Sentencia Penal Nº 201/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 138/2011 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 201/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100492

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00201/2011

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA Nº 201/2011

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 508/2010 , por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Julieta , como parte apelante, representada por la Procuradora Dª Belén Hernández Morales y defendida por el Letrado D. Joaquín Guillén Montijano.

Ha sido acusado, absuelto en la sentencia de instancia, Nemesio , representado por la Procuradora Dª Concepción Cano Marco y defendido por el Letrado D. José Manuel Castelló Sánchez.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 138/2011 (el 11 de noviembre de 2011 ), señalándose el día 29 de noviembre de 2011 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2011 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

" Nemesio , mayor de edad en cuanto nacido el 13.6.1965, sin antecedentes penales e Julieta , también mayor de edad (12.9.1971) y sin antecedentes penales, estuvieron casados durante un periodo aproximado de quince años, habiéndose divorciado en octubre de 2008. Actualmente mantienen un conflicto jurídico relacionado con la custodia de los hijos comunes.

Sobre las 15.15 horas del día 10 de diciembre de 2010 se encontraron ambos, de manera accidental, cuando caminaban por la calle Gran Vía escultor Salzillo de Murcia, yendo Nemesio acompañado de dos amigos. Julieta estaba irritada porque había estado previamente en la Dirección General de Familia donde le habían comunicado la existencia de una denuncia sobre la situación de los menores. Como quiera que ella atribuía la denuncia a Nemesio , se dirigió hacia el mismo profiriendo, de manera agresiva, expresiones tales como hijo de puta, cabrón, no me vas a quitar a mis hijos, te voy a ver muerto antes, te vas a enterar, no tienes cojones, a ver si te atreves a pegarme y otras de semejante jaez. Nemesio y sus amigos reanudaron la marcha en dirección a Santa Catalina, prosiguiendo Julieta con sus improperios hacia aquel, cruzándose por delante e impidiendo que continuara su camino. Así, en un determinado momento, Julieta le propinó una bofetada y le agarró del cuello tirando del nudo de la corbata de Nemesio que logró zafarse de su agresora. Al llegar a la altura de la Plaza San Bartolomé tomaron intervención funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en dicho lugar. A consecuencia de estos hechos resultó Nemesio con lesiones consistentes en contusión con eritema en ambos laterales del cuello para cuya curación precisó únicamente una primera asistencia facultativa, invirtiendo dos días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. No consta acreditado que hubiera insultos o clase de agresión alguna por parte de Nemesio ".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Dª Julieta como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ocho meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y dos meses de prohibición de comunicación por cualquier medio informático, telemático o contacto escrito, hablado o visual o de aproximación a menos de 300 metros de D. Nemesio , domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a que indemnice a D. Nemesio en la cantidad de 50 euros, y al pago de la mitad de las costas procesales, absolviéndole de la falta de la que venía siendo acusada.

Acuerdo la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por multa de cuatro meses con una cuota diaria de 5 euros.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Nemesio del delito y falta de que había sido objeto de acusación, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Julieta , en su condición de acusada pero también de Acusación Particular, fundamentándolo en síntesis en vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, señalando que se fundamenta la condena de su representada indebidamente en la versión de lo sucedido que dieron los dos testigos que acompañaban al ex-marido de su patrocinada, al otorgarles valor a su testimonio, cuando incurren en contradicción entre lo expresado en el juicio oral y lo referido en la fase de instrucción.

Y entiende, por el contrario, que sí existe prueba bastante, fundada en la versión de su defendida, corroborada con el parte de asistencia médico de la misma, para condenar al ex-marido de su patrocinada.

En ambos alegatos se censura la valoración judicial realizada por el Juzgador de instancia, que se aprecia incorrecta y errónea, interesando por ello la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendida y se condene al acusado Nemesio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal y una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 in fine del Código Penal , con las penas que en su momento interesó dicha acusación.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 26 de julio de 2011 impugnaba el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos, estimándola ajustada a Derecho.

