Sentencia Penal Nº 201/20...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Penal Nº 201/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 116/2007 de 08 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 201/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100199

Núm. Ecli: ES:APV:2008:945


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Sº 3/06 (antes D.P. 1463/06)

Rº 116/07

Jdo. Instr. 7 Gandia

F/ Sr/a. Dña. Macarena Corrrero

Requena González

Cerveró Brell

SENTENCIA NÚMERO 201/08

==============================

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

==============================

En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 3 de 2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Gandia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 116/07, por delito de agresión sexual, contra Luis Francisco, con D.N.I. número NUM000, hijo de Cristóbal y de Carmen, nacido en Madrid el día 23 de agosto de 1987, vecino de Madrid, con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM001, cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 3 de agosto hasta el 28 de diciembre de 2006, depositando en dicha fecha fianza de 6.000 euros.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal; como acusación particular Ana María, representada por la Procuradora Dña. María José Requena González y defendida por el Letrado D. José Antonio Pérez Lomillo; y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Rafael Cerveró Brell y defendido por el Letrado D. Francisco Aguilar González; siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día tres de abril de 2008, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 3 de 2006, por el Juzgado de Instrucción número 7 de Gandia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 116/07 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual, con acceso por vía vaginal, de los artículos 178 y 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Luis Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de nueve años de prisión accesorias, por el delito; y a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por la falta; al pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Ana María en la suma de 750 euros por las lesiones causadas, en 2.400 euros, por las secuelas, y en 6.100 euros por los daños morales, mas los intereses legales que devenguen.

TERCERO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual, con acceso por vía vaginal, del artículo 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Luis Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de doce años de prisión y accesorias, por el delito; y a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por la falta; que se acuerden las medidas de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Ana María, así como de su domicilio en la calle DIRECCION001 número NUM002 de Bilbao o de cualquier domicilio que tengan en cada momento, a una distancia inferior a 500 metros; prohibición de comunicarse con Ana María por cualquier medio y prohibición de residir en la localidad de Bilbao, o de cualquier otra ciudad donde resida en el futuro; todo ello por un periodo de cinco años; al pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Ana María en la suma de 2.160 euros por las lesiones causadas, en 3.000 euros, por las secuelas, y en 30.000 euros por los daños morales, y en 1.700 euros por los gastos médicos ocasionados; en todos los casos mas los intereses legales que devenguen.

CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitó su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos expuestos y declarados probados son legalmente constitutivos, de una parte, de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal , por concurrir todos los elementos del tipo penal. Tal delito requiere, como requisito objetivo, una acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena y descrita en el precepto citado; como requisito subjetivo una intención representada por la finalidad lúbrica o deshonesta con el propósito de satisfacción sexual; y la ausencia de la voluntad de la víctima al emplear sobre ella, que puede ser de uno u otro sexo, una fuerza real, violenta o intimidándola quebrando su voluntad hasta inhibir su capacidad de resistencia. Con ello se trata de proteger una de las manifestaciones más relevantes de la libertad, cual es la libertad sexual, cuyos ataques trascienden con mucho de los ámbitos físicos y fisiológicos para repercutir en la esfera psicológica, alcanzando el núcleo más íntimo de la personalidad. Lo que tal vez justifique la gravedad de las penas previstas por la Ley.

Que los hechos no son constitutivos de una falta de lesiones, puesto que si bien hubo ese resultado en la víctima, no fue más que producto de la resistencia por ella realizada contra su agresor, lo que obligó a éste al empleo de esa fuerza necesaria para conseguir su propósito libidinoso, es decir, la golpeó, empujó por la espalda y tiró al suelo con el resultado que consta en los hechos probados.

