Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 25/2009 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 201/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo nº 25/2009
Sumario 4/2009
Juzgado Instrucción nº 6 de Tarragona
SENTENCIA nº
Tribunal.
Magistrados,
José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Ángel Martínez Sáez.
María Ángeles Barcenilla Visus
En Tarragona, a veinticuatro de abril de dos mil doce
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 25/2009, Sumario Ordinario nº 4/2009, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona por un presunto delito agresión sexual, en el que figuran como acusado el Sr. Cayetano , asistido por el Letrado Sr. Jaume Canela y representado por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
PRIMERO.- Al inicio del acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. La defensa propuso la testifical de Darius Petran que se encontraba a disposición del tribunal, renunciando a la testifical de Montserrat y del ciudadano rumano Gicu. La sala admitió la testifical propuesta.
Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en anexo videográfico.
SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, de los que resultarí responsable en concepto de autor el acusado Cayetano :
- un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 9 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al amparo del art. 57 CP prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Tarsila , su domicilio y lugar de trabajo; así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 10 años.
- un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de dos meses multa con cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En materia de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Tarsila en la cantidad de 12.000 euros, más intereses legales que correspondan.
Se condene al acusado al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa de Cayetano solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria alega la concurrencia de la eximente de hallarse bajo el efecto de drogas y alcohol en intensidad muy elevada prevista en artículo 20.2 del Código Penal , o de forma subsidiaria en el grado que se estimase, y la atenuante de diligencias extraordinarias e indebidas ( artículo 21.6 CP ), por causa no imputable a su defendido, al haberse producido la suspensión de los anteriores señalamientos por incomparecencia de la denunciante.
CUARTO.- Evacuados los informes, se concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
Hechos
Se declara probado que en la madrugada del día 04/06/2009, el acusado Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a Tarsila , consumiendo ambos diversas bebidas alcohólicas junto con otras amistades en el establecimiento La Gioconda sito en el puerto deportivo de Tarragona, dirigiéndose después todos ellos a la vivienda del acusado, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 de Tarragona, donde siguieron bebiendo cerveza. Esa misma mañana, después de haberse dirigido Cayetano y Tarsila a un bar próximo donde tomaron otra cerveza, tras regresar de nuevo a la vivienda del acusado, después de llamar éste al timbre sin que le contestaran las personas que habían quedado en su interior por encontrarse dormidas, el acusado accedió a su interior por un balcón, abriendo a continuación la puerta a Tarsila .
En un momento dado, Cayetano sujetó con fuerza a Tarsila , cogiéndola del pelo, de los brazos y por el cuello, lanzándola a continuación sobre la cama de la habitación de Cayetano , a lo que ella opuso resistencia, si bien Cayetano , de mayor corpulencia física, le rompió la camiseta, levantó la falda, mientras le sujetaba los brazos para inmovilizarla, incluso llegó a coger un cuchillo que le acercó a la cara diciéndole " puta te voy a matar, de aquí no sales sin follar, a los rumanos les gusta sacar los ojos" , propinándole un puñetazo en el ojo, penetrándola a continuación vaginalmente, cesando en su oposición física Tarsila en un intento de evitar males mayores ante la presencia del cuchillo próximo a su cara, mientras el acusado la penetraba hasta eyacular, desconociendo si lo hizo dentro o fuera de la vagina.
Después de ello, el acusado llevó a Tarsila hasta el cuarto de baño donde la obligó a ducharse, y cuando Tarsila se disponía a salir de la vivienda, Cayetano le colocó de nuevo el cuchillo próximo a la cara y le dijo que si le denunciaba la iba a matar, y si no lo hