Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 240/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: NIETO GARCIA, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 201/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA NÚMERO 201/2011
Ilmos. Sres:
Presidenta
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA.
Ávila, a treinta de diciembre de dos mil once.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 379/2010 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 41/2010 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Ávila, Rollo nº 240/2011, por delito de amenazas, siendo parte apelante Abilio , representado por la Procuradora Doña Candelas González Bermejo y defendido por el Letrado Sr. Santamaría Sastre.
Ha sido designado Magistrado Ponente DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 19 DE MAYO DE 2011 declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que el acusado, Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8,10 horas del pasado 6 de febrero de 2009, se presentó en la recepción del hotel "Castrejón" de la localidad de Cebreros (Ávila), con el fin de entrevistarse con el propietario del mismo, Celestino . El acusado llegó al lugar muy airado e indignado porque entendía que Celestino , al que meses antes le había alquilado una vivienda y habían cesado en la relación arrendaticia, no atendía a sus requerimientos de que se hiciera cargo de los recibos de luz que aún le seguían llegando.
Con ese motivo se inició entre ellos una breve discusión en el curso de la cual muy alterado y nervioso, Abilio comenzó a insultar a Celestino diciéndole que era un sinvergüenza, un ladrón, un cabrón, y a amenazarle con la frase "te voy a rajar, que me has denunciado por treinta euros", a la vez que esgrimía o le exhibía, abierta, una navaja de 8nos 3,5 cms. de hoja.
Al ver la navaja, el Sr. Celestino intentó de inmediato, arrebatársela, agarrándole por la mano, forcejeando con él (momento en que aquel resultó contusionado en el primer dedo de la mano izquierda, lesión que curó tras una primera asistencia facultativa en el plazo de tres días) logrando así sacar de su establecimiento a empellones hasta la calle a Abilio , quien cerró la navaja y justo cuando llegó al lugar el policía local de Cebreros nº NUM000 , al cual Abilio le entregó la navaja y le reconoció que había insultado y amenazado a Celestino , por no hacerle caso sobre su reclamación derivada de aquella relación arrendaticia."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Que absolviendo al acusado, Abilio , del delito de amenazas que se le viene imputando en esta causa, debo, sin embargo, condenarle y le condeno, como autor directamente responsable de una falta de igual naturaleza, de otra de injurias leves y de otra de lesiones, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE VEINTE DIAS, por la primera; MULTA DE QUINCE DIAS, por la segunda; y MULTA DE TREINTA DIAS, por la tercera; con una cuota diaria en todos los casos de CUATRO EUROS, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente; condenándole asimismo, al pago de las costas procesales causadas (hasta el límite de las propias en un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite, pero incluyendo en ese límite las originadas a la acusación particular), y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por todos los conceptos, a Celestino , la suma total de 300 euros, con los intereses legales correspondientes."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Abilio , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada, salvo el final del párrafo segundo de los hechos probados donde debe constar que la medida de la navaja es de "unos 8,5 cm. de hoja".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida condena a D. Abilio como autor de tres faltas (amenazas, injurias leves y lesiones) y le absuelve del delito de amenazas del que fue acusado en el acto del juicio oral. Contra esta sentencia se alza, en primer lugar, la representación del condenado por las tres faltas alegando que del relato de hechos probados de la sentencia no se desprende la existencia de injurias livianas y que en el mismo no existe ninguna expresión injuriosa y que para que exista la falta de injurias es preciso el requisito del " ánimus iniuriandi " y así que las expresiones tengan la intención de difamar el honor o la dignidad de la persona que lo recibe. Del recurso se desprende que únicamente se opone el recurrente a la consideración como falta de las expresiones consideradas injuriosas en la sentencia de instancia aquietándose respecto de la condena por las otras dos faltas. Por tanto, el recurso de la defensa del condenado se circunscribe a valorar si las expresiones que se contienen en los hechos probados son constitutivas de una falta de injurias livianas o no, debiendo desestimarse este motivo de recurso pues una mera lectura del párrafo segundo de los hechos probados y de los fundamentos jurídicos de la sentencia evidencia que estamos en presencia de expresiones injuriosas (sinvergüenza, ladrón, cabrón) que dada la entidad menor y las circunstancias de las mismas son constitutivas de falta, como se afirma en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en el que se analiza la prueba suficiente que existe para considerar probados los hechos, entre ellas el propio reconocimiento por parte del condenado de haber proferido esas expresiones. En consecuencia, se considera acreditada la existencia de las expresiones constitutivas de la falta de injurias leves sin que sea necesario entrar en la valoración de los elementos subjetivos del tipo invocados por la parte recurrente pues los mismos se refieren a las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para apreciar el delito de injurias y no la falta, debiéndose desestimar este motivo de apelación de la defensa.
TERCERO.- Contra la sentencia también se alza la representación de la acusación particular interesando en primer lugar la subsanación de lo que considera dos errores en la sentencia, a saber; que no se ha recogido en los antecedentes de hecho la existencia de una previa sentencia condenatoria en el juicio rápido 12/09 celebrado con conformidad por un delito de amenazas por los mismos hechos, que posteriormente fue decretada su nulidad por sentencia de esta Audiencia Provincial de 29 de mayo de 2009 y que las dimensiones de la navaja no son de 3,5 cm. sino de 8,5 cm.
Sin embargo, el motivo fundamental del recurso (no se opone la acusación a la consideración como falta de las injurias livianas ni de las lesiones) es la discrepancia en al calificación jurídica que hace el juez de instancia respecto a las amenazas proferidas por el condenado en la sentencia de instancia que son consideradas como constitutivas de una falta del art. 620.2º CP y la parte recurrente considera que son constitutivas de un delito del art. 169.2º CP .
Pues bien, en relación con las consideraciones previas no procede la modificación de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida pues la existencia de otra sentencia en el procedimiento de juicio rápido nº 12/09 en nada afecta a la sentencia dictada con contradicción por el Juzgado de lo Penal. Ninguna vinculación existe entre una sentencia que fue declarada nula por un defecto esencial al faltar la citación del perjudicado tal como se recoge en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 29 de mayo de 2009 y el juicio que concluye con la sentencia que ahora se recurre. Procede, por el contrario, modificar en los hechos probados las dimensiones de la navaja exhibida por el condenado, pues consta en las actuaciones que la longitud de la hoja es de 8,5 cm. y no de 3,5 cm. como recoge la sentencia, posiblemente por un error de trascripción (así consta en la diligencia de reseña de efectos del detenido obrante al folio 10 del atestado de la Guardia Civil de Cebreros). Sin embargo, en nada afecta esta rectificación al contenido de la sentencia ni a la calificación jurídica de los hechos.
CUARTO.- En cuanto al motivo principal del recurso, la consideración como delito y no como falta de amenazas de los hechos tampoco puede ser estimado como se pasa a analizar.
En primer lugar, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia está articulado en varias fases que reflejan de forma muy ilustrativa como la intensidad de los hechos va aumentando y lo que en un primer momento se puede considerar como un requerimiento y un reproche por parte del condenado a D. Celestino por no haber hecho frente a unos pagos de unos recibos de luz, después de injuriar a aquel con frases como sinvergüenza, ladrón o cabrón, terminó en la exhibición de una navaja por parte de D. Abilio . Finalmente el Sr. Celestino resultó contusionado al intentar arrebatar la navaja a este último. Los hechos probados están relatados en tres tiempos y a través de los mismos se puede apreciar como la amenaza no debe ser considerada delito sino como falta tal como aprecia el juez de instancia. El problema fundamental del recurso está en valorar la gravedad de la intensidad de las amenazas efectivamente proferidas con la exhibición de la navaja según consta en el relato de hechos probados y si el órgano de apelación puede hacer una valoración deferente de las pruebas de naturaleza personal de la que hizo el juez de instancia para llegar a una sentencia absolutoria respecto del delito de amenazas.
Analizadas las expresiones proferidas y la forma en la que D. Abilio exhibió la navaja se llega a la misma conclusión que el juez "a quo" pues el condenado en el momento de producirse los hechos va alterando su estado anímico hasta que llega a exhibir una navaja en tono amenazante y lo hace sin peligrosidad y sin persistir en sus propósitos como valora la sentencia recurrida. Y el juez de instancia llega a esta conclusión analizando pormenorizadamente la prueba de naturaleza personal deducida en el acto del juicio, llegando a la conclusión de que D. Celestino hace un testimonio incoherente, sesgado y exagerado "y en algún punto faltando casi a la verdad" y llegando a decir que D. Abilio le acometió con la navaja lo que para el juez no resulta creíble pues después en un simple forcejeo se hizo con él y le sacó del hotel. Por tanto la incoherencia en las manifestaciones del hoy recurrente para el juez de instancia es palpable lo que le lleva a hacer un relato de hechos probados constitutivos de falta de amenazas y no de delito en virtud de la intensidad de las amenazas y del estado de ánimo que se iba produciendo en el condenado con el transcurso de los hechos.
Es evidente que es el juez de instancia quien debe hacer la valoración de las pruebas de naturaleza personal practicadas en el acto del juicio y que le han llevado a una conclusión absolutoria respecto del delito de amenazas, pues este órgano de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia con los principios de inmediación y contradicción para sustituir una sentencia penal absolutoria de delito por otra condenatoria, como pretende la recurrente en el segundo motivo del recurso que se refiere al testimonio de la víctima. Esta Sala tiene sentado, entre otras, en reciente sentencia de 21 de noviembre de 2011 que "con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , el Tribunal Constitucional mantenía que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano ad quem si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal; esta doctrina fue abandonada a partir de la susodicha resolución, en acomodo al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren a la cuestión; en parecidos términos se expresan las SSTC 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , 50/2004, de 30 de marzo , 324/2005, de 12 de diciembre , 360/2006, de 18 de diciembre , 3/2009, de 12 de enero , 21/2009, de 26 de enero y 5/2010, de 11 de enero , siendo tesis esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia olvidando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en debate público que posibilite la contradicción, requisitos que no suple el examen del video o grabación audiovisual del juicio oral, ello sin perjuicio, claro está, de que el órgano ad quem pueda llevar a cabo las modificaciones o adiciones al factum que resulten de prueba respecto de la cual se encuentre en las mismas condiciones que el juez a quo (documental, anticipada o pericial documentada), e igualmente la sentencia de apelación puede fundarse en un juicio de inferencia distinto partiendo como base de los mismos hechos obtenidos por el juzgador a través de prueba directa". Por tanto la valoración de las pruebas de carácter personal tenidas en cuenta por el juez de instancia para absolver del delito de amenazas no pueden ser variadas para dictar una sentencia condenatoria por el órgano de apelación, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
QUINTO.- Procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la acusación particular y confirmar la resolución impugnada, declarando las costas de la alzada de oficio ( artículos 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Abilio y de D. Celestino contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila , en la causa nº 379/2010, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