SEGUNDO.- Que de dicho delito es autor el procesado al haber realizado directa y materialmente los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , convencimiento al que llega la Sala de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, con especial mención a la prueba testifical de la víctima y del testigo presencial, y la pericial practicada, la de los médicos forenses, policía científica y los informes de análisis de restos...., en base a todo ello y al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , se pueden establecer las siguientes consideraciones que llevan a dictar el pronunciamiento condenatorio:

A) Que en primer lugar cabe recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: "La declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90 y 229/91, y SSTC 706/2000 y 313/2002). No sólo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado a esta Sala, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo. (SSTC 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 30 de septiembre, 29 de diciembre de 1997, 7 de mayo de 1998, 23 de marzo, 22 de abril de 1999, y 26 de abril de 2000 , entre otras muchas).

También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, "que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador.

Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plazo jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación."

En consecuencia el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusada; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como aquí sucede y persistencia en la incriminación.

B) En el caso enjuiciado concurre el primer elemento de la acción y consistente, principalmente, en la relación sexual mantenida con la víctima en la forma antes descrita, con penetración vaginal, debidamente acreditada como luego se dirá. También medió el ánimo lúbrico pues, a diferencia de casos de tocamientos, besos o acciones similares que puede hacer dudar de su existencia, aquí es evidente que concurrió dada la naturaleza plenamente sexual de los actos de penetración llevados a cabo por el acusado, el que los reconoce, solo que relata que fue con consentimiento de la víctima. Y en cuanto a la ausencia de consentimiento válidamente prestado por la víctima, existió y hubo realización de actos violentos, con resultado lesivo.

Frente a la declaración del acusado manteniendo que las relaciones sexuales fueron consentidas por la víctima, está la declaración de ésta concorde con los hechos relatados y que merece toda credibilidad al Tribunal, al menos en el núcleo central de la agresión sexual. Siendo conocida la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Si bien, también ha declarado que cuando dicho testimonio constituye la única prueba de cargo de la realidad del hecho y de la participación en él del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. Por todas, la sentencia del Alto Tribunal 1961/2002, de 2 de noviembre . A tales efectos ha fijado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, sirviendo al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo, y que son:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de las que se pudiera deducir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Concurriendo aquí tal ausencia pues los dos intervinientes no se conocían con anterioridad, lo que elimina un fin espurio en la víctima; no existe ningún dato que evidencie un motivo de venganza o resentimiento que pueda hacer dudar de su declaración

b) Verosimilitud del testimonio incriminador, que ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo. En este caso la versión de la víctima es corroborada por:

- El parte de lesiones aportado que acredita la violencia que se ejerció contra ella;

- El testimonio del testigo presencial de los hechos, que no por inusual en estos casos de agresiones sexuales, deja de tener validez, que se encontraba asomado al balcón de su casa y presenció parte de lo que ocurrió llamando a la policía, concretamente, folio 3, les dijo a los policías que acudieron a su llamada, que pudo ver claramente al acusado, al que reconoció, cómo tiraba al suelo y contra un banco, a una chica a la que agredió sexualmente, mientras ella gritaba solicitando auxilio; en el folio 7, refiere que desde su balcón pudo observar "...cómo el acusado coge del brazo a la victima, la pone contra el banco y el reposabrazos, que ella gritaba "no" y que el procesado hacía gestos de penetración..., siendo en este momento cuando llama a la policía y baja corriendo para auxiliar a la victima"; en el folio 16 " ..éste la coge y se la aproxima sentándola sobre su regazo y empezando éste a efectuar movimientos como se tratase de una penetración. Que mientras tanto la chica empieza a gritar "no, no, déjame", y el individuo haciendo caso omiso a las indicaciones de ésta la tumba en el banco acorralándola en la esquina del mismo y del apoyabrazos. Que la chica sigue gritando diciendo "no", "no", "no", momento en que observa el declarante que el individuo mete la mano en la entrepierna de la chica como si apartase algo y empieza obra vez a hacer movimientos de penetración gritando la chica "no", "no" y gimiendo como de dolor"; en el folio 31, en la declaración judicial manifiesta lo mismo, relatando cómo la obligó a sentarse encima y cómo ella se resistía, la giró y la colocó contra el apoyabrazos de hierro del banco, de forma brusca e hizo movimientos como de penetración, añadiendo además que "el declarante está totalmente seguro de que la situación no fue consentida por la chica y que se utilizó fuerza contra ella" y "que cuando al inicio el chico cogió a la chica y se la acercó a él, la chica ya lo rechazó"; todas estas manifestaciones fueron ratificadas el día del juicio oral, donde volvió a relatar lo que vio, coincidiendo en lo sustancial con lo ya manifestado, pero con alguna discrepancia poco importante por el tiempo trascurrido desde su última declaración, agosto del 2006, como refirió el propio testigo, reiterando que hubo oposición total por parte de la chica.;

- El testimonio de los policías que ratificaron el atestado y hablaron con la víctima, con el testigo presencial y detuvieron al procesado;

- La prueba pericial de los médicos, forense y ginecólogo de urgencias, que la examinaron y recogieron todas las muestras, donde consta la realidad de las lesiones que padeció la víctima (folios 72 y siguientes), su ansiedad y nerviosismo, informe ratificado el día del juicio oral; el resultado del análisis del laboratorio, donde se encuentra el resultado positivo de restos de semen en la toma vaginal y en las bragas, y el informe genético de las muestras obtenidas de la toma vaginal y bragas es de semen humano, confirmándose la existencia de ADN masculino compatible con el del procesado, lo que evidencia que hubo penetración, puesto que es lo que explica la presencia de restos de semen en la vagina de la victima, aunque no haya encontrado formas espermáticas, lo cual no parece ser definitivo de conclusión alguna, atendiendo a la rapidez con la que se debió desarrollar la penetración vaginal, y sin que parezca que hubiere eyaculación, la propia víctima no lo pudo precisar;

- El hecho objetivo de que los médicos que la examinaron el día de los hechos y la propia policía que acudió a socorrerla, no apreciaron que tuviese sus facultades mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas. Ella misma refirió haber bebido cuatro copas pero que no estaba borracha, sabía lo que ocurría;

- En la camiseta que llevaba el acusado, de color naranja, que se quitó después de ocurrir los hechos, bajo el pretexto de que estaba sucia y que llevaba en la mano al ser detenido, solo se encontraron restos de semen y de sangre de la victima, no restos de suciedad, como refirió.

c) Respecto a la persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, también concurre pues la víctima en sus declaraciones ha relatado los hechos de forma similar, siendo su relato coherente y sin contradicciones en los puntos más importantes y coincidentes con las manifestaciones del testigo presencial. La propia médico forense que la reconoció manifestó el día del juicio que se encontraba muy alterada, ansiosa y que no recordaba cosas en concreto y que eso es normal cuando se produce una vivencia traumática además de que sufrió un golpe en la cabeza, y que es normal que cuente lo ocurrido a distintas personas de formas diferentes porque puede haber olvidos selectivos; que llevaba puesto un tampón, y lo que parece absurdo es que si la relación fue consentida, como mantiene el procesado, no retirase la víctima previamente el mismo; concretamente la víctima relató lo mismo en lo esencial, así consta en los folios 6, 12, 29 de los autos.

C) En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente que enerva el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y hace inaplicable el principio "in dubio pro reo", entendiendo la Sala que procede dictar el pronunciamiento condenatorio interesado.

D) A mayor abundamiento, hacer mención a la declaración del propio procesado, que si bien le asiste el derecho constitucional a no declararse culpable, lo cierto es que la versión dada por él, exculpatoria, no coincide con prueba, dato o indicio alguno que obre en los autos, ni es la misma en cada una de sus declaraciones. Así, ante la policía refirió que ella estaba muy borracha, que se cayó paseando, que no ofreció resistencia, que se sentó ella encima de él voluntariamente, que él la cogió y la puso contra el banco, le apartó las bragas y la penetró siendo en este momento cuando se puso a gritar; en el Juzgado -f 34- manifestó que ella, al principio, decía que no y que la dejase, que hubo penetración dos veces, que ella le cogió el pene para sacárselo y entonces le dio los golpes; en la declaración indagatoria -f 247-, relató que la penetró una vez, que la relación fue consentida y que solo le dijo "déjame, déjame" después de la penetración, que fue parcial, que notó algo y que fue en ese momento cuando la chica gritó de dolor...; el día del juicio oral, que fue ella la que le pidió hacer el amor, que cuando ella dijo que parase, paró y que se marchó, pero que cuando lo detuvieron volvía hacia donde estaba ella, (lo que fue desmentido por el funcionario policial que lo detuvo que manifestó que se alejaba del lugar de los hechos y que no se dirigía hacia la discoteca), y que no ejerció violencia física sobre ella.

