Sentencia Penal Nº 201/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 18/2010 de 22 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 201/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100134


Voces

Abuso sexual

Grado de tentativa

Conformidad del acusado

Acusación pública

Declaración del imputado

Indemnidad sexual

Delito de agresión sexual

Atenuante

Atenuante analógica

Estupefacientes

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 18/10-J

SUMARIO 1/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Pablo Díez Noval

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Yolanda Rueda Soriano

En la Ciudad de Barcelona, a 22 de febrero de 2012.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de hoy ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 18/10-J, procedente del Sumario 1-09 del Juzgado de Instrucción 1 de Sant Boi de Llobregat, seguida por delitos de agresiones y abusos sexuales, contra el procesado Bernardo mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en Sant Boi de Llobregat (Barcelona) el día NUM001 -1981, en situación de libertad provisional por esta causa; representado por el/la Procurador/a D./Dña. Ricard Simó y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Navas Marqués; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y acusación particular la ejercitada por Dña. Ángela y otras, representada por la Procuradora Dña. Laura de Manuel Tomás y defendida por la Letrada Dña. Nuria Milá Gonzalo; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó tramitó sumario en el que se dictó auto de procesamiento frente a Bernardo y, una vez concluso el mismo, se remitió a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites oportunos, se presentó escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y resto de partes y se dictó auto acordando la apertura del juicio oral frente Bernardo , y admitiendo las pruebas a practicar en el acto del juicio oral señalando fecha para su celebración.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó su escrito de calificación provisional inicialmente presentado y calificó los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 3 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado e interesando que se impusiera al mismo la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 3 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado e interesando que se impusiera al mismo la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 2 €.

c) Un delito de abuso sexual del artículo 181.1.3 y 4 en relación con el artículo 180.1.3, ambos del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado e interesando que se impusiera al mismo la pena de 21 meses y un día de multa con cuota diaria de 2 €.

d) Un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 del Código Penal , en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado e interesando que se impusiera la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

e) Un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 del Código Penal , en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado e interesando que se impusiera al mismo la pena de 5 meses de multa con cuota diaria de 2 €.

f) Un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado e interesando que se impusiera la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

g) Un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1.3 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 180.1.3 , 16.1 y 62 del mismo texto legal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado e interesando que se le impusiera la pena de 21 meses y un día de multa con cuota diaria de 2 €, habiendo retirado el Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva, la acusación inicialmente formulada por otro delito de abuso sexual que se recogía en este apartado del escrito de conclusiones provisionales.

h) El Ministerio Fiscal retiró en sus conclusiones definitivas la acusación formulada con carácter provisional en relación a los hechos recogidos en este apartado del relato fáctico.

i) Un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado e interesando que se le impusiera la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, solicitó que se impusiera al procesado la prohibición de que se aproxime a una distancia inferior a 1000 metros de la persona, domicilio, centro de trabajo o lugar que frecuente y de que se comunique por cualquier medio o procedimiento a las víctimas por un periodo de tiempo superior en 5 años a las penas de prisión impuestas en la sentencia.

Por vía de responsabilidad civil, solicitó que se condene al procesado a satisfacer, por las secuelas que padecen como consecuencia de los hechos enjuiciados:

A las Testigos Protegidos números NUM002 , NUM003 y NUM004 , a través de sus representantes legales, en la cantidad de 3.000 € a cada una de ellas.

A las Testigos Protegidos números NUM005 y NUM006 , a través de sus representantes legales, en la cantidad de 1.500 € a cada una de ellas. En la misma cantidad indemnizará a la Testigo Protegido número NUM007 , a quien, además, indemnizará en la cantidad de 150 € por los 5 días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones.

A la Testigo Protegido número NUM008 , a través de sus representantes legales, en la cantidad de 1.500 €.

A la Testigo Protegido número NUM009 , en la cantidad de 3.000 €.

Dejó sin efecto la petición inicialmente formulada a favor de las Testigos Protegidas NUM010 y NUM011 .

Todas las anteriores cantidades devengarán el interés legal al que se refiere el artículo 576 de la LECIV .

Y al pago de las costas del presente procedimiento.

TERCERO: Por su parte, la acusación particular se adhirió íntegramente a las conclusiones y peticiones realizadas en el acto del juicio oral por la Acusación Pública.

CUARTO: La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la petición de la Acusación Pública, interesando se dictara sentencia de conformidad con ella.

Hechos

ÚNICO: Probado y así expresamente se declara por el reconocimiento del acusado que, Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa,

A) El día 8 de diciembre de 2007, sobre las 11 horas, en el Parque de la Muntanyeta de Sant Boi de Llobregat, se dirigió a la Testigo Protegida número NUM002 y a la Testigo Protegida número NUM003 que, en la fecha de los hechos contaban con 13 años de edad, en cuanto nacidas el día NUM012 de 1994 y el NUM013 de 1994 respectivamente y, tras decirles que las había visto fumando porros y que era policía secreta simulando llamadas telefónicas a supuestos compañeros también policías, con el pretexto de efectuarles un cacheo y con ánimo libidinoso, las llevó a una zona poco transitada del mencionado parque e hizo que la Testigo Protegida número NUM002 se sentara en el suelo junto a la Testigo Protegida número NUM014 y de espaldas a la misma, ordenando a la Testigo número NUM002 que se bajara los pantalones efectuándole tocamientos lúbricos en los pies y piernas al tiempo que el procesado tocaba libidinosamente sus genitales y se bajaba los pantalones. Durante la realización de estos hechos, la Testigo número NUM014 permanecía de espaldas al procesado y a su amiga la Testigo número NUM002 , si bien oía lo que le sucedía. Consecuencia de estos hechos, la Testigo número NUM002 y la Testigo número NUM003 sufrieron lesiones psicológicas, que, en el caso de la Testigo número NUM003 tuvieron como secuelas mayor desconfianza en la gente, conductas evitativas y de hipervigilancia en la calle. Los representantes legales de las Testigos númos NUM002 y NUM003 reclaman por estos hechos.

B) El día 16 de febrero de 2008, sobre las 10:30 horas, en la entrada del Parque de la Montanyeta de Sant Boi de Llobregat, el procesado se dirigió a la Testigo Protegido número NUM014 , que en la fecha de los hechos contaba con 18 años de edad en cuanto nacida el día NUM015 de 1989 y, tras decirle que la había visto fumando porros y fingiendo ser policía secreta, con el pretexto de efectuarle un cacheo, la instó a colocar las manos sobre el capó de un coche y, con ánimo libidinoso y sin su consentimiento, introdujo su mano bajo la camiseta de la Testigo Protegido número NUM014 y le hizo tocamientos lúbricos en el abdomen y en el pecho. La Testigo Protegida número NUM014 reclama por estos hechos.

C) El día 28 de febrero de 2008, en las proximidades de la escuela salesiana sita en la calle Salvador Allende de la localidad de Sant Boi de Llobregat, el procesado se dirigió a la Testigo Protegido número NUM004 que, en esa fecha, contaba con 12 años de edad en cuanto nacida el NUM016 de 1995 y, tras decirle que era policía y que tenía que registrarla, la cogió del brazo y la llevó a un portal donde, con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos y sujetándola fuertemente, la besó en la cara y mejilla, escapando la menor en un descuido del acusado. Consecuencia de estos hechos, la Testigo Protegida número NUM004 sufrió sintomatología ansiosa que se manifiesta en conductas de evitación e hipervigilancia postraumáticas que suponen una limitación en el nivel de autonomía de la menor durante sus desplazamientos fuera del domicilio, quedándole como secuelas dificultades en la socialización y actitudes de hipervigilancia. La representante legal de la Testigo Protegida número NUM004 reclama por estos hechos.

D) Sobre las 7:50 horas del día 28 de febrero de 2008, en la rampa de acceso a la Escuela Mare de Deu dels Dolors sita en la calle Eusebi Güell con Salvador Allende de la localidad de Sant Boi de Llobregat, se dirigió a la Testigo Protegida número NUM005 que, en la fecha de los hechos contaba con 12 años de edad, nacida el NUM017 de 1995, y cogiéndola de las manos y con la finalidad de satisfacer su apetito venéreo, trató de llevarla con él a otro lugar. El lloro de la menor alertó a un compañero de colegio que se dirigió al procesado, momento en que la Testigo Protegida número NUM005 huyó sin que el acusado consumara su propósito. Consecuencia de estos hechos, la Testigo Protegida número NUM005 sufrió una elevada afectación y pérdida de control afectivo y síntomas de ansiedad en conductas de evitación y alerta al ir por la calle. La representante legal de la Testigo Protegida número NUM005 reclama por estos hechos.

E) Sobre las 7:55 horas del día 28 de febrero de 2008, en la calle Joan Martí de la localidad de Sant Boi de Llobregat, el procesado se dirigió a la Testigo Protegida número NUM006 , que contaba con 12 años de edad en cuanto nacida el día NUM015 de 1995 y, con ánimo libidinoso, la agarro del brazo y la llevó al portal del número 26 de la referida calle donde la menor pudo zafarse aprovechando que una vecina se dirigió al procesado, que no llegó a consumar su propósito. La representante legal de la Testigo Protegida número NUM006 no reclama por estos hechos.

F) Sobre las 8:00 horas del día 28 de febrero de 2008, a la altura de la calle Montany de la localidad de Sant Boi de Llobregat, el procesado, con la finalidad de satisfacer sus deseos lúbricos, se dirigió a la Testigo Protegida número NUM007 , que en la fecha de los hechos contaba con 16 años de edad, nacida el NUM018 de 1991, y diciéndole que era policía, la empujó y agarró por el cuello, introduciéndola en el ascensor de un edificio cuya puerta fue abierta por una vecina del mismo, sin que el acusado lograra consumar su propósito. Consecuencia de estos hechos, la Testigo Protegida número NUM007 sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel frontal, a nivel de los huesos propios nasales y excoriaciones en el cuello y a nivel perilabial izquierdo que, tras una primera asistencia facultativa, tardaron 5 días en curar, durante los que la Testigo Protegida número NUM007 no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Además de lo anterior, la Testigo Protegida número NUM007 mantiene actitudes de hipervigilancia.

G) Sobre las 9 horas del día 28 de febrero de 2008, en las proximidades de la escuela Amat Verdú sita en la calle Pau Claris de la localidad de Sant Boi de Llobregat, el procesado se dirigió a la Testigo Protegida número NUM008 , que en esa fecha contaba con 10 años de edad, en cuanto nacida el NUM019 de 1997, y que se encontraba acompañada de la Testigo Protegida número NUM010 , y, con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos, les dijo que era policía y se interpuso en su camino, agarrando por el brazo a la Testigo Protegida número NUM008 , que logró huir junto a la Testigo Protegida número NUM010 , sin que el procesado consiguiera su propósito.

H) Sobre las 9 horas del día 28 de febrero de 2008, en el Parque de la Muntanyeta de Sant Boi de Llobregat, sito en la calle de la Muntanyeta sin número de la citada localidad, el procesado se dirigió a la Testigo Protegida número NUM009 que, en la fecha de los hechos, contaba con 17 años de edad en cuanto nacida el día NUM020 de 1991 y, aprovechando que le estaba indicando la dirección que previamente el procesado le había solicitado, con el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, la cogió fuertemente por el cuello, le quitó la chaqueta y le tocó los pechos, mientras la Testigo Protegida número NUM009 trataba de desasirse. A consecuencia de estos hechos, la Testigo Protegida número NUM009 padece síndrome de estrés postraumático. Su representante legal reclamó por estos hechos.

En la fecha de los hechos el acusado Bernardo era consumidor de sustancias estupefacientes, consumo que producía una ligera disminución de sus capacidades intelectivas.

Fundamentos

PRIMERO: La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, manifestada en el acto del juicio oral, y habiendo renunciado la acusación pública y privada, así como la defensa, a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas una vez que el acusado expresó de forma voluntaria su directa participación en los hechos que se le imputaban y su conformidad con las penas que se solicitaban por los mismos, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atendido que existe conformidad de las partes acusadoras y la defensa con la calificación más grave de las realizadas por las acusaciones, y las penas pedidas no superan los seis años de prisión para ninguno de los delitos por los que venía acusado el procesado ni de forma conjunta. La referencia a las penas de carácter correccional debe entenderse realizada, como se ha venido considerando de forma reiterada, desde la entrada en vigor del Código Penal (LO 10/1995) a la pena de hasta seis años de prisión, conforme a la anterior equiparación entre pena correccional y pena de prisión menor y lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del Código Penal vigente.

SEGUNDO: El Tribunal ha considerado probados los hechos con fundamento en la declaración del procesado prestada en dicho acto, en la que, de forma pormenorizada, ha reconocido su participación en todos y cada uno de los hechos anteriores, así como que la intención con la que realizó los mismos fue la de lograr satisfacer sus instintos de naturaleza sexual coartando la libertad e indemnidad sexual de las víctimas, todas ellas, excepto una, menores de edad en la fecha de los hechos y, en su mayor parte, tal y como ha quedado acreditado, menores de 13 años.

Los hechos narrados, reconocidos expresamente por el procesado, son legalmente constitutivos de:

1) Los recogidos en el apartado A, de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal , en la redacción introducida por la LO 11/1999.

2) Los recogidos en el apartado B, de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal , en la redacción introducida por la LO 11/1999.

3) Los recogidos en el apartado C, de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 3 y 4 en relación con el artículo 180.1.3ª del Código Penal , en la redacción introducida por la LO 11/99.

4) Los recogidos en el apartado D, de un delito de abuso sexual en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal en redacción dada por la LO 11/1999, en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal .

5) Los recogidos en el apartado E, de un delito de abuso sexual en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal , en redacción dada por la LO 11/1999, en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal .

6) Los recogidos en el apartado F, de un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal introducido por la reforma del Código Penal de la LO 11/1999 en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal .

7) Los recogidos en el apartado G, de un delito de abuso sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 181.1.3 y 4 del Código Penal en redacción dada por la LO 11/1999, en relación con el artículo 180.1.3, y con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal .

8) Los recogidos en el apartado H, de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , en redacción introducida por la LO 11/1999.

SEGUNDO: De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el acusado Bernardo en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal .

TERCERO: Conforme a la modificación del relato fáctico y de las calificaciones realizada de forma conjunta por las acusaciones y la defensa del procesado, concurre en la actuación de Bernardo y con relación a todos y cada uno de los hechos por los que fue imputado, la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , por la ligera merma de sus facultades intelectivas que padecía el acusado en el momento de los hechos como consecuencia del consumo de las sustancias estupefacientes.

CUARTO: La cuantía de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deberá satisfacer el procesado, viene determinada por el acuerdo alcanzado entre las acusaciones pública y privada y la defensa del procesado, al que éste prestó su plena y absoluta conformidad.

En idéntico sentido, la individualización de las distintas penas que deben imponerse al procesado por cada uno de los delitos antes mencionados, se encuentra determinada por el acuerdo alcanzado, encontrándose las mismas dentro de los límites previstos en el artículo 655 de la LECRIM antes citado.

QUINTO: A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas, en los términos que se dirán.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor y criminalmente responsable de los delitos que se dirán, concurriendo, en todos ellos, la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del Código Penal , en relación con el artículo 21.2 del mismo texto legal , a las penas siguientes:

1) Como autor de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal , en la redacción introducida por la LO 11/1999, le imponemos la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a los representantes legales de la Testigo Protegida número NUM002 en la suma de 3.000 € por los perjuicios causados, y a los representantes legales de la Testigo Protegida número NUM003 en la suma de 3.000 € por los perjuicios causados.

2) Como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal , en la redacción introducida por la LO 11/1999, le imponemos la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas una vez realizada excusión de sus bienes.

3) Como autor de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 3 y 4 en relación con el artículo 180.1.3ª del Código Penal , en la redacción introducida por la LO 11/99 le imponemos la pena de MULTA DE VEINTIÚN MESES Y UN DÍA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas una vez realizada excusión de sus bienes así como que indemnice a los representantes legales de la Testigo Protegida número NUM004 en la suma de 3.000 € por los daños y perjuicios causados.

4) Como autor de un delito de abuso sexual en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal en redacción dada por la LO 11/1999, en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal le imponemos la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a los representantes legales de la Testigo Protegida número NUM005 en la suma de 1.500 € por los daños y perjuicios causados.

5) Como autor de un delito de abuso sexual en grado de tentativa, previsto y pendo en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal , en redacción dada por la LO 11/1999, en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal le imponemos la pena de MULTA DE CINCO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas una vez realizada excusión de sus bienes así como que indemnice a los representantes legales de la Testigo Protegida número NUM006 en la suma de 1.500 € por los daños y perjuicios causados.

6) Como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal introducido por la reforma del Código Penal de la LO 11/1999 en relación con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal le imponemos la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a la Testigo Protegida número NUM007 en la suma de 1.500 € por los daños y perjuicios causados y con más 150 € por las lesiones sufridas.

7) Como autor de un delito de abuso sexual en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 181.1.3 y 4 del Código Penal en redacción dada por la LO 11/1999, en relación con el artículo 180.1.3, y con los artículos 16.1 y 62 del mismo texto legal , le imponemos la pena de MULTA DE VEINTIÚN MESES Y UN DÍA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas una vez realizada excusión de sus bienes así como que indemnice a los representantes legales de la Testigo Protegida número NUM008 en la suma de 1.500 € por los perjuicios causados .

8) Como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , en redacción introducida por la LO 11/1999, le imponemos la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a la Testigo Protegida número NUM009 en la suma de 3.000 € por los perjuicios causados.

Imponemos a Bernardo la prohibición de que se aproxime a una distancia inferior a 1.000 metros de la persona, domicilio centro de trabajo o lugar que frecuenten las víctimas en este procedimiento, así como de que se comunique por cualquier medio o procedimiento con ellas por un periodo de tiempo superior en cinco años a las penas de prisión que se imponen en la presente sentencia.

Las cantidades que se fijan en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés legal a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

ABSOLVEMOS a Bernardo de un delito de abuso sexual en grado de tentativa y de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los que venía inicialmente acusado y por los que se retiró la acusación.

Condenamos a Bernardo al pago de las ocho décimas partes las costas causadas en el presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 18/2010 de 22 de Febrero de 2012

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