Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 201/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 442/2009 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 201/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 442/09
SENTENCIA NUMERO...201/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 8 de junio de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 442/09, el Procedimiento Abreviado número 684/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de LESIONES, DAÑOS Y HURTO, siendo APELANTES, por un lado, Feliciano , Piedad y María Purificación , representados por la Procuradora Dª. María Dolores Jiménez Tapia y defendidos por el Letrado D. Carlos Sánchez Renovales, y, por otro lado, Maximiliano , representado por el Procurador D. Ángel Francisco Vizcaíno Martínez y defendido por el Letrado D. Simón Oller Carrillo,
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que se ha ADHERIDO al recurso de Maximiliano .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 5 de octubre de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que María Purificación , Piedad y Feliciano , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:30 horas del 2 de Febrero de 2005, llegaron al paraje "El Romeral" de Huercal-Overa, donde observaron una plantación de habas que se encontraba helada, cogiendo algunas para comprobarlo, pero sin que conste que lo hiciesen con ánimo de obtener un beneficio económico injusto.
Instantes después llegó el propietario de la plantación, Maximiliano , con el que se inició una acalorada discusión, en el curso de la cual Feliciano dio un puñetazo en la boca a Maximiliano , que le causó lesiones de los que tardó en curar 7 días, sin precisar tratamiento médico.
Posteriormente ocurrieron otros hechos, sin que quede acreditado como se produjeron unos daños en el vehículo de Maximiliano , ni como se causaron las lesiones que Feliciano padeció."
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Feliciano como autor de una falta ya definida de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cuarenta días de multa a razón de seis euros por día y al pago de 1/7 de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Maximiliano de la suma de trescientos euros, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Y le debo absolver y absuelvo junto a Piedad y María Purificación del delito de daños y la falta de hurto que se les acusaba con declaración de oficio de 6/7 de las costas."
CUARTO.- Por la representación procesal de Feliciano , Piedad y María Purificación , por un lado, y pro la de Maximiliano , por otro, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, mediante escritos en los que se solicitó se dicte nueva sentencia en el sentido y por las razones expuestas en cada uno de dichos escritos.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, y al Ministerio Fiscal, adhiriéndose éste al recurso de apelación planteado por Maximiliano .
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado 3 de junio de 2009.
Hechos
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por el recurso de Feliciano , Piedad y María Purificación , estos alegan la existencia de error en la valoración de la prueba, por un lado, en cuanto a la condena a Feliciano como autor de una falta de lesiones producida en la persoan de Maximiliano , y, por otra, en cuanto a la absolución a este último por las lesiones ocasionadas a los citados Feliciano y María Purificación .
Por lo que respecta a la condena a Feliciano , se sostiene en el recurso que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia, teniedo en cuanta las propias manifestaciones de Maximiliano , quien dice que no se bajó del vehículo en el que se presentó en el lugar de los hechos, no teniendo trascendencia el parte médico por él presentado, pues entonces habría que dar también relevancia o trascendencia a los partes médicos de los lesionados recurrentes.
No podemos acoger este primer motivo del recurso, ya que, a la vista de la prueba practicada en el plenario, unida a la documental obrante en autos, se evidencia que, pese a que estos tres apelantes y acusados niegan en todo momento la agresión, ésta ha sido mantenido a lo largo de la causa por el lesionado Maximiliano , y en ella ha insistido en el acto de juicio, quedando, además, corroborada por el objetivo parte médico (F. 6), y el informe de sanidad forense (F. 63); ante tal prueba documental y ante la declaración del lesionado, que ha depuesto como testigo, y sometido por tanto a la obligación de decir verdad, contrariamente a los acusados, el Juzgador "a quo", ha llegado al convencimiento de la veracidad de las manifestaciones de este testigo en cuanto a la lesión sufrida por él; lesión que, además, resulta no resulta incompatible con la circunstancia de que este lesionado no se bajara del vehículo, como se expone en el recurso, pues el referido testigo siempre ha manifestado, en efecto, que no se bajó de su automóvil, lo que también han reconocido los acusados, pero que, con la ventanilla del mismo abierta, Feliciano se acercó y le propinó un golpe en la boca.
Por todo lo expuesto hemos de concluir que la convicción probatoria del Juez de primera instancia no ha sido ilógica ni arbitraria, de manera que este Órgano de apelación no tiene motivos o razones para modificar esa convicción probatoria.
Analizando ahora el otro motivo del recurso, esto es la condena a Maximiliano , hemos de indicar que en ningún momento de la causa se ha dirigido acusación formal frente al mismo, pese a lo expuesto, en sentido contrario, en el escrito de recurso, pese a lo manifestado por estos recurrentes en cuanto a la agresión sufrida por ellos, y pese a los objetivos partes médicos e informes forenses que constan en las actuaciones (Fs. 131 y 134).
Así, una vez dictado el auto de transformación en procedimiento abreviado (F. 135), debidamente notificado a la representación procesal de los apelantes (F. 142), únicamente se presentó escrito de acusación por el citado Maximiliano (F. 143 y 202), y por el Ministerio Fiscal (F. 186), dictándose entonces auto de apertura de juicio oral (F. 205), sólo frente a los ahora recurrentes, Feliciano , María Purificación y Piedad , presentándose por la representación procesal de éstos el correspondiente escrito de defensa (F. 218); escritos de acusaciones y defensa que se elevaron a definitivos en el acto del juicio oral (F, 297 vto.).
Por tanto, y por las razones procesales expuestas, este motivo del recurso ha de ser también rechazado.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación planteado por la Acusación Particular, Maximiliano , y al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, solicitando ambos que los acusados por un delito de daños -los causados en el vehículo de aquél- y por una falta de hurto -por sustraer habas propiedad del citado Maximiliano .
Pese a la objetividad de esos daños, por las fotografías aportadas, y por el informe pericial de tasación realizado, hemos de mantener necesariamente en esta alzada el pronunciamiento absolutorio combatido, pues dicho pronunciamiento se ha sustentado, según se expone en la sentencia recurrida, en las manifestaciones vertidas por unos y otros en el acto del juicio, versiones confusas y contradictorias sobres estos concretos hechos para el Juzgador "a quo", que han creado en su ánimo la duda suficiente para absolver a los acusados del delito de daños y de la falta de hurto; y puesto que esa absolución se ha basado, por lo indicado, en la directa valoración, por el Juez de primera instancia, de la prueba realizada en el plenario, necesariamente ha de aplicarse al caso la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la imposibilidad de revocar en la alzada una absolución, cuando ésta se basa en la directa apreciación y valoración de la prueba por el Órgano "a quo".
Así, el Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de 18 de septiembre de 2002 , modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que "la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad".
Y este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones (ss. 30/9/02, 28/10/02 11/11/02, 9/12/02, 27/2/03, 9/4/03, 16/6/03, o la muy reciente 14/2/05).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación "no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas". Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."
En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de "la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales..." pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.
TERCERO.- Por todo ello, deben rechazarse las apelaciones deducidas, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos, por un lado, por la representación procesal de Feliciano , Piedad y María Purificación , y, por otro, por la representación porcesal de Maximiliano , y con desestimación de la adhesión del Ministerio Fiscal a éste último recurso, impugnaciones todas ella formuladas contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
