Sentencia Penal Nº 201/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 201/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 8/2010 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 201/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100716

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00201/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LA RIOJA

LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/489 Fax: 941296488

N87800 SENTENCIA CONFORMIDAD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2010

N.I.G.: 26089 37 2 2010 0100427

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /01/0

Delito TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Acusación:

Procurador:

Abogado:

Acusado: Fernando , Millán , Jose Pablo

Procurador: MARIA GEMA MUES MAGAÑA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA , CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: EVA MARIA LOZA MARIN, JOSE GULLON RODRIGUEZ , JOSE GULLON RODRIGUEZ

Ilmo/a. Sr/a:

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Sres/Sras. Magistrados/as

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 201 DE 2011.

En LOGROÑO, a veintidós de Noviembre de dos mil once

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 8/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Logroño, seguida por el trámite de Sumario nº 2/2010, por delito de TRAFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD PUBLICA, seguido contra 1.- D. Fernando , con DNI NUM000 , nacido en Vitoria (Alava), el día 20 de diciembre de 1978, hijo de Eduardo y de Ana, con domicilio en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 - NUM003 , de Logroño, en libertad provisional por esta causa, y cuya solvencia consta en el presente procedimiento, estando representado por la Procuradora Dª Mues Magaña y defendido por la Letrado Dª Eva Loza, 2.- D. Millán , con DNI número NUM004 , nacido en Cenicero (La Rioja) el día 25 de abril de 1963, hijo de José María y America Benita, con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 , de Cenicero, en libertad provisional por esta causa, cuya insolvencia consta en el presente procedimiento, estando representado por la Procuradora Dª Carina González Molina y defendido por el letrado D. José Gullon, 3.- Lucio con DNI número NUM006 , nacido en Cenicero (La Rioja) el día 16 de agosto de 1988, hijo de José María y Maria Esther, con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 , de Cenicero, en libertad provisional por esta causa, cuya insolvencia consta en el presente procedimiento, estando representado por la Procuradora Dª Carina González Molina y defendido por el letrado D. José Gullon, siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, y actuando como ponente el Ilmo. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO .- En el presente procedimiento se ha seguido causa contra Fernando , Lucio y Millán en Procedimiento Ordinario nº 8/2010 de esta Audiencia Provincial, previos los trámites legales, se formó rollo con el indicado nº de registro y se designó ponente en la persona del Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD procediéndose previos los trámites oportunos a señalar vista oral, que se celebró el día 22 de noviembre de 2011, compareciendo quienes se relacionan en el acta levantada al efecto y se observa en la grabación audiovisual prevista al efecto.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones modificadas en el acto de la vista oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (Anfetamina: lista II C. 1971; MDMA: lista I C. 1971; Cannabis y Hachish: listas I y IV de C.U. 1961 ) en cantidad de notoria importancia según los artículos 368 y 3695 del Código Penal (redacción dada por LO 5/2010 ) de los que eran autores los acusados Fernando , Lucio y Millán , autores los acusados Fernando , Lucio y Millán , concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal como muy cualificada del artículo 66.2º y solicitando para Millán la pena de 4 años de prisión y multa de 100.000 euros con SEIS MESES de arresto sustitutorio; para Lucio y a Fernando la pena de 4 años de prisión y multa de 70.000 euros con SEIS MESES de arresto sustitutorio. A todos, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y comiso de las sustancias, dinero y efectos ocupados y de los dos vehículos intervenidos propiedad de Millán (Opel matrícula ....-NCB ) y Fernando (Ford matrícula ....-PQW ), ambos descritos en los folios 722 y 810.

TERCERO .- Comenzado el acto del juicio oral, se practicó la prueba en la que los acusados reconocieron los hechos de los que fueron acusados y mostraron su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal y con la pena solicitada, ratificándose en dicha conformidad sus respectivas defensas, manifestando tanto el Ministerio Fiscal como los letrados la renuncia al resto de la prueba indicando que no consideraban necesaria su práctica, elevando a definitivas sus conclusiones el Ministerio Fiscal y adhiriéndose las defensas.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO .- Es probado y así se declara que como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Unidad Orgánica de Policía Judicial -Equipo de Delincuencia Organizada (E.D.O.A.)- de la Xª Zona de la Guardia Civil de La Rioja, y provistos de los correspondientes autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Logroño en el marco procesal de los presentes autos (Diligencias Previas 2.067/09) se pudo determinar a través de las escuchas telefónicas y las vigilancias y seguimientos subsiguientes, que los acusados Lucio , nacido el 16 de agosto de 1988, y su padre Millán , nacido el 25 de abril de 1963, venían dedicándose al comercio de sustancias tóxicas y estupefacientes (anfetaminas principalmente), actividad ilícita que desarrollaban en la localidad riojana de Cenicero, guardando la droga en sus domicilios, propios o de familiares, utilizando también muy relevantemente una lonja o chamizo sita en la calle Ruiz de Azcárraga de la localidad referida. En esta labor de difusión ilícita contaban con el apoyo y colaboración del también acusado Fernando , nacido el 20 de diciembre de 1978, y residente en la ciudad de Logroño.

