Sentencia Penal Nº 201/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 440/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 201/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100195

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00201/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2010 0300294

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000440 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Aurelio

Procurador/a: ROSA MARIA MATEOS PAYAN

Letrado/a: MARIA ESTELA BARBERO MARTIN

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 201/12

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 440/2012

JUICIO ORAL Nº: D.P.A.:60/2011

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON FUERZE EN LAS COSAS, contra Geronimo , Lucio se dictó Sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Resulta acreditado que entre las 21:30 horas del día 12 de enero de 2010 y las 11:00 horas del día siguiente Geronimo , Lucio y Aurelio puestos de común acuerdo y movidos por un propósito de ilícito enriquecimiento, se dirigieron al establecimiento comercial House Plant, sito en le n. 68 de la C/ Cabezallosa de la localidad de Plasencia y tras forzar la reja de aluminio exterior y fracturar posteriormente la luna del escaparate, se apoderaron de todos los productos expuestos en le mismo, ente los que se encontraban dos ventiladores, 13 botes de abono ecológico, dos faldas, dos chaquetas de niño, un cenicero y dos bombillas de 600 W, los cuales no han sido recuperados. Resulta acreditado que la perjudicada Carina ha renunciado al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle. Resulta acreditado que Geronimo ha sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal de Plasencia por Sentencia de 22 de octubre de 2008 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y tres meses de prisión. Resulta acreditado quepor estos hechos Geronimo y Lucio fueron detenidos el día 15 de marzo de 2010 y Aurelio fue detenido el día 16 de marzo de 2010, siendo puestos en libertad provisional por Autos de 16 de marzo de 201 dictados por el Juzgado de Instrucción n. 4 de Plasencia en funciones de guardia en el seno de las Diligencias Previas 314/2010." .FALLO: "Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas procesales devengadas a los condenados por partes iguales. Firme esta la resolución abónese a los condenados en la liquidación de pena privativa de libertad impuesta el tiempo que los mismos hubieran sufrido de privación de libertad con carácter cautelas por ésta causa."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Geronimo , Lucio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el veintiuno de mayo de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente La Iltma. Sra., Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

PRIMERO.- Una única cuestión se expone en el escrito de recurso y es la vulneración del principio de presunción de inocencia. Esa vulneración se produce al no existir prueba de cargo, según la defensa de los dos apelantes, y ello porque la prueba que se ha tomado en consideración no es hábil para desvirtuar el principio constitucional, así al declaración del coimputado, a más de ser contradictoria con otras declaraciones propias, está movida por motivos espurios, la declaración de la perjudicada es un testimonio de referencia en relación con la autoría de los hechos, y los otros testigos no han inculpado a los recurrentes.

En primer lugar, y siguiendo el mismo hilo conductor expuesto en el escrito de recurso, es cierto que la declaración de un coacusado que incrimina a otros es una prueba que según el TS debe ser valorada y ponderada con mucha prudencia, eliminando en primer lugar la existencia de motivos espurios que puedan moverla, o bien ánimo de autoexculpación, o bien el haber llegado a un tratamiento más beneficioso, procesalmente hablando, para el mismo, y seguidamente constatar la existencia de datos colaterales que coadyuven esa declaración, ( STS de 3-2-2009 y 10-11-2010 ).

SEGUNDO.- En el supuesto de autos, y si bien los dos apelantes dicen que a Aurelio le ha movido en esa declaración un sentimiento de venganza, nada explican ni exponen sobre en qué ha consistido, o por qué es ello así. Los motivos de autoexculpación deben eliminarse, ya que con esa declaración también asumía este deponente una coautoría en los hechos, y finalmente ningún trato ni privilegio consiguió el mismo con esa declaración, ya que pena y situación es la misma que al otro acusado en el que concurren las mismas circunstancias.

En cuanto a los datos colaterales, se comprueba por este tribunal que existen, así resulta que la declaración de la perjudicada en cuanto a la autoría, es plenamente coincidente con esta declaración, conocimiento que no le viene a la misma de ese acusado Aurelio sino de otros datos y elementos que le han llegado, pero es que en instrucción se tienen hasta dos declaraciones que también imputan a estos dos acusados recurrentes, por lo que ya puede apuntarse que esa declaración de este coacusado reúne los requisitos jurisprudenciales para ser tenida en cuenta.

TERCERO.- Pero como también advierte el TS es importante comprobar que esa declaración del coacusado no es la única prueba de cargo. Y en este caso no lo es, se cuenta también con la declaración de la perjudicada, la cual se pretende decir que es una testigo de referencia, no es eso lo que podemos extraer del contenido del acta del juicio oral, o más bien de la grabación. En esa declaración en el plenario, la misma refiere que es cierto que en un primer momento parece que fue Rubén el que le indicó la autoría, y hasta ahí sí podría ser un testigo de referencia, pero es que después mantuvo una conversación con Lucio , uno de los autores directos, el cual le reconoció su participación y la de los otros dos acusados, y ello no es un testigo de referencia, es una prueba directa de autoría que deberá ser ponderada con el conjunto de las demás, pero sin restarle validez por ser de referencia.

Y además, y continuamos con la impugnación de la prueba, es cierto que Marcelo en el acto del juicio no declaró lo que constaba en la causa, pero ello lo que provoca es que la juzgadora puede tomar en consideración la declaración sumarial al considerar que en el plenario faltó a la verdad, como así se detrae al haber deducido testimonio frente al mismo. Y en esa declaración Marcelo identificó a los acusados como los autores de los hechos enjuiciados. Y a ello se añade la declaración de Rubén, que sin llegar a desmentir lo aseverado en la instrucción, fue algo más parco, pero sin dejar de reconocer ciertos extremos que igualmente apuntaban a estos tres acusados.

Todo ello en conjunto, permiten, como consta en la sentencia de instancia, dar por probada la autoría discutida en esta alzada y que debe ser confirmada.

CUARTO.- Una última cuestión debe tratar esta Sala, aún de oficio. Y es que las actuaciones llegaron al Juzgado de lo Penal de Plasencia en febrero de 2011, y las mismas estuvieron absolutamente paralizadas hasta febrero de 2012 cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral.

En este particular ya ha señalado reiteradamente este mismo Tribunal de apelación que , sin dejar de ser cierto que el Juzgado de lo Penal de Plasencia es uno de los que mayor número de entrada de asuntos mantiene de nuestro país, estando ello reconocido por el CGPJ, de hecho es una de la creaciones de juzgados que con carácter urgente ha propuesto el propio CGPJ, a pesar del esfuerzo que tanto la titular de este órgano, como la juez de apoyo vienen haciendo, no podemos dejar de reconocer, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse, ( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida", sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 ).

Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del TS sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto la sentencia de 18- 4-2007, ello viene siendo lo habitual en virtud de sentencias del TEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan.

Consiguientemente, y aplicando esta atenuante del art 21.6 CP en relación con el art 66, también del CP , debemos señalar que en lo que respecta a la pena de los dos condenados en los que no concurre ninguna otra circunstancia, como son Aurelio y Lucio , la pena a imponer será la de un año de prisión, la mínima señalada para el delito por el que son condenados, y con respecto a Geronimo , en el que además de esta atenuante también concurre la agravante de reincidencia, y por lo tanto con una cierta compensación, la pena será la de un año y seis meses de prisión.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lucio y Geronimo interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 16 de marzo de 2012 , DEBEMOS ESTIMAR YESTIMAMOS DE OFICIO la atenuante de dilaciones indebidas, revocando la citada resolución en el único extremo de la pena impuesta, que quedará fijada para Lucio y Aurelio en la de un año de prisión, y la correspondiente accesoria, y la de Geronimo la pena de un año y seis meses de prisión, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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