Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 201/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 87/2011 de 05 de Julio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 201/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100420

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00201/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 87/11

S E N T E N C I A Nº 201/11

En Cartagena, a 5 de julio de 2011.

El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 87/11, dimanantes del Juicio de Faltas nº 33/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena por una supuesta falta de maltrato de obra, en el que han sido partes Magdalena , como denunciante - denunciada, y Edemiro , como denunciante - denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Magdalena contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2011 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con fecha 25 de enero de 2011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: " Queda probado y así se declara expresamente que el pasado día 08/01/2011 estaban Don Edemiro y su hija, Doña Patricia , en una habitación de la Residencia de la Tercera Edad "Los Almendros" de los Molinos Marfagones, visitando a su hermano, Don Francisco, siendo que llegó la esposa de éste Doña Magdalena y pegó un empujón a la citada Doña Patricia y luego fue que cuando ella le dijo que no la empujara contestó diciendo que si le empujaba le metía en el armario. Dijo entonces Patricia a Doña Magdalena de salir a la calle, impidiendo tal cosa Don Edemiro al oque Doña Magdalena respondió con empujones hacia Don Edemiro y con unos insultos irrelevantes para la causa, siendo que entonces Don Edemiro respondió diciendo a Doña Magdalena , cuando ésta le dijo que se había criado bajo una botella, que sería de la botella de la que había bebido su madre.

No ha quedado probado que Don Edemiro pegara un tortazo en la cara a Doña Magdalena , causándole lesiones".

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Condeno a Doña Magdalena como autora de una falta de mal trato de obra a la pena de multa de 15 días con 6 euros de cuota diaria. De no pagar los 90 euros de la condena en un plazo de 15 días sustituiré por un día de privación de libertad por cada dos cuotas que no pague.

Condeno a Doña Magdalena al pago de las costas.

Absuelvo a Doña Magdalena de la falta de injurias de la que fue acusada.

Absuelvo a Don Edemiro de las faltas de lesiones y de injurias de las que fue acusado".

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Magdalena , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por la condenada como autora de una falta de malos tratos de obra del artículo del artículo 617.2 CP justificando el recurso en la concurrencia de una errónea valoración de la prueba, al estar totalmente acreditado la existencia de vejaciones injustas en las palabras dirigidas a ella por su cuñado y que afectaban a la madre de la apelante, en las que existe un evidente animus injuriandi que no ha sido apreciado, así como por la existencia de un error en los hechos probados pues las frases señaladas fueron proferidas por D. Edemiro y no por ella, sin que hubiese empujón alguno a su cuñado por su parte. Igualmente sostiene la infracción de preceptos legales por no aplicación del artículo 620.2 CP por las lesiones producidas por los insultos sufridos por la apelante y por inaplicación del artículo 617.1 CP por el bofetón recibido y de los que ha resultado absuelto el otro denunciado, así como infracción por la condena con base en el artículo 617.2 CP . Finalmente, y con relación a los mismos argumentos, señala la infracción de precepto constitucional en relación con la falta de tutela judicial efectiva.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la resolución dictada por sus propios fundamentos.

Segundo : A efectos sistemáticos debe de ser examinado el recurso en el doble aspecto planteado, tanto en relación con la condena establecida para la apelante como en relación con la absolución del denunciado por ella.

Comenzando por este último extremo, la absolución del Sr. Edemiro , pues la recurrente solicita la condena del denunciado que ha resultado absuelto en la primera instancia, condena que está vedada en la alzada con base en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en numerosas sentencias que se inician en la número 167/2002, de 18 de septiembre , y a la que siguen entre otras muchas la 209/2003, de 1 de diciembre (BOE de 8 de enero de 2004), doctrina conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del recurso de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios, tesis que aparece de nuevo recogida, aunque ligeramente matizada, en sentencias como las número 94 , 95y 96 de 2004, de fecha 24 de mayo (BOE de 10 de junio) en las que se insiste en que la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria puede basarse en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el Órgano de apelación o en otras que no exijan su examen bajo los principios antes dichos, manteniéndose la anterior doctrina actualmente tras numerosísimas sentencias, de las que se cita como más recientes la 1/2010, de 11 de enero , (BOE 10 de febrero) y la 30/2010, de 17 de mayo (BOE de 12 de junio). De otro lado, el mismo Tribunal ha puesto de manifiesto que el visionado de la grabación del juicio oral no puede sustituir a la inmediación judicial y no sirve de base para fundar una condena sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, siendo exponente de esta doctrina la sentencia 2/2010, de 11 de enero (BOE de 10 de febrero) y la citada 30/2010, de 17 de mayo, que se hace eco de la doctrina de la 120/2009, de 18 de mayo de 2009.

Aplicando la anterior doctrina a estos concretos hechos, resulta evidente que la apelante pretende la condena tanto por la falta de injurias como por la falta de lesiones en atención a pruebas de carácter personal como es su propio testimonio, que no fue practicado ante esta Sala y por ello no puede ser valorado en esta alzada por la doctrina constitucional ya señalada. Por otro lado tampoco existen en las actuaciones documentos que puedan justificar la existencia de un error notorio en la valoración realizada por el juez a quo, pues ni la declaración ante la Guardia Civil después de la denuncia realizada por el Sr. Edemiro ni el informe médico del servicio de urgencias sirven para acreditar ni la falta de injurias ni tampoco la de lesiones o mal trato de obra y fundar una condena por dichas faltas. En primer lugar la declaración en el atestado nunca puede ser calificado como un medio de prueba sino como una simple diligencia de investigación, de tal manera que sólo podrá valorarse el testimonio prestado en el acto del juicio penal a los efectos de fundar la convicción del tribunal y destruir la presunción de inocencia, habiendo declarado en juicio el Sr. Edemiro y valorado dicho testimonio por el juez a quo, sin que este tribunal pueda a entrar a valorar dicho testimonio ni la conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo en su examen de la prueba practicada en su presencia. Por lo que respecta al parte de urgencias, el mismo se limita a señalar las propias referencias realizadas por la apelante al médico que la atendió pero claramente refleja que no existe ningún tipo de marca exterior que pueda justificar lo que se dice por la Sra. Buiges. En definitiva ni la doctrina constitucional ni los documentos que se dicen deben ser valorados justifican la condena al denunciado absuelto en la instancia.

Tercero : Por lo que respecta a la condena a la apelante como autora de una falta de mal trato de obra del artículo 617.2 CP debe correr la misma suerte desestimatoria que la pretensión anterior. La parte apelante al denunciar error en la valoración de la prueba lo que lleva a cabo es un análisis subjetivo de las pruebas practicadas desde su lógica e interesada perspectiva pero que en modo alguno, como ha reiterado de forma constante este tribunal, puede prevalecer sobre la valoración objetiva realizada por el juez a quo en la sentencia apelada. En la sentencia apelada se razona adecuadamente sobre la existencia de un empujón por parte de la Sra. Magdalena al Sr. Patricia , enmarcado dentro de una discusión puntual y arraigada en unas malas relaciones personales entre ambos, justificando y motivando los testimonios tomados en consideración para establecer este hecho como probado. La apelante no hace sino disentir de dichas conclusiones y sustituirlas por su propia versión, pero a través de tales argumentos en modo alguno desvirtúa la versión judicial ni acredita la existencia de algún tipo de error en la valoración de las pruebas objetivamente apreciable o bien la realización por el juez a quo de una interpretación ilógica, irracional o contraria a lo actuado. Por todo ello no procede estimar el recurso de apelación y éste debe ser desestimado con expresa confirmación de la sentencia apelada que no contiene ninguna infracción legal, y mucho menos de alcance constitucional, ni una errónea valoración de la prueba practicada. Igualmente la sentencia es correcta en cuanto a la pena impuesta, pues la cuota de 6 € diarios está muy cercana al mínimo legal y no precisa de mayor justificación para su imposición, sin que por otro lado conste en las actuaciones prueba alguna sobre la capacidad económica de la apelante que pudiera entender que se haya en una situación de auténtica indigencia, único supuesto en el que aparece justificado la fijación del mínimo legal de 2 €, siendo una multa total de 90 € perfectamente asumible por una persona, aun de economía modesta.

Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Magdalena contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 33/11 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que la misma es firme y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.