Efectivamente, los datos policiales recabados en el periodo Julio-Noviembre 2009 ponen de manifiesto cómo el acusado Millán controlaba y dirigía la recepción y entrega de la droga, utilizando a su hijo, el ya referido Lucio , y a su amigo Fernando , realizando también él mismo entregas concretas de sustancia, actividad en la que utilizaba vehículos de alquiler además del suyo propio, Opel matrícula ....-NCB . La comunicación intervenida pone de manifiesto la actividad de tráfico a través de palabras o expresiones codificadas por los acusados para evitar referirse explícitamente a droga. En esta línea, es habitual que padre e hijo se pidan el suministro de "salxixon", "una de diez", "prepárame 10 en 1 para esta tarde", "¿puedes para esta noche una plaquita?", "prepárame dos de ventana" y otras expresiones similares, ubicando muchas veces la distribución en el chamizo, donde era frecuente el trasiego de los acusados y compradores. En ocasiones, Millán se desplazaba a Logroño, o el acusado Fernando , también presente en el tráfico telefónico encriptado, acudía a la localidad de Cenicero.

Una vez acreditada la realidad del tráfico ilícito por el control telefónico adverado por citas y seguimientos, se procedió por las fuerzas policiales a registrar los domicilios y lugares frecuentados por los acusados, hallándose, previa autorización judicial de 19 de noviembre de 2009, los siguientes efectos y sustancias:

A) En el domicilio de los acusados, padre e hijo, sito en la CALLE001 nº NUM005 , NUM005 , puerta NUM005 de Cenicero se intervinieron:

- Anfetamina, 9'04 gramos netos, 17'5% de pureza.

- MDMA, 85'19 gramos netos, 77'6% de pureza.

- MDMA, 6'02 gramos netos, 78'8% de pureza.

- Anfetamina, 1.032'35 gramos netos, 19'5% de pureza.

- Anfetamina, 39'73 gramos netos, 3'1% de pureza.

- Hachís, 4'36 gramos netos, 7'2% de pureza.

- MDMA, 0'8 gramos netos, 77'7% de pureza.

- Anfetamina, 0'14 gramos netos, 22'6% de pureza.

Además se intervinieron:

- Tres mil setecientos (3.700) euros, en billetes de 500 y 200 euros.

- Una balanza y una báscula de precisión.

- Una caja de madera, en el interior de la cual hay abundantes alambres de color verde de los utilizados para el cierre de las dosis.

- Una caja de cartón en cuyo interior hay once paquetes de alambres de color verde de los utilizados para el cierre de las dosis.

- Recortes de plástico de los utilizados para preparar las dosis.

- Varios teléfonos móviles.

- Tres libretas con diversas anotaciones de nombres y cantidades.

- Dos ordenadores, uno portátil y otro de sobremesa.

B) En el lugar identificado como el " DIRECCION001 " o lonja sita en la c/ DIRECCION002 nº NUM010 de la localidad de Cenicero (La Rioja), e identificado con el nº NUM011 en la puerta, habitualmente utilizado por Millán y Lucio , se intervinieron las siguientes sustancias:

- Anfetamina, 0'8 gramos netos, 22'7% de pureza.

- Anfetamina, 0'34 gramos netos, 23'8% de pureza.

- Anfetamina, 0'72 gramos netos, 20'4% de pureza.

- Marihuana, 0'63 gramos netos, 5'6% de pureza.

- Marihuana, 0'30 gramos netos, 3'3% de pureza.

- Marihuana, 1'08 gramos netos, 12'2% de pureza.

- Marihuana, 0'51 gramos netos, 20'9% de pureza.

- Anfetamina, 0'66 gramos netos, 3'8% de pureza.

- Anfetamina, 0'63 gramos netos, 17'6% de pureza.

- MDMA, 0'77 gramos netos, 79'1% de pureza.

- Anfetamina, 0'10 gramos netos, 23'7% de pureza.

- Anfetamina 0'17 gramos netos, 3'3% de pureza.

Además se intervinieron:

- Una báscula pequeña de precisión, marca Henry.

- Un rollo de alambre de color verde de los utilizados para el cierre de las dosis.

- Hojas sueltas con anotaciones.

- Un teléfono móvil.

- Un billete de 20 euros.

C) En el domicilio propiedad del padre de Millán ( NUM004 ) y utilizado por este último, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM007 , NUM008 NUM009 . de la localidad de Cenicero (La Rioja), se intervinieron 38'06 gramos de cafeína. Tal inmueble no parece que se habite habitualmente, pues no tiene ropa o alimentos que hagan pensar que está siendo utilizado como vivienda.

Además se intervinieron:

- Dos cajas metálicas en cuyo interior hay restos de una sustancia de color blanca.

- Dos rollos de papel celofán.

- Una báscula con restos de polvo blanco.

