Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 408/2011 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 201/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 408/2011

ASUNTO: 300864/2011

Proc. Origen: Juicio Rápido 190/2011

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA

Apelante:. Teofilo

Abogado:.INMACULADA MADRID-SALVADOR RAMIREZ

Procurador:.MARIA JOSE DE LUQUE ESCRIBANO

SENTENCIA Nº 201/11

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. PEDRO VELA TORRES

D. HERMINIO PADILLA ALBA

En CORDOBA, a 25 de julio de 2011

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio rapido nº 190/11, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº DOS de Córdoba, dimanante de Diligencias Urgentes nº 72/11 del Juzgado de Instrucción nº CUATRO de Córdoba, por el delito de robo con intimidación, siendo apelante Teofilo , representado por el Procurador Sra. de Luque Escribano y defendido por el Letrado Sra. Madrid-Salvador Ramirez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIPE MORENO GÓMEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 13/5/11 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- Se declaran como probados los siguientes hechos: Sobre las 16,40 horas del día 29 de abril de 2.011, el acusado Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba estacionando vehículos de manera irregular, abordó, al salir de su vehículo que acababa de aparcar en la avenida Conde Vallellano, impares, de esta ciudad, a Angustia pidiéndole que le entregara dinero.

Como quiera que ésta se negó, el acusado siguió insistiéndole.

Ante las nuevas negativas de la joven, Teofilo tomó una actitud agresiva encarándose con Angustia , al tiempo que esgrimía un paraguas que llegó a alzarle, insistiéndole en la entrega de dinero, hasta el punto de que Angustia le señaló que avisaría a Comisaría de Policía, a lo que éste le contestó, manteniendo su actitud agresiva, diciéndole que no se pusiera chula y que o le daba el dinero porque si le pegaba una paliza la Policía no iba a hacerle nada, insistiéndole de nuevo en la entrega de dinero.

Pesa a la actitud del acusado, la joven se marchó hacia la farmacia existente en la confluencia con la calle Dr. Fleming, a pesar de que Teofilo la siguió hasta que Angustia llegó a la altura de una amiga, llorando y con un fuerte estado de nervios, dando aviso a la Policía que detuvo posteriormente al acusado."

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: " Absuelvo a Teofilo del delito de robo con intimidación que se le imputaba, condenándole como responsable, en concepto de autor, de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión; así como al abono de las costas procesales."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo , que fue admitido a trámite.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO.- Es cierto que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa (arts. 242-1 y 16 del C.P .), y es igualmente cierto que en el acto del juicio oral elevó su calificación a definitiva, pero pese a que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal absuelva el acusado del referido delito y le condene por un delito de coacciones del art. 172-1 del C.P ., no por ello procede apreciar, en contra de lo que como exclusivo motivo impugnatorio se alega en el recurso, que dicha sentencia haya incidido en infracción del principio acusatorio consagrado en el art. 24 CE (como implícita derivación de los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías).

SEGUNDO.- Es de tener en cuenta a la hora de abordar el objeto del debate, que el examen de la causa permite comprobar que el contenido de los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal en su calificación provisional coincide sustancialmente con el relato de hechos probados de la sentencia apelada ( téngase en cuenta, tal y como declara la S. T.S. de 11 de mayo de 2.011 , que el relato de hechos probados de la sentencia no tiene que ser una lineal transposición de la descripción de hechos realizada por la acusación, pues el Tribunal "está legitimado para introducir en el factum de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario" o, tal y como indicaron SS T.C. de 1 de febrero de 1.988 y 11 de diciembre de 2.000 "... el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de la prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal").

Partiendo de ello, que conlleva que el acusado ha conocido todos los hechos relevantes que se le imputan y que frente a ellos pudo articular su defensa sin limitaciones o restricciones, la cuestión se traduce en determinar si el mero cambio en el título de imputación produce sin más la vulneración denunciada.

La respuesta en este caso entendemos que debe de ser negativa. Y es, tal y como reiteradamente tiene declarado el T.S., entre otras muchas, SS de 24 de mayo de 2.002 y 7 de junio de 2.011 , que el Tribunal puede condenar por un delito distinto al sostenido por la acusación "siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad".

Pues bien, como dicha homogeneidad no debe de buscarse en la mera ubicación legal de los delitos en cuestión, sino como identidad respecto del interés protegido sin perseguir la obtención de conclusiones puramente formales derivadas de la interesada consideración como compartimentos estancos de los diferentes títulos del Código Penal, y en este caso no cabe duda de que entre la intimidación normativamente integradora del delito de robo y la violencia o compulsión que constituyen la base del delito de coacciones existe un sustrato común en cuanto, tal y como palmariamente viene a señalar el art. 1.267 del C.c ., suponen la afectación de la voluntad ajena; y además acontece, (al margen de la mayor penalidad abstracta establecida en el art. 242 frente al art. 172 ), que la pena concretamente solicitada para el delito de robo con intimidación en grado de tentativa (un año y seis meses de prisión) es superior a la impuesta en sentencia por un delito consumado de coacciones (seis meses de prisión), la consecuencia debe de ser la desestimación del recurso, pues siendo la esencia del principio acusatorio la de la proscripción de cualquier indefensión fáctica o jurídica, nada de ello es de apreciar en el presente caso cuando los hechos que integran el delito de coacciones fueron puestos previa y oportunamente de manifiesto en el escrito de acusación, y sobre tales hechos el Tribunal se ha limitado a ofrecer la calificación jurídica que considera más conforme a derecho, y ello no conlleva mayores consecuencias punitivas aunque termine apreciando un grado de consumación diferente y acorde con la propia esencia del delito finalmente apreciado.

TERCERO.- No procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Luque Escribano, en representación de Teofilo , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Córdoba, en fecha 13 de mayo de 2.011 , que se confirma. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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