Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 201/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 191/2010 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 201/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100492
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00201/2010
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3
ZARAGOZA
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 191/2010
SENTENCIA NÚM. 201/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a cinco de Noviembre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 96/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número Diez de Zaragoza, Rollo número 191/2010, seguido por falta de Imprudencia con resultado de Lesiones, interviniendo como denunciante Don Benigno , cuyas circunstancias ya constan, asistido por la Letrada Doña Carmen Oliveros Escartín, y como denunciado Don Herminio , cuyas demás circunstancias ya constan, y como responsable civil directa la aseguradora MAPFRE, asistidos por el Letrado Don Joaquín Enciso Conde.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha trece de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO como autor responsable a Herminio , de la falta de lesiones por imprudencia de la que es acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 10 euros, aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria del art. 53.1 C. penal ; privación del permiso de conducir vehículos de motor por tiempo de SEIS MESES; y abono de costas procesales si las hubiere; con reserva de acciones civiles a Benigno ."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "El 10-1-2009, sobre las 15,30 horas, en la calle Valle de Oza, cuando el vehículo Golf matrícula .... VKC , conducido por su propietario, Herminio , yendo de ocupante Benigno , circulaba por dicha calle desde la Plaza de San Gregorio en dirección a Valle de Broto, a una velocidad altísima, que en cualquier caso no bajaría de 90 ó 95 kilómetros hora, estando el suelo resbaladizo por la nieve del día anterior, observó a un vehículo blanco que viniendo en dirección contraria, se cruzó en su camino para aparcar en zona de aparcamientos a la derecha del .... VKC , cuyo conductor hizo una maniobra evasiva, obligado por su elevada velocidad, como consecuencia de la cual, y tras dejar una huella de frendada de 44,5 metros en el lado izquierdo y 32,5 en el derecho, el vehículo, derrapando, giró sobro sí mismo en sentido contrario a las agujas del reloj, unos 180º y fue a impactar contra un camión, matrícula ....-XHX , aparcado en batería en el lado contrario de la calzada, al cual golpeó con gran fuerza por la parte del ocupante, Benigno , camión de 2.480 kilogramos de chatarra que, como consecuencia del golpe, fue lanzado contra un turismo, Mazda de 1.355 kgs., ....-ZPC , al cual subió a la acera y desplazó unos 3 metros, lanzándolo contra un turismo, Renault Megane, N-....-NH , de unos 1.100 kgs.,que a su vez golpeó a la Fiat Ulises ....-r , de 1865kgs. De tara, que a su vez colisionó con el vehículo ....-II , todos los cuales resultaron dañados de gran consideración, siendo especialmente aparatosos los daños del vehículo causante. El ocupante sufrió lesiones que el Forense fijó en 272 días de incapacidad (48 hospitalarios) y 20 puntos de secuelas diversas, entendiendo el denunciante que son superiores. El hecho se debió a la excesiva velocidad del turismo, a lo desgastado de 3 de sus ruedas, y lo escasamente inflado de la trasera derecha, a la inadecuación al firme deslizante, y a la escasa pericia del conductor.."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia el Letrado Don Joaquín Enciso Conde interpuso recurso de apelación expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia se alega sucintamente que la velocidad de la conducción era la adecuada, acelerando el recurrente cuando observó a otro vehículo que se le cruzaba, acelerando para esquivarlo. Se solicita, al no ser la imprudencia grave, que no se le condene a la privación del permiso de consumir.
TERCERO.- El recurso planteado no puede prosperar en esta instancia pues la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por: 1º) inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La sentencia del Tribunal Constitucional 103/2009, de 29 de abril ha manifestado que existe vulneración del principio de inmediación al llegar el Tribunal de apelación a una valoración distinta de la prueba personal que la del Juez de instancia pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a la garantía de inmediación. La más reciente sentencia del mismo Tribunal 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.
De la prueba practicada en el Plenario, lo que se recoge con la debida argumentación por parte de la Juez "a quo", se constata un relato histórico congruente con lo acaecido y sin que pueda valorarse que la conducta del denunciante tenga la relevancia necesaria para revocar la sentencia dictada, pues si el recurrente hubiera llevado una velocidad adecuada no sería necesaria una aceleración del vehículo que conducía, sino que habría sido necesario frenar, cosa que no hizo a tenor de la prueba practicada en el Plenario y correctamente apreciada por la Juez "a quo", coligiéndose racionalmente un exceso de velocidad como causa eficiente del accidente acaecido a lo que debe de añadirse lo resbaladizo del terreno y el desgaste e incorrecto inflado de las ruedas, lo que obliga al conductor a un mayor cuidado si cabe en la conducción de su vehículo. No se ha acreditado que la maniobra del vehículo que se cruza sea causa eficiente del accidente acaecido.
Por todo ello, calificándose la imprudencia como grave se entiende adecuada y proporcional la privación del carnet de conducir del recurrente determinada en la sentencia recurrida.
El recurso no puede prosperar por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Joaquín Enciso Conde, en nombre de Don Herminio , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha trece de Julio de 2010 , la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