- Un dispensador de calor.

D) En el domicilio de Fernando , y Cristina , sito en la c/ CALLE000 NUM001 , NUM002 - NUM003 , de la localidad de Logroño (La Rioja), se intervinieron las siguientes sustancias:

- Anfetamina, 3'69 gramos netos, 21'7% de pureza.

- Anfetamina, 0'32 gramos netos, 0'7% de pureza.

- Cafeína, 0'06 gramos netos.

- Anfetamina, 0'12 gramos netos, 2'9% de pureza.

- Hachís, 1'25 gramos netos, 4'00% de pureza.

- Hachís, 45'30 gramos netos, 9'6% de pureza.

Además se intervinieron:

- 180 euros en tres billetes de 50, uno de 20 y dos de 10.

- Dos básculas de precisión.

- Recortes de bolsas de plástico, de los utilizados para dosificar las sustancias estupefacientes.

- Libreta con diversas anotaciones de nombres y cantidades.

- Una bolsa que contiene abundantes alambres de color naranja de los utilizados para el cierre de las dosis.

Millán presenta indicios de haber consumido repetidamente anfetamina y MDMA en periodo aproximado de mayo a octubre de 2009.

Lucio presenta indicios de haber consumido repetidamente anfetamina, cannabis y cocaína en periodo aproximado de mayo a octubre de 2009.

Fernando presenta indicios de haber consumido repetidamente anfetamina, cannabis y cocaína.

En rodos ellos la capacidad de actuación se encuentra gravemente mermada en todo cuanto haga referencia a subvenir su necesidad de suministro de sustancias estupefacientes.

Las cantidades ocupadas tienen un valor de mercado medio (por gramos) de 29.034'48 euros.

Millán fue condenado en sentencia de 10 de marzo de 1997 por delito de tráfico de drogas y contrabando, y en sentencias de 5 de diciembre de 1997 y 18 de febrero de 1998 por delitos de quebrantamiento de condena, anotaciones todas susceptibles de cancelación.

Jose Pablo ha sido condenado en sentencia de 6 de agosto de 2009 por delito de conducción sin permiso y falsedad documental.

Fernando carece de antecedentes penales.

Fundamentos

PRIMERO .- A la vista de que en el acto del juicio oral los acusados Fernando , Lucio y Millán reconocieron expresamente los hechos objeto de la acusación contra ellos dirigida y se mostraron de acuerdo con las penas solicitadas en el escrito de acusación, conformidad que además fue manifestada también por las respectivas direcciones letradas de los mismos, procede declarar probados los hechos objeto de acusación y que fueron aceptados por los acusados, procediendo imponer a los mismos la pena solicitada por el Ministerio Fiscal con la cual se mostraron de acuerdo. Por este motivo, procede declara probado que los hechos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (Anfetamina: lista II C. 1971; MDMA: lista I C. 1971; Cannabis y Hachish: listas I y IV de C.U. 1961 ) en cantidad de notoria importancia según los artículos 368 y 3695 del Código Penal (redacción dada por LO 5/2010 ).

SEGUNDO.- Que, de tal delito aparecen como penalmente responsables en concepto de autores los acusados Fernando , Lucio y Millán por haber realizado directa y voluntariamente los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- Concurre en los acusados Fernando , Lucio y Millán la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal como muy cualificada del artículo 66.2º .

CUARTO.- Por tales hechos procede imponer las siguientes penas:

1º) Al acusado Millán la pena de 4 años de prisión y multa de 100.000 euros con SEIS MESES de arresto sustitutorio y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Al acusado Lucio la pena de 4 años de prisión y multa de 70.000 euros con SEIS MESES de arresto sustitutorio y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) Al acusado Fernando la pena de 4 años de prisión y multa de 70.000 euros con SEIS MESES de arresto sustitutorio y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda comiso de las sustancias, dinero y efectos ocupados y de los dos vehículos intervenidos propiedad de Millán (Opel matrícula ....-NCB ) y Fernando (Ford matrícula ....-PQW ), ambos descritos en los folios 722 y 810.

QUINTO.- Se imponen a los acusados las costas causadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fernando , Lucio y Millán como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia anteriormente definido, con la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal como muy cualificada del artículo 66.2º , a las penas siguientes:

1º) Al acusado Millán , la pena de 4 años de prisión y multa de 100.000 euros con SEIS MESES de arresto sustitutorio y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Al acusado Lucio , la pena de 4 años de prisión y multa de 70.000 euros con SEIS MESES de arresto sustitutorio y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) Al acusado Fernando la pena de 4 años de prisión y multa de 70.000 euros con SEIS MESES de arresto sustitutorio y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda comiso de las sustancias, dinero y efectos ocupados y de los dos vehículos intervenidos propiedad de Millán (Opel matrícula ....-NCB ) y Fernando (Ford matrícula ....-PQW ), ambos descritos en los folios 722 y 810.

Se imponen a los acusados las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo mandamos y firmamos.

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