Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1284/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 201/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100340
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 1ª
1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.1-11/001604
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2011/0001604
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1284/2011-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 306/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juan Luis
Abogado/Abokatua: LARRAITZ UGARTE ZUBIZARRETA
Procurador/Prokuradorea: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX
Apelado/Apelatua:FISCAL y Fátima
Abogado/Abokatua:AMAIA ZABALETA IRAZABALBEITIA
Procurador/Prokuradorea: COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO
SENTENCIA Nº 201/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D/Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 7 de mayo de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 306/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de malos tratos en el que figura como apelante Juan Luis representado por la Procuradora Sra. Sanchez y defendido por la letra Sra Ugarte habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
'1.- Condeno a Juan Luis como autor de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.2 del Código Penal , a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Condeno a Juan Luis como autor de un delito de maltrato no habitual tipificado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de prisión de diez meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un mes.
3.- Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Doña. Fátima a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, en un radio de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma, todo ello por un tiempo de tres años.
4.- El condenado deberá indemnizar Doña. Fátima en la cantidad de 125 euros y abonará las costas procesales. .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de septiembre de 2011 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1284/11 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 19 de abril de 2012 a las 10 horas , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Magistrado DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
'PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián (Procedimiento Abreviado nº 69/09) condeno a Juan Luis como autor de un delito de maltrato habitual en su modalidad agravada de haberse producido los hechos en el domicilio familiar, a la pena de veintiún meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y poste de armas durante dos años; como autor de un delito de lesiones, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cuatro euros; y como autor de una falta de maltrato de obra, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cuatro euros.
Asimismo, en dicha resolución, se le impuso a Juan Luis la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Dña. Fátima , de su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que se encontrara durante un plazo de treinta y seis meses.
Practicada liquidación de condena de la privación del derecho de aproximación por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Donostia-San Sebastián, se fijó como fecha de inicio del cumplimiento la de 24-11-08 y como fecha de extinción de cumplimiento la de 8-11-11 (folio 76).
SEGUNDO.- El día 31 de mayo de 2011, sobre las 19:30 horas, cuando Juan Luis procedió a la entrega de sus dos hijas menores de edad habidas con Fátima en el portal del domicilio de ésta sito en la CALLE000 de la localidad de Arrasate, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual, el acusado cogió por los brazos a la Sra. Fátima y la zarandeo.
Como consecuencia de ello, Fátima sufrió una tenue equimosis de un centímetro en la cara externa del brazo izquierdo a nivel del tercio medio y tres equimosis adyacentes de un centímetro de diámetro en la cara posteroexterna del brazo izquierdo al mismo nivel de la descrita anteriormente; lesiones que únicamente precisaron una primera asistencia médica y que sanaron entre tres y cinco días sin causarle ningún tipo de impedimento para sus ocupaciones habituales.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de:
- un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.2 del Código Penal , a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
- un delito de maltrato no habitual tipificado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de prisión de diez meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un mes y prohibición de aproximarse a Doña. Fátima a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, en un radio de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma, todo ello por un tiempo de tres años, así como a indemnizar Doña. Fátima en la cantidad de 125 euros.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que imponga la pena mínima en cuanto al quebrantamiento de condena y transforme el delito del art. 153.1 del Código Penal (CP ) en una falta de lesiones, imponiéndole una pena de seis días de localización permanente.
Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ya que:
- La Sra. Fátima admitió que desde que se impuso la orden de alejamiento al aquí recurrente, los dos hicieron caso omiso de la misma.
- Las respuestas de la Sra. Fátima fueron dubitativas y esquivas, por lo que su relato ofrece dudas al respecto y no cumple los requisitos necesarios de verosimilitud, persistencia y credibilidad.
- En ningún momento de la vista se ha deducido que las niñas estuvieran presentes cuando sucedieron los hechos.
- Sólo faltaban tres meses para cumplir la prohibición de acercamiento impuesta, sin que hubiera problema alguno.
- La Sra. Fátima admite que el recurrente le agarró de los brazos, pero en el atestado e informe pericial consta la mínima entidad de la lesión y no deja de ser un gesto que no puede enmarcarse dentro de un maltrato del art. 153.1 CP .
Dado traslado del recurso a las demás partes, nada manifestaron.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
En el recurso se achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.
Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal ). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , 28 de diciembre de 2005 , etc.)
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.