En escrito registrado el 11 de julio de 2011, la representación procesal del acusado absuelto, y a su vez también Acusación Particular, Nemesio , impugnaba el recurso de apelación interpuesto, realizando las apreciaciones que entiende procedentes, señalando que la Sra. Julieta no sólo ha podido cometer un presunto delito de denuncia falsa, sino también un presunto delito de falso testimonio en juicio, haciendo dicha parte reserva de acciones penales e interesando de la Sala se deduzca testimonio de particulares por dichos delitos a fin de interponer las acciones legales pertinentes. Y en su alegato cuarto, muestra su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto a la aplicación del tipo privilegiado del artículo 153.4 del Código Penal , censurando los criterios que el Juzgador de instancia ha tenido en consideración para esa aplicación, por lo que interesa que se condene a la Sra. Julieta en los términos interesados en la instancia, y con imposición de las costas procesales del procedimiento de instancia y de la alzada.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: En este caso procede señalar que el Juzgador de instancia ha realizado una precisa y rigurosa valoración probatoria de todo el acervo probatorio, considerando no sólo las versiones divergentes sostenidas por cada uno de los acusados (a su vez, también acusadores), sino los medios de prueba y elementos de corroboración que pudieran sostener una y otra versión, además de analizar racional y críticamente, con criterios lógicos y de experiencia, el cúmulo de datos derivados de los plurales medios de prueba practicados.

Es evidente que por tratarse de medios de prueba básicamente de matiz personal, los mismos atienden a una elevada carga de apreciación subjetiva de lo descrito, por cuanto ese conocimiento atiende, por una parte, a una directa implicación física y emocional en los hechos enjuiciados (las dos manifestaciones de los implicados, que además sostenían entre ellos un conflicto relevante debido a sus desavenencias sobre la custodia y atención de sus hijos comunes), y por otra, a la limitada capacidad de apreciación que se tiene de un acontecimiento cuando éste se desarrolla en un clima de tensión emocional, lo que hace centrar la atención en determinada parte de la secuencia o limita la apreciación de lo visto u oído a un momento de una secuencia más amplia.

Es por ello que los acontecimientos desarrollados, que no se han ejecutado en una posición estática, sino que han supuesto un desplazamiento de los cuerpos a lo largo de varios metros, en la calle, ha determinado que el Juzgador pondere la totalidad de la prueba practicada en orden a su consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios.

Aunque comprensible en su posición e interés defendido, es inaceptable la tesis de la recurrente, que intenta hacer prevalecer su parcial e interesada versión sobre un acontecimiento que no encuentra refuerzo alguno en otro medio de prueba, y que en cuanto al elemento de corroboración referido, el parte de asistencia médico de la acusada, ha encontrado una respuesta fundada en el análisis del Juzgador de instancia, que le dota de nula relevancia en orden a amparar en él la versión sostenida por la acusada. En primer lugar, dicho parte se compagina mal desde el punto de vista lógico y de experiencia con el tipo de agresión que refiere la acusada en la vista oral; en segundo lugar, no ha existido prueba alguna personal complementaria que refuerce lo indicado por la acusada, por cuanto los dos acompañantes del acusado han negado que éste golpease a la mujer, la testigo empleada de la perfumería señala que escuchó la discusión pero sin ver que nadie se agrediera, y los dos agentes policiales señalan que aunque ella les dijo que su ex-marido le había dado un puñetazo, ellos no apreciaron signo externo de agresión en el rostro de la mujer.

Por otra parte, como refleja el propio parte de asistencia de ese mismo día, el facultativo no aprecia signo alguno que permita afirmar que la piel ha sufrido un golpe, y lo que se reseña en el mismo es "dolor a la palpación", "dolor a la movilización", es decir un signo eminentemente subjetivo, pero señalando el propio parte "no crepitación al palpar", "sin deformidades ni hematomas". Y el informe médico forense efectuado el día 16 de diciembre de 2010 tampoco aprecia que se objetiven lesiones externas ni limitación funcional en las regiones exploradas.

En cuanto a las supuestas contradicciones referidas por la recurrente en las manifestaciones vertidas por alguno de los testigos, las mismas no desvirtúan el contenido pleno de la secuencia descriptiva, en la que claramente se justifica un comportamiento agresivo de la acusada contra su ex-marido, llegando a contactar físicamente con él en la cara y cuello, y siendo acompañado el mismo de unos insultos y frases dirigidos contra el ex-marido, extremos en el que son coincidentes los tres testimonios (el del ex-marido, y también acusado, pero especialmente el de los dos testigos que le acompañaban). Y dicha versión tiene su corroboración objetiva con el parte médico de asistencia, en que sí se aprecian signos externos de alteración de la piel en las zonas referidas como golpeadas o sobre las que se ejerció fuerza física (el cuello).

En consecuencia, la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia es plenamente racional y fundada, atiende al análisis crítico de todo el caudal probatorio, y se ajusta a una ponderación razonable de la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas a su presencia, sin que se aprecie atisbo alguno de inconsistencia, irracionalidad o debilidad en ese modo de analizar la prueba practicada.

Es precisamente ese análisis el que permite descartar la pretensión de condena de la acusada recurrente, en su condición de Acusación Particular, contra su ex-marido, habida cuenta la debilidad extrema de su versión acusatoria, además de que la misma se contradice con la plural prueba personal que le atribuye a ella, y nunca al acusado, la acción agresiva y violenta. En tal sentido, el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida es concluyente en orden a la valoración probatoria que descartaría la versión de la recurrente.

Por todo lo cual, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Dª Julieta .

En cuanto al intento del recurrente de modificar el tipo privilegiado aplicado, el mismo lo funda adecuadamente el Juzgador de instancia en unas circunstancias personales de la acusada concurrentes en el momento de los hechos (al margen de cuál pudiera ser su resultado o consecuencia final tiempo después), por cuanto es en ese momento en que la persona se ve afectada emocional y afectivamente, y sin que pueda soslayarse que la propia acusada ha reseñado en la vista oral que esa mañana acababa de hablar con alguien de la Dirección General de Familia y Juventud, por lo que estaba anímicamente inquietada en lo que podía ser el futuro suyo y el de ella en relación a sus hijos, respecto a los cuales (como también se ha señalado en la vista oral y después se justifica documentalmente en el escrito presentado por el acusado absuelto) existía una controversia con el padre, además de existir riesgos de intervención de los servicios de la Comunidad Autónoma y por encontrarse uno de sus hijos (Javier, como recuerda el padre en la vista oral), el de diez años de edad, con una problemática añadida (se había marchado, según una versión, había sido echado de casa, según la otra).

Si a ello se une una situación previa también de conflicto con su pareja en ese momento (como recuerda el Juzgador en la sentencia), la afectación anímica de la mujer era relevante.

En cuanto a la gravedad de la acción, las circunstancias del lugar de los hechos y de la condición de Letrado del recurrente no pueden desligarse de un factor previo: el encuentro no fue buscado de propósito, sino que fue casual; y que se trate de la zona en la que el recurrente ha desarrollado su vida familiar y tiene su despacho profesional, no puede hacer olvidar que el fin pretendido por el recurrente, que la acusada tenga un reproche penal, se ve alcanzado. En todo caso, aunque la acción pudo tener para el recurrente un nivel superior de afectación (por producirse en ese entorno familiar, profesional y social), en sí el comportamiento no tuvo un resultado físico relevante (las lesiones apreciadas son muy leves), y que ello viniera acompañado de un conjunto de frases ofensivas e insultos (lo cual no puede desligarse como señala el Juzgador de instancia del comportamiento penal más relevante, la agresión física, pero tampoco del estado anímico de la acusada -en los términos previamente expuestos-) ni justifica la aplicación de la falta pretendida, ni ampara la exclusión del tipo penal privilegiado aplicado.

Por último, como Letrado ejerciente, aunque doloroso sea el trance soportado (y así lo expuso el acusado absuelto en el turno de última palabra), vías existen para interesar desaparezcan los registros policiales, y obtenido, como se justifica con el escrito presentado, un acuerdo sobre la custodia compartida de los tres hijos (convenio regulador de 24 de febrero de 2011) la respuesta penal dada constituye un factor de contención digno de ser valorado (la acusada tendrá antecedentes penales -con el efecto que ello supone hasta que sean cancelados-, y se han adoptado medidas que han de evitar contactos o situaciones indeseadas, que de repetirse, entrañarían una respuesta penal mucho más grave).

Por último, no cabe deducir testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio en juicio oral por manifestaciones vertidas por quien es acusada, dado que se carece de la exigencia previa ineludible de ser testigo o perito (artículos 458 y ss. del Código Penal ); y en orden a la petición de deducción de testimonio de particulares por supuesta acusación o denuncia falsa, dados los términos de análisis probatorio realizado por el Juzgador de instancia éste no lo ha entendido justificado, y en esta alzada sólo cabe reafirmar esa decisión, sin perjuicio de que la parte, que se ha reservado el ejercicio de las acciones que fueran de su interés, actúe como considere procedente con arreglo a Derecho.

Por todo lo cual, la Sala entiende plenamente justificada y acorde a Derecho la sentencia de instancia, la cual procede confirmar en su integridad.

SEGUNDO: Las costas causadas en la alzada se declaran de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 508/2010 -Rollo Nº 138/2011-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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