Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 201/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 58/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 201/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100308

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 58/11 C

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 184 /2008

APELANTES: Everardo , Gonzalo

PROCURADORES APELANTES: PASCUAL GANTES DE BOADO GONZÁLEZ MORATO, BELÉN CASAL BARBEITO

LETRADOS APELANTES: RAFAEL JOSE LOPEZ JACOME, MERCEDES SIERRA FERNÁNDEZ-VICTORIO

APELADOS : MINISTERIO FISCAL

ILMO. Sr. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO-Ponente

En A Coruña, a 2 de junio de 2011.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 201

En el recurso de apelación penal Nº 58/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 184/08, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelantes la representación procesal de Everardo y Gonzalo , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 24/11/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Gonzalo como autor de un delito de LESIONES, definido, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida, a la pena de 8 meses PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo Absolver y Absuelvo a Gonzalo con todos los pronunciamientos favorables para ellos, del delito de DAÑOS y del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA que se le venían imputando.

Impongo al condenado el pago de las Costas.

Indemnizará a Everardo en 500 euros por las lesiones y otros 500 euros por cicatrices más 390 euros por los desperfectos de gafas y el móvil, con aplicación de los intereses legales."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Everardo y Gonzalo , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 14/01/11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15/02/11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Gonzalo .

Se opone el recurrente a la sentencia de instancia alegando en primer lugar, error en la valoración de la prueba, por cuanto sostiene ninguna agresión ha realizado sobre el denunciante.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues el Juez de instancia desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere ha efectuado una valoración razonable y adecuada teniendo en cuenta que la versión del denunciante se compadece con la de dos testigos presenciales y que las lesiones han quedado objetivadas mediante informe emitido por facultativo de la Sanidad Pública y corroborado con el informe del Médico Forense. Todo ello, teniendo en cuenta que las declaraciones testificales no tienen que coincidir en todos sus aspectos como si de la repetición de un disco se tratara, antes al contrario, ello apuntaría a la no preparación del testuario y, en definitiva, el Juez a quo pudo valorar no sólo lo dicho sino cómo lo han dicho, con sus gestos, posturas y actitudes.

En contra de lo sostenido por el recurrente, los puntos de sutura son tratamiento quirúrgico y así la STS 453/00, 14-3 ha señalado que si las lesiones fueron dos heridas inciso-contusas suturadas con tres o dos puntos, quedándose como secuela cicatriz en el cuero cabelludo, y aunque la médico-forense declarara que las heridas pudieron curar sin esas suturas, se aprecia tratamiento quirúrgico que se reputa idóneo o correcto por ser lo indicado para ese caso concreto con exclusión de los riesgos propios de una recuperación natural. Se apreció tratamiento médico en el caso de herida incisa de medio centímetro que precisó sutura de aproximación ( STS 593/98, 30-4 ). Y en definitiva, si un médico o un equipo médico ha actuado de un determinado modo sin más, debemos entender que ese procedimiento curativo era el indicado o uno de los mejores de los que estaban indicados ( STS 1021/03, 7-7 ). Y en este sentido, el informe del médico forense, facultativo imparcial con acreditada experiencia en la valoración de las lesiones, ha señalado que precisó atención médica consistente en puntos de sutura. Y en tal sentido la STS 321/08, 6-6 ha señalado que lo que cura es la permanencia del cosido, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese período en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente.

Se impone por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Everardo .

En cuanto de lo alegado por el recurrente no procede aplicar la agravante específica de lesiones con medio peligroso y ensañamiento.

No procede la estimación del recurso, la simple reiteración de golpes no supone sin más el subtipo agravado de ensañamiento ( STS 755/08, 26-11 ). Es preciso que el autor haya revelado un especial nivel de barbarie ( STS 1077/98, 17-10 ) y que a la acción se le pueda atribuir un desvalor en el resultado considerándolo en el mismo y también en su significación social ( STS 755/09, 26-11 ) que no concurre en el presente caso a la vista de la trascendencia de las lesiones sufridas.

Tampoco la conducta sancionada es acreedora de un especial desvalor en atención a los medios, modos o formas utilizados. El fundamento de la agravación se encuentra en el incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de tal método de agresión que engloba una acusada brutalidad, y que pone en riesgo su misma vida o salud, en el caso de autos ni la forma de la agresión ni el resultado producido exceden de lo que entra dentro del tipo básico del artículo 147 CP .

Respecto a la absolución por el delito de daños y por el delito de obstrucción a la justicia, debe imponerse la valoración del Juez de instancia que valorando la prueba personal y en virtud del principio "in dubio pro reo" ha concluido que no puede declararse probado más allá de una duda razonable que el acusado sea autor de tales delitos. Así frente al delito de lesiones en que la prueba personal queda corroborada con un informe médico, en el caso del delito de obstrucción a la justicia no hay tal objetivación y en el delito de daños no hay prueba personal.

Se pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio se advierte en la causa, aún cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas ( STS 955/04,16-7 ; 649/06,19-6 ).

La indemnización está correctamente calculada a la vista del informe de sanidad elaborado por el Médico Forense y al aplicación, cuando menos orientativa del baremo anexo a la LRCUCVMM, y ello en aras de la seguridad jurídica y, en todo caso, la indemnización es conforme a prudente arbitrio a la vista de los días de curación y secuelas acreditadas.

Se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 24/11/10, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 184/08, por el Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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