En consecuencia, dichas manifestaciones aparecen como inverosímiles, privándolas de eficacia suficiente para invalidar la prueba de cargo. Sin que el hecho de que haya discrepancias entre las declaraciones de los amigos del procesado y de la víctima, relativas a cómo se conocieron en la discoteca, y si salieron juntos o no, o si la seguía el procesado o se encontraron en el Paseo, afecte a los hechos declarados probados.

TERCERO.- Que en la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de embriaguez, del artículo 21.6 del Código Penal , sin que pueda apreciarse como muy cualificada ni como eximente incompleta, habida cuenta el resultado probatorio, ya que de los informe médicos se acredita el consumo crónico alcohol, cocaína y cannabinoides, al folio 366, pero no se encuentra patología alguna ni alteración mental el día del reconocimiento, y sin que se constate, que el día de los hechos tuviera sus facultades intelectivas y volitivas gravemente alteradas, además, ninguno de los testigos lo relata, pero la Sala entiende que ese consumo pudo influir de manera leve en sus facultades, por lo que se estima correcta la aplicación de la atenuante antes referida, con los efectos que en orden a la penalidad se establecen en los artículos 66 y siguientes del Código Penal . Respecto a la pericial psiquiátrica de la defensa, la Sala no puede tenerla en cuenta puesto que el perito en su informe se excedió de su cometido, y realizó aseveraciones fuera de lugar, atreviéndose a valorar los otros informes médicos y genéticos, que obran en la causa para pretender desvirtuarlos, sin tener especialidad médica sobre dicha materia (genética, ginecológica), y, por último, se basa en lo que le dice que ha consumido el procesado, sin que pueda determinar su estado el día de los hechos; añadiendo que no se practicó de conformidad con los preceptos legales habida cuenta que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que en el procedimiento sumario todo reconocimiento se efectúe por dos peritos, lo que no se llevó a cabo por la defensa.

CUARTO.- Que en orden a la responsabilidad civil procede conceder la misma solicitada por el Ministerio Fiscal en cuanto a las lesiones y secuelas así como en cuanto a los daños morales, habida cuenta que la solicitada el día del juicio oral por la representación de la víctima no tiene respaldo documental y pericial alguno y es a la acusación particular a la que le incumbe su prueba.

QUINTO.- Por la acusación se solicitó la comparecencia prevista en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando que se acordase la prisión de acusado, a lo que se opuso tanto el Ministerio Fiscal como la defensa y la Sala entiende que la sentencia que se dicta no es todavía firme, por lo que no habiendo variado las circunstancias que concurrieron para acordar la libertad no procede acceder a lo solicitado, debiendo subsistir las medidas que se adoptaron en el Auto de libertad de fecha 28 de diciembre de 2006 .

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a Luis Francisco de la falta de lesiones de que venía acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular y le CONDENAMOS, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de embriaguez, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Ana María las cantidades de 750 euros por las lesiones sufridas, 2.400 euros por las secuelas, y 6.100 euros por los daños morales, en todos los casos mas los intereses legales que devenguen.

Se establece la prohibición a Luis Francisco, por tiempo de cinco años, de comunicarse con la perjudicada Ana María, por cualquier medio, por escrito, informático, telemático y acercarse a la misma a una distancia inferior a quinientos metros, así como acudir a la ciudad donde resida la víctima.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Remítase al Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias, a fin de que sea debidamente terminada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.