Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 5005/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SANTOS
Nº de sentencia: 201/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100501
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00201/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 37 2 2011 0302310
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0005005 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2010
RECURRENTE: Nicanor
Procurador/a: ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Letrado/a: MARÍA LUISA HERMIDA PÉREZ HEVIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 201/11
ILMOS. SRS.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado-suplente
En la ciudad de León, a quince de septiembre de dos mil once.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 15/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelante Nicanor , representado por el Procurador Dª Angélica Ortiz López, defendido por la Letrada Dª Mª Luisa Hermida Pérez Hevia; y apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Don Nicanor como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 2º.- Debo condenar y condeno a Don Nicanor al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera donde se procedió a su deliberación y fallo.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que sobre las 2:40 horas del día 20 de noviembre de 2007 el acusado Don Nicanor , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencias formes de 13 de septiembre de 2006 por delitos de maltrato en el ámbito familiar a las penas de ocho meses de prisión, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de aproximación y comunicación a Doña Agustina y de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión, causa en que se le concedió suspensión de ejecución de pena por dos años el 13 de septiembre de 2006, y de 25 de septiembre de 2006 por un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar a las penas de cuatro meses y dieciséis días de prisión, un año, cuatro meses y dieciséis días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, causa en la que se le concedió suspensión de ejecución de pena por dos años el 22 de enero de 2007, fue siguiendo en el vehículo Peugeot Q-....-QB a Doña Agustina cuando ésta conducía el suyo, Seat Córdoba D-....-UW , por la zona del edificio de la Junta de Castilla y León y Calle Álvaro López Núñez de León. Doña Agustina llamó por teléfono a Comisaría de Policía de León para dar cuenta de la persecución que estaba sufriendo, solicitando ayuda; desde este punto la encaminaron hacia la propia Comisaría, en el trayecto el acusado le adelantó y llegaron ambos al mismo tiempo. El acusado llegó a estar a menos de diez metros de Doña Agustina , al rebasarla con su vehículo, sin que conste la distancia que mantuvo de ella una vez salió del automóvil y sin que se haya probado en el acto del juicio que le dirigiera la palabra en ningún momento."
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica en que descansa la sentencia de objeto de la presente apelación.
SEGUNDO. - La representación procesal de Sixto interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, a cuya estimación se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Francisca interesando ambos la íntegra confirmación de la resolución impugnada, y, en virtud del cual, pretende el apelante combatir el pronunciamiento condenatorio de instancia aduciendo la insuficiencia del material probatorio desplegado en el plenario para acomodar la conducta del encausado en los tipos penales objeto de condena: un delito de maltrato en el ámbito familiar, otro de amenazas ex-artículo 171.4 del Código Penal y, finalmente, un delito de daños tipificado en el artículo 263 del mismo Cuerpo legal.
TERCERO. - Por cuantas razones se van a exponer, el recurso debe ser íntegramente desestimado. Ciertamente, examinadas por esta Sala las actuaciones, ninguna censura puede sostenerse de la valoración del material probatorio del proceso realizada por el Juzgador a quo, en cuanto que, a juicio de esta Sala, el pronunciamiento de instancia se funda en una correcta ponderación de la eficacia probatoria que resulta predicable de las declaraciones prestadas en el plenario por la víctima, Francisca , así como por los testigos que depusieron en el juicio propuestos por todas las partes personadas.
En primer lugar, en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena, las alegaciones del recurso desenfocan la cuestión debatida en esta alzada, toda vez que, analizada la sentencia, el apelante ha resultado condenado por un delito tipificado en el artículo 153. 1 del Código Penal , figura delictiva ésta que describe diversas conductas típicas, entre otras, el simple maltrato de obra (sancionado en la sentencia de instancia), y no, como estaría pretendiendo el apelante, únicamente la causación de lesiones no constitutivas de delito.
