Sentencia Penal Nº 201/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 154/2011 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 201/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100381


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00201/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TREINTA

DE MADRID

Rollo: 154/11 R/P

Procedimiento Abreviado nº 9/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 201/2012

MAGISTRADOS:

MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 1/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, seguido un presunto delito de falsedad en documento, contra el acusado Silvio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acusación pública, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 28 de marzo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO. - En la sentencia objeto de recurso se fijaron los siguientes Hechos como Probados:

"ÚNICO.- El acusado, don Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:25 horas del día 22 de octubre de 2007, se encontraba en la estación de metro La Rambla cuando fue requerido por la Jefe de Sector Filomena para que mostrara el billete que le permitía viajar, mostrándole el acusado un bono de transporte mensual con un cupón para la zona B2 falso en el que figuraba su número de abonado."

Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:

"Vista la normativa aplicada, así como las consideraciones jurídicas expuestas DECIDO CONDENAR a don Silvio como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento a una pena de prisión de 6 meses y inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria.

Se imponen las costas al acusado."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, del que se dio traslado a la defensa quien presentó escrito de impugnación.

TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - El Ministerio Fiscal formula recurso alegando infracción de precepto penal, al considerar que el Juez a quo ha estimado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , cuando la redacción actual de este artículo permite que se aprecie como atenuante simple al conferirle autonomía propia. Señala que el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento, hasta su enjuiciamiento no ha alcanzado la suficiente entidad para considerar la dilación "extraordinaria", como requiere textualmente el nuevo precepto, máxime si el periodo de un año estuvo paralizada la causa para la localización del imputado. Solicita que no se aprecie la concurrencia de la citada atenuante y se dicte sentencia de conformidad con su escrito de conclusiones provisionales.

En primer lugar, hemos de señalar que la resolución del recurso no va a tener ninguna incidencia en la pena impuesta al acusado, la apreciación de la circunstancia atenuante por el Juez a quo ha llevado a la imposición de la pena en su mitad inferior y dentro de ésta en su mínimo legal. Entiende la Sala que aún cuando no se apreciara la concurrencia de dicha atenuante, siguiendo la regla del artículo 66.6ª del Código Penal , la pena se impondría también en su mínimo legal, por cuanto no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de pena de mayor duración, tanto por la escasa entidad del hecho, como porque no le constan antecedentes penales, y en todo caso, dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos -octubre de 2007- hasta el enjuiciamiento -marzo de 2011-. En modo alguno se justifica la imposición de pena superior, ni desde luego la de dos años de prisión que solicita el Ministerio Fiscal.

El preámbulo de la L.O. 5/2010, de 22 de junio introduce la atenuante de dilaciones indebidas, dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

Como señala la STS de fecha 19 de diciembre de 2011 , "La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Sigue señalando la citada sentencia, "En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles."

"Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)."

En el caso que nos ocupa, los hechos objeto de enjuiciamiento, ocurrieron el 23 de octubre de 2007. Cierto es que la declaración judicial de imputado no tuvo lugar hasta el 19 de noviembre de 2009, por encontrarse en paradero desconocido. Sin embargo, dictado el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, el día 1 de abril de 2009, es el 28 de octubre de 2009 cuando se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, dictándose el 14 de abril de 2010 el auto de apertura de juicio oral y celebrándose el juicio el 28 de marzo de 2011 . Además de la declaración del imputado, las diligencias de instrucción consistieron en la declaración de la empleada del Metro que formuló la denuncia y el informe pericial sobre el CUPON intervenido, remitido al Juzgado el 17 de marzo de 2009.

Aún admitiendo el retraso inicial del procedimiento por la falta de localización del imputado, visto el tiempo transcurrido entre las distintas resoluciones señaladas, la escasa complejidad de la causa, así como que los hechos fueron juzgados después de 3 años y 5 meses desde que ocurrieron (a lo que ahora puede añadirse el tiempo transcurrido desde la interposición del presente recurso), considera la Sala razonable, como hizo el Juez a quo, admitir la existencia de dilaciones indebidas, y apreciarlas como atenuante simple. Asimismo, si bien la vigente normativa permite hablar de atenuante de dilaciones indebidas, carece de relevancia el hecho de que el Juez a quo la denominara como atenuante analógica al hacer el análisis de la jurisprudencia, pues como hemos señalado, el nuevo precepto incorpora la jurisprudencia sobre los elementos fundamentales de esta atenuante. Por todo lo dicho, entiende la Sala que no se ha producido infracción de precepto penal, siendo procedente la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acusación pública, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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