Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Apelación penal nº 59/2012
Procedimiento abreviado nº 171/2011
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 201/12
Ilmas. Sras.
Magistradas
MERCÉ JUAN AGUSTÍN
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
MARIA JESÚS GUARDIOLA LAGO
En la ciudad de Lleida, a cinco de junio de dos mil doce.
La
Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Señoras indicadas al margen, han visto el presente recurso de apelación contra Sentencia de 06/03/12 , dictada en Procedimiento abreviado número 171/11, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida.
Es apelante
Indalecio , representado por la Procuradora Dª.CRISTINA FARRE PRUNERA y dirigido por la Letrada Dª PILAR ARAGUES OBEA. Es apelado el
MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCÉ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el
Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 06/03/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado,
Indalecio , como autor responsable de un delito de Desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a
Indalecio como autor de un delito de desobediencia, se alza su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia por estimar que no ha resultado acreditado la entrega efectiva de la citación al acusado; asimismo se alega, en segundo lugar, infracción por aplicación indebida del
art. 556 CP , por entender que no existe una desobediencia de carácter grave, y por ello los hechos serían, en su caso, constitutivos de una falta de desobediencia leve del
art. 634 CP .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO: El primer motivo de apelación, no pueden tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultada que le confieren los
arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (
art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el
art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (
SSTC 17 de diciembre de 1985 ,
23 de junio de 1986 ,
13 de mayo de 1987 ,
2 de julio de 1990 ,
4 de diciembre de 1992 y
3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por la recurrente con infracción del principio de presunción de inocencia. El recurrente, reconociendo que efectivamente no compareció al llamamiento judicial, alega que no ha resultado acreditado que la citación judicial fuera le fuera entregada personalmente. Frente a ello, la Juez "a quo" ha otorgado total credibilidad, por lo coherente y firme, a la declaración prestada por el agente de los Mossos d'Esquadra número
NUM000 , quien manifestó en el acto del plenario que fue el acusado personalmente la persona que recibió la citación para que compareciera ante el Juzgado de Menores, reconociendo el propio acusado como propio el número de D.N.I. que figura en la notificación obrante al folio 18 de las actuaciones, aunque la firma sea ininteligible.
Con estos antecedentes, no apreciamos que la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo resulte ilógica o manifiestamente errónea, y sí plenamente adecuada al resultado de la prueba. El recurrente pretende sustituir el criterio del juez "a quo" por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juzgador de instancia tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia que invocan los recurrentes, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna.
TERCERO: En este estado de cosas, y concurriendo los elementos típicos de la desobediencia punible, la cuestión por determinar es la de si cabe considerar la misma grave, en cuyo caso nos hallaríamos en presencia de un delito del
art. 556 CP , o, si por el contrario, procede considerar aquella desobediencia como leve, en cuyo caso los hechos serían encuadrables en la falta del art. 634 del texto punitivo. Pues bien; la Sala considera que, en este caso concreto, no se puede calificar de contumaz la desobediencia del acusado por cuanto que solamente consta haber sido requerido en forma en una sola ocasión, sin que conste tampoco el apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, lo que no obsta para que se pueda y deba apreciar una conducta reticente al cumplimiento de aquel requerimiento, lo que nos sitúa en el marco de la petición subsidiaria de la recurrente, debiendo, en consecuencia, considerarse los hechos declarados probados como constitutivos de una falta de desobediencia, prevista y penada en el
art. 634 CP , de la que resulta responsable penalmente en concepto de autor, por su participación material, voluntaria y directa en los mismos, el acusado
Indalecio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, procede imponer al mismo la pena de multa de 1 mes, a razón de una cuota diaria de 6 euros, ante la falta de acreditación de la capacidad económica del acusado, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el
art. 53 CP en caso de impago.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los
arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante las costas de la primera instancia que no podrán exceder de las propias de un juicio de faltas, y se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de
Indalecio contra la
sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 171/11, que
REVOCAMOS en el sentido de condenar a
Indalecio , como autor criminalmente responsable de una falta de desobediencia, a la pena de multa de 1 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros; todo ello con imposición al condenado de las costas causadas en la primera instancia que no podrán exceder de las propias de un juicio de faltas, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.