Sentencia Penal Nº 201/20...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Penal Nº 201/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 855/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 201/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007100008

Núm. Ecli: ES:APM:2007:369

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, sobre delito de maltrato contra la mujer. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba. El Juez a quo basó su fallo en las declaraciones de la propia víctima y la de un testigo presencial cuyo testimonio es veraz y creíble, además las lesiones son confirmadas por el parte médico y por el informe del médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción. Por lo tanto la valoración efectuada por el Juez a quo debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Encabezamiento

Apelación RP 855/2006

Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe

Juicio Oral nº 35/2006 (JUICIO RÁPIDO)

DUD. nº 89/2006 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés

SENTENCIA Nº 201/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LOPEZ

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 35/2006 (Juicio Rápido), procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por un delito de Maltrato contra la Mujer, siendo partes en esta alzada como apelante D. Sergio y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dña. María Cristina , y siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 6 de junio de 2006 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " María Cristina y su exmarido, Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenían una hija y un hijo de seis y dos años, respectivamente, que convivían con la madre, teniendo el acusado establecido un régimen de visitas. El día 27-5-2006, a las 21,30 horas, Sergio y María Cristina , demás de los dos hijos de ambos se hallaban en el portal del domicilio de los últimos, en la CALLE000 nº NUM000 de Leganés, cuando entre ellos se desató una discusión en el curso de la cual, María Cristina cogió su teléfono móvil con el fin de efectuar una llamada, ante lo que Sergio le golpeó con fuerza en la mano en la que tenía el teléfono, logrando que se le cayera al suelo, tras lo que María Cristina apartó con una mano a Sergio , cogiendo el teléfono del suelo y cuando trataba nuevamente de llamar, Sergio le dio otro golpe en el brazo, provocando que el teléfono saliera disparado, dando a la hija común en el cuerpo.

Como consecuencia de ambos golpes, María Cristina sufrió leves lesiones, consistentes en eritemas en el brazo y mano derechos, de las que curó en dos días, sin estar impedida para sus ocupaciones habituales."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Sergio , como autor criminalmente responsable de un delito de delito del artículo 153.1, 3 y 4 del Código Penal , ya expresado, a una pena de prisión de tres meses y veinticuatro días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a portar y usar armas durante un año y dos días, así como la prohibición de aproximarse a María Cristina a una distancia inferior a 500 metros y comunicar con ella por cualquier medio durante un año y seis meses. Asimismo, Sergio deberá abonar a María Cristina en concepto de indemnización la suma de SESENTA EUROS, (60 euros). Sergio deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa, hasta la firmeza de esta sentencia o asta su revocación por la Audiencia Provincial. Si la sentencia deviniera firme o se impusiera alguna pena de prohibición de aproximarse a María Cristina y comunicar con ellas, la prohibición cautelar pasaría de modo inmediato a convertirse en ejecución de pena, sin necesidad de nuevo requerimiento, debiéndose hacer la correspondiente liquidación de condena y el abono del tiempo cumplido de medida cautelar penal. Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción de origen de la causa."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Africa Martín Rico, en nombre y representación de D. Sergio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación el día 1 de marzo de 2007, quedando entonces el recurso pendiente de dictar la presente resolución.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que parte de que su esposa afirmó que la golpeó, lo que es incierto, existiendo, además, razones para querer, con su denuncia, perjudicarle, obrando por motivos espurios, y debiendo descartarse el testimonio de la testigo de la acusación, por parcial y contradictorio, alegando, finalmente, la falta de motivación de su condena por las costas de la acusación particular, pues su actuación ha carecido de relevancia jurídica.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien en una bien razonada sentencia, efectúa, en su fundamento jurídico segundo, el análisis del contenido de las pruebas personales que ante ella se han practicado, explicando el proceso de deducción lógica que le lleva a inferir la convicción de culpabilidad expresada, del contenido de las declaraciones de la propia víctima de los hechos, María Cristina , y la testigo que los presenció, la abogada Antonia , cuyo testimonio tiene por veraz y creíble, tras analizar las objeciones de la defensa a ambas testigos, y la verosimilitud del contenido de sus declaraciones, además de las lesiones objetivadas a María Cristina , tras los hechos, en la mano y el brazo derechos, primero por el parte médico de asistencia urgente, expedido por el Summa 112, y, después, por el informe efectuado por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción de Leganés que instruyó la causa, dos días después.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. Por el contrario, el análisis efectuado en la sentencia resulta plenamente racional, como ajustado a las reglas de la experiencia, de la ciencia y de la más estricta lógica interpretativa.

