepto, que prevé un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos , la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción. Se trata de una figura delictiva similar, pero no idéntica, a la correlativa infracción administrativa, caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro simplemente o de un peligro abstracto o remoto para la seguridad del tráfico.
Pero en ningún caso el Derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado sea con una presunción "iuris tantum" sea con una presunción "iuris et de iure". La primera modalidad de presunción "iuris tantum" no es admisible constitucionalmente (STC 105/88) ya que produce una traslación o inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 CE. Y la segunda modalidad, la presunción "iuris et de iure" , tampoco es lícita en el ámbito penal desde la perspectiva constitucional, puesto que prohibe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos, por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia , efectos ambos que vulneran el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ahora bien , como es lógico lo anterior no obsta a la legitimidad constitucional de la prueba de indicios, puesto que ésta versa sobre los hechos y no directamente sobre los elementos constitutivos del delito, y siempre que reúna los requisitos y condiciones exigidos (STC 220/1998).
Si se aplica la doctrina que acabamos de expresar al presente caso , resulta que el Derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito - el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas- se presumieran realizados los restantes elementos del mismo. Pues el delito no se reduce - entre otras posibilidades típicas- al mero dato de la embriaguez del conductor, sino que exige los requisitos a los que ya se ha hecho referencia, puesto que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (S.S.T.C. 145/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989, 222/1991) matizando esta última Resolución citada que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal , no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor sino que aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la ley exige, sería también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que, naturalmente, habrá de realizar el Juzgador ponderando todos los medios de prueba que reúnan dichas garantías. Por ello hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia (SST.C. 24/1992 y 252/1994).
En consecuencia, debe concluirse señalando que "con respecto a la prueba del elemento objetivo del tipo definido en el art. 340 bis a) 1º del CP.TR. de 1973, y que actualmente recoge el art. 379 del CP de 1995 , consistente en la influencia de bebidas alcohólicas sobre la persona del conductor, adoptando el principio de libre valoración consagrado en el art. 741 Lecrim y sin atenerse con carácter vinculante al resultado ofrecido por el test de alcoholemia, considera la posibilidad de acreditar los efectos de la intoxicación etílica sobre la conducción por cualquier medio de prueba, a través de la forma anormal de conducir o de las circunstancias subjetivas del conductor (S.S.T.S. 21 mayo 1979, 2 mayo 1981, 19 mayo 1982, 9 diciembre 1987 y 1 febrero 1993, entre otras) , de manera que dicha "influencia" puede venir demostrada, bien por la propia confesión del inculpado reconociendo haber ingerido bebidas alcohólicas (SS.T.C. 23 sept iembre 1987 y T.S. 9 diciembre 1987) , bien mediante la constatación de signos o manifestaciones externas , tanto en el propio sujeto como en su irregular modo de conducir, que, inequívocamente y con arreglo a un prudente y racional criterio, permitan, a través de la declaración de testigos, incluidos los propios agentes de la autoridad que hayan podido intervenir, o de dictámenes médicos, inducir el Estado de intoxicación etílica del conductor. En este sentido, se ha dicho expresamente que , si bien la medición del índice de alcoholemia, a través del correspondiente test, constituye el medio idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en sangre, ni es la única prueba en la que puede fundamentarse la condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 28 octubre 1985, 18 febrero 1988, 14 febrero 1992, 19 septiembre 1994 y 14 junio 1999 y TS. 22 febrero 1991 y 14 julio 1993)".
En el presente caso, la convicción del Juzgador es concluyente al concurrir los signos externos , la tasa de alcohol y el privilegio de la inmediación, ya que los agente señalan en el plenario que (nº 3/485) que le tuvieron que seguir tras darle el alto por su conducción y le siguieron hasta su casa , que olía a alcohol y el nº 31 añade la referencia a los signos extremos del recurrente que determinan, por su declaración en el plenario de quienes elaboran el atEstado de que estaba afectado en la conducción por su estado al haber ingerido alcohol, lo que repercute en sus facultades para conducir y determina el Estado de riesgo para conducir que es lo que sanciona el precepto. En relación a la declaración del testigo que depone, conserje de la urbanización no puede en esta alzada sustituirse la acertada valoración del Juzgador por esta declaración del testigo cuando han depuesto con claridad en sala los agentes que extienden en el Juzgado, siendo acertada la convicción del Juzgador en cuanto a la situación de riesgo creada, por lo que se confirma la Sentencia salvo en lo concerniente a la condena del art. 636 CP. no contando ninguna vulneración del Derecho de defensa , sino una distinta valoración del juez penal de la prueba practicada que no integra la vulneración alegada.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Hugo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 35/04, J.O: nº 149/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante, salvo un apartado que se revoca y es la condena por el hecho antes tipificado en el art. 636 CP, aunque como se postula por la fiscalía se deberá remitir a la Jefatura Provincial de tráfico testimonio de lo actuado para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador al haber quedado como una infracción administrativa tras la despenalización, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