En consecuencia, si bien es obvio que para acreditar la existencia de una lesión la actividad probatoria es más exigente (generalmente pericial), el mero maltrato de obra, por la propia naturaleza de la acción típica, puede no residuar lesión alguna susceptible de ser detectada en virtud de reconocimiento médico, pudiendo resultar suficiente para formar la convicción del juzgador las manifestaciones prestadas por la víctima siempre que, como en este caso, de su declaración resulte predicable la concurrencia de los presupuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para que la versión del hecho punible proporcionada por aquélla desvirtúe eficazmente el derecho a la presunción de inocencia que inspira nuestro proceso penal.
En efecto, es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que, en determinados supuestos, admite pronunciamientos de condena basados únicamente en la mera declaración prestada en juicio por quien interviene en el mismo como parte denunciante, siempre que, como en el caso que nos ocupa, su declaración se haya prestado con escrupuloso respeto a los principios que informan el desarrollo del plenario en el proceso penal: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción; y ello, sin perjuicio de que, en este caso, las posibilidades de contradicción se hayan visto mermadas en razón de la injustificada incomparecencia del imputado a la Vista oral.
Así, respetados tales principios en el acto del juicio, de la declaración prestada por la denunciante resulta enteramente predicable una suficiente entidad probatoria para fracturar la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de nuestra Constitución y, en consecuencia, fundar un pronunciamiento de condena con apoyo en la contrastada verosimilitud de la versión que ofreció en el acto del juicio.
No obstante, sin apartarnos de la doctrina jurisprudencial invocada, la eficacia probatoria de lo manifestado en juicio por quienes intervienen en el proceso en calidad de denunciantes se encuentra sometida a tres presupuestos esenciales ya ampliamente configurados por el Tribunal Constitucional: verosimilitud intrínseca, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la declaración incriminatoria.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la concurrencia de tales presupuestos resulta de todo punto incuestionable toda vez que, si bien la relación existente entre los implicados no es ciertamente despejada tras la ruptura de su vínculo sentimental, el examen de las actuaciones no permite concluir que las denuncias interpuestas frente al apelante descansen en el propósito de ocasionar al mismo un perjuicio injusto y, por otra parte, tanto la verosimilitud intrínseca de la declaración como su persistencia cronológica resultan incontestables.
Además, la versión ofrecida por la víctima respecto de los hechos acaecidos el día 16 de mayo de 2006, se encuentra en este caso notablemente respaldada en virtud de la declaración prestada en juicio por la testigo presencial Begoña , cuyo testimonio, plenamente coincidente con el contenido de la declaración previamente prestada en fase de instrucción ( folios 126 y 127), se compadece de modo sustancial con la versión de los hechos relatada en la denuncia.
En cualquier caso, no podemos olvidar que el pronunciamiento condenatorio de instancia se apoya en la valoración de medios de prueba de carácter personal y, por tanto, si bien la apelación abre paso a un novum iudicium en el que las facultades revisoras del órgano ad quem se encuentran intactas y, en consecuencia, el Tribunal superior puede efectuar una valoración discrepante del resultado que ofrecen las pruebas desplegadas en el acto del juicio, la ponderación de los medios de prueba de naturaleza personal requiere de una extremada cautela en cuanto que, en esta alzada, la Sala no ha dispuesto de la percepción directa proporcionada por la inmediación que disfruta el juez a quo para valorar adecuadamente las versiones ofrecidas en el plenario por las partes y los testigos, cuya eficacia probatoria, plasmada en la sentencia apelada, únicamente puede ser rectificada cuando los razonamientos valorativos del juzgador de instancia se presenten notoriamente oscuros, irracionales, incongruentes o contradictorios o, en su caso, resulten desvirtuados por otros medios de prueba practicados en segunda instancia.
En este sentido, la
Dicho esto, analizada la argumentación en que se basa el Fallo de la sentencia de instancia, no se aprecia motivo alguno para censurar la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo , toda vez que, según se razona en la resolución impugnada, la veracidad de la versión de los hechos ofrecida por la denunciante no se ha visto debilitada u oscurecida en el plenario y, en suma, este Tribunal no encuentra razones para desconfiar del acierto del juez de instancia.
Por todo ello, nada permite sostener aquí una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y, en su consecuencia, al encontrar pleno respaldo el pronunciamiento absolutorio de instancia en una correcta y razonada valoración del material probatorio de la causa, procede confirmar íntegramente en esta alzada la condena del apelante como autor responsable del delito de maltrato de obra en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 del Código Penal .
CUARTO.- Idéntica argumentación debe servir de apoyatura para rechazar las alegaciones vertidas en el recurso en orden a la insuficiente actividad probatoria desplegada en el plenario para encajar la conducta del apelante en el delito de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 del Código Penal ; la verosimilitud de la declaración de la víctima ( en plena sintonía con lo manifestado de la denuncia) se encuentra aquí reforzada a virtud de la testifical prestada en el juicio por Darío , cuya versión de los hechos ha sido siempre coincidente en las distintas fases del proceso ( tanto en dependencias policiales como ante el juzgado de instrucción) y, por tanto, no se aprecian razones para desconfiar de su testimonio.
Por el contrario, como certeramente se razona en la sentencia apelada, los testigos propuestos por la defensa ofrecen una versión ya contradictoria en su arranque. Así, examinada el acta del juicio ( a sus folios 8 y siguientes), Argentina Roberts reconoce haber escuchado desde el portal gritos y golpes cuando el imputado se encontraba en la puerta de la vivienda y, sin embargo, Justino , no refiere haber presenciado ninguna reacción agresiva por parte del imputado ( a quien acompañó hasta la puerta) ante la negativa de la denunciante a permitirle el acceso, limitándose a afirmar que, finalmente, se "dieron por vencidos" y renunciaron a entrar en el inmueble.
En definitiva, si Argentina escuchó fuertes voces y golpes desde el portal, la declaración de Justino suscita una razonable desconfianza, pues, es obvio, que encontrándose en compañía del imputado, debió, necesariamente, haber presenciado el incidente que aquélla refiere en su declaración.
Por todo ello, las testificales de la defensa en nada debilitan la potencia probatoria de las declaraciones de la víctima y del testigo Darío y, en consecuencia, la Sala debe considerar acreditado que el imputado dirigió a la denunciante expresiones de claro signo intimidatorio susceptibles de generar en la víctima una razonable inquietud y perturbar su sosiego, conducta ésta que, en suma, debe ser subsumida en el artículo 171.4 del Código Penal atendido el contexto de crispación en que tuvo lugar.
QUINTO.- Finalmente, las alegaciones del recurso en orden a una indebida calificación jurídico-penal de los daños ocasionados por el apelante en el vehículo propiedad del testigo Darío no pueden encontrar acogida en esta alzada, toda vez que, con la sola excepción de uno de los testigos propuestos por la defensa (cuya declaración resulta enormemente confusa), tanto las afirmaciones del propio imputado en fase de instrucción como las manifestaciones de la denunciante y el resto de los testigos que depusieron en el juicio permiten concluir que el apelante, preso de ira, propinó diversos golpes al automóvil causando daños en el mismo por importe superior a 400 euros, como así acreditan el presupuesto de reparación y en el informe pericial de tasación de daños incorporados a la causa (folios 66 y 157, respectivamente).
Por tanto, la pretensión del recurrente de degradar a falta los hechos tropieza de modo insalvable con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas en el juicio, cuya valoración conjunta permite incardinar la conducta del apelante en el artículo 263 del Código Penal ; todo ello sin perjuicio de la acertada decisión del juzgador de instancia al diferir al trámite de ejecución de sentencia el importe final de la responsabilidad civil ex delicto .
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento abreviado, confirmando dicha resolución en su integridad y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