Y aunque el recurrente insiste en la falta de parcialidad de las testigos, no incluye, respecto de su esposa, ningún elemento nuevo que permita dudar de la credibilidad de ambas, especialmente de la testigo Sra, Antonia , a la que se acusa de falta de neutralidad de una forma tan gratuita como injustificada. No se dice qué interés pueda guiar a la misma para llevarla a cometer nada menos que un delito de falso testimonio, cuyas consecuencias, como Abogada en ejercicio conoce perfectamente, y se alude a unas supuestas contradicciones que no se advierten, tampoco, respecto de las horas en que suceden los hechos, cuya coincidencia advierte este Tribunal como precisa y exacta en ambos relatos, todo ello en un ánimo, sin duda, exculpatorio, pero claramente excesivo respecto de las imputaciones que se vierten sin base alguna. Se alude, además, a una frase que se extrapola del acta del juicio, pronunciada por la Sra. María Cristina , que dice que se contrae a señalar que "le tiró dos veces el teléfono, la última vez le dio a la niña", que, en efecto consta en el acta, que contiene la relación sucinta de lo acontecido en el acto del juicio, y no la expresión literal, imposible para el fedatario público, que no puede escribir a la misma velocidad que se habla, por lo que debe prevalecer lo visto y oído directamente por la Juzgadora de instancia, que es la que ve y oye directamente no sólo lo que dicen, sino cómo lo dicen y en qué contexto, los distintos declarantes. Precisamente, y sin gozar del privilegio de la inmediación, de la lectura íntegra de las declaraciones de la Sra. María Cristina que constan en el acta, se extrae la interpretación contraria, puesto que, inmediatamente después la misma también afirma que "no es la primera vez que la ha agredido, pero es la primera vez que le denuncia". Todo ello, además, debe completarse con la corroboración objetiva de las lesiones que le causó a la referida la acción del recurrente, que resultan clara e inequívocamente compatibles con su relato y la forma de acaecimiento que resulta del mismo.

Por otro lado, mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo, por lo que obvio resulta que el rechazo del invocado error en la valoración de una prueba, legítima, y de contenido claramente incriminatorio, debe acarrear, tambien, el rechazo de éste motivo, pues los medios de prueba cuestionados constituyen el sustrato que enerva la presunción de inocencia alegada, sustentando adecuadamente la condena pronunciada.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la acusación particular, es jurisprudencia reiterada la que establece la obligatoriedad de la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, y que constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Sobre estas bases de partida, el tenor literal del artículo 123 del Código Penal vigente es suficientemente claro al señalar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, al tiempo que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter general e indiferenciado, incluye entre las costas procesales el pago de los derechos de arancel (limitados hoy a los de los Procuradores) y de los honorarios devengados por los Abogado, lo que exigirá su inclusión en todo caso, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

En consecuencia, sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación

En el presente caso, se advierte que la acusación particular tuvo una intervención activa y eficaz en el procedimiento, tanto en el desarrollo de la actividad como en el ejercicio de la acción penal, en sentido plenamente coincidente con las peticiones del Ministerio Fiscal, que se han visto estimadas, casi por completo en el fallo condenatorio de la sentencia, por lo que su inclusión resulta obligada.

Por ello, el fundamento jurídico quinto de la sentencia, que cuestiona el recurrente, puede que resulte sucinto en su exposición, pero, desde luego es suficiente para expresar, de forma inequívoca, el concreto contenido pronunciamiento respecto de las costas, y la motivación que la Juzgadora ha tenido en cuenta para su adopción.

El recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Africa Martín Rico, en nombre y representación procesal de D. Sergio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, con fecha seis de junio de dos mil seis , en el Juicio Rápido nº 35/06, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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