I.-Ésta expone que la Sra. Fátima se mostró reticente a declarar, pero que se ratificó en los hechos denunciados, manifestó que el acusado le agarró de los brazos y negó que, en tal día, hubiera acudido la hermana del acusado a realizar la entrega de las niñas o que mediara un aparcamiento entre ella y el acusado mientras se procedía a la entrega, tal y como manifestó el acusado. Su testimonio por otra parte resultó sustancialmente corroborado con el parte médico emitido al día siguiente de los hechos a las 16:04 horas (folios 107 y 13), donde se hizo constar que sufría 'Dolor a la palpación a nivel de musculatura paravertebral cervical. Dolor a la movilidad de extremidad superior izquierda a nivel del hombro izquierdo pero sin limitación en balance activo y pasivo. Tres hematomas contiguos circunferenciales en cara posteroexterna de brazo izquierdo. Hematoma circunferencial en cara externa de brazo izquierdo'... dichas lesiones fueron compatibles con el modo de producción o mecanismo causal de los hechos denunciados (agarrón en los brazos y zarandeo), y en segundo lugar, porque, tal y como se señala en el informe emitido por el Médico Forense (folios108 y siguientes), 'la evolución cronológica de las lesiones descritas se corresponde con el tiempo referido por la informada'...el testimonio de Marina , amen de estar presidida por un evidente interés en proteger y salvaguardar a su hermano Juan Luis , no coincidió siquiera con la hora de entrega señalada por la propia denunciante (19:30 horas) ni hizo referencia a la existencia de un aparcamiento o distancia entre su hermano y la Sra. Fátima , mientras ella supuestamente procedía a la entrega ni explicó la frecuencia en que participaba en la entrega de sus sobrinas o la razón por la que precisamente ese día efectuó la entrega...
II.-Vemos, por tanto, que la sentencia apelada valora las declaraciones personales practicadas en el acto del juicio, tras lo que razona por qué otorga credibilidad a la declaración de la Sra. Fátima . En particular, valora los criterios de persistencia en la incriminación, de ausencia de motivos espúreos -ya que lo que aprecia es voluntad en la testigo de no inculpar al aquí recurrente- y elementos de corroboración de su versión, constituida por los informes médicos que invoca.
No apreciamos motivo alguno para reputar ilógica o irracional la credibilidad que la juzgadora de instancia ofrece a la Sra. Fátima , en el ejercicio de sus funciones, tras presenciar su declaración, y el resto de las prestadas en el plenario, con la inmediación de que dispuso y de la que se carece en esta alzada.
En dicha declaración ratificó la denuncia presentada, en la que se hace expresa mención a que cuando el aquí recurrente cogió por los brazos y zarandeó a la denunciante, las niñas comenzaron a llorar. En todo momento manifestó que los hechos objeto de la causa ocurrieron cuando el acusado entregó las niñas a la denunciante, por lo que la presencia de éstas resulta lógica.
En conclusión, no apreciamos que la sentencia apelada incurra en el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso.
III.-En el mismo se viene a cuestionar también la calificación jurídica y la pena impuesta al recurrente.
Para supuestos como el que nos ocupa, en los que se produce un maltrato de obra, quebrantando al mismo tiempo una prohibición de acercamiento, el art. 153.3 CP dispone que se impondrá en la mitad superior la pena señalada en el apartado anterior. Dicha norma constituye una regla especial que debe aplicarse, frente a la calificación de los hechos como delito del art. 153.2 y de quebrantamiento de condena, que efectúa la sentencia apelada.
En consecuencia, lo procedente es imponer la pena prevista en el art. 153.2 CP en su mitad superior, pero no condenar al mismo tiempo por delito de quebrantamiento de condena. Junto a la referida circunstancia agravatoria, concurre también la contemplada en el art. 153.3 CP de pertetrar el hecho en presencia de menores.
IV.-Además de tales circunstancias, la sentencia apelada tiene en cuenta, para fijar la concreta pena que impone, que el acusado fue ya condenado anteriormente por un delito de maltrato habitual. Ciertamente, el hecho en sí cometido por el acusado de agarrar a la denunciante por los brazos, produciéndole equimosis, no representa una conducta grave, pero unido al resto de circunstancias que hemos mencionado, conlleva la procedencia de descartar la aplicación del subtipo atenuado del art. 153.4 CP . Y la calificación de los hechos como falta resulta vedada por el art. 153 CP , que tipifica cualquier maltrato entre las personas que indica, como delito, lo que concurre evidentemente en el presente caso, en el que el aquí recurrente causó incluso una lesión leve a la denunciante.
En consecuencia con lo expuesto, mantendremos la pena de 10 meses de prisión y el resto de las que la sentencia impone por el delito de maltrato no habitual.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso conllevará la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Luis contra la sentencia dictada el día 7-7-2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 306/2011, revocamos el Fallo de dicha sentencia, que sustituimos por el siguiente:
' CONDENAMOS a Juan Luis como autor de un delito de maltrato no habitual tipificado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, de dos años y un mes de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de tres años de prohibición de aproximarse a Doña. Fátima a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, en un radio de 500 metros, así como de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma.
Condenamos a dicho acusado asímismo a indemnizar a Fátima en la cantidad de 125 euros y a abonar las costas procesales devengadas en la primera instancia'.
Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
