Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 22/2011 de 02 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 201/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100806
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
Procedimiento Abreviado n° 6826/10
Juzgado de Instrucción n° 18 de Madrid
Rollo de sala n° 22/2.011
SENTENCIA N° 201/2.011
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA
D°. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
Dª. PALOMA PEREDA RIAZA
En Madrid, 2 de junio de 2.011.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n° 6826/10 , procedente del Juzgado de Instrucción n° 18 de Madrid, seguido por un delito contra la Salud Pública, contra el acusado Gonzalo , mayor de edad, de nacionalidad boliviana, nacid0 el 23 de Marzo de 1974, con número de pasaporte NUM000 , con antecedentes penales no computables. Han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por Dª Cristina Elvira Elvira y dicho acusado, representado por e! Procurador Sr. Blanco Blanco y defendido por el Letrado D° Luis Parraga Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública ( Art. 368.1 ° y 369.1.5ª Código Penal ), siendo el acusado Gonzalo , con la concurrencia de antecedente penales no computables, solicitando una pena de 6 años y un día de prisión y multa de 56.037,77 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la sustancia intervenida, así como el pago de las costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, de los testigos propuestos no renunciados y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 9.30 horas de día 20 de Diciembre de 2.010 Gonzalo llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo Aerosur n° NUM001 , procedente de Santa Cruz( Bolivia) llevando consigo una maleta tipo troley, la cual llevaba un doble fondo, donde se alojaban 16 paquetes conteniendo una sustancia blanquecina que tas ser analizada resulto ser cocaína, arrojando un peso neto de 1.728,8 con un 68,7& de riqueza media (1.181 gramos de cocaína pura)y valorada en 56.037,77 euros, sustancia que el acusado pretendía distribuir a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el Art.368 1 ° y 369.1.5ª del Código Penal vigente.
La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud-incluida en la lista l y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas- el transporte constituye un acto de tráfico, y dada la cantidad intervenida concurre también el elemento subjetivo, pues es inequívoco el propósito de destinar la sustancia estupefaciente intervenida a su ulterior comercialización y promoción de su consumo.
La cantidad de sustancia pura es de notoria importancia. Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en concreto según la Sentencia N° 344/10 de 20 de Abril "la posesión de 750 gramos de cocaína pura justifica la consideración de notoria importancia Es imprescindible el análisis de la pureza de la sustancia estupefaciente, para la constitución de la notoria importancia, en tanto, lógicamente, habrá de realizarse la valoración sobre !a cantidad real de droga toxica aprehendida". Así la referida cantidad de estupefaciente intervenida, 1.881 gramos pura, es de notoria importancia, en virtud de su peso, su pureza, su valor y al previsible numero de dosis
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor e! acusado Gonzalo , de acuerdo con el Art. 28 de Código Penal .
La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que le ampara se concreta en:
1)- La declaración de los Guardias Civiles números profesionales NUM002 y NUM003 los cuales ratifican el atestado, y fueron los agentes que inspeccionaron la maleta y descubrieron el doble fondo de donde se extraen los 16 paquetes de distinto tamaño y forma recubiertos de cinta americana de color gris, los cuales contenían la sustancia estupefaciente que resulto ser cocaína.
2)- La naturaleza, cantidad y calidad de la sustancia intervenida ha quedado acreditada en virtud del informe emitido por el Instituto nacional de Toxicología y Ciencias forenses y cuyos originales constan en los folios 57 y 58, que no han sido impugnados por la defensa.
3)- El propio reconocimiento del acusado efectuado de forma libre y espontánea en el acto del plenario.
TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En orden a la individualización de la pena debe imponerse la pena de Seis años y un día de prisión, así como la pena de multa de 56.037,77 euros de multa. A tal efecto se ha valorado el montante de la sustancia intervenida y también el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en el plenario.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 127 del Código Penal , procede acordar el decomiso de la sustancia tráfico ilícito y demás efectos intervenidos.
QUINTO.- Por imperativo del Art. 123 de Código Penal debe imponerse las costas del procedimiento al acusado.
Fallo
Condenamos a Gonzalo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
MULTA de 56.037.77 euros.
Así mismo deberá abonar las costas del procedimiento.
Se acuerda el comiso de !a sustancia intervenida.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonara la prisión provisional sufrida por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sro. D. EDUARDO CRUZ TORRES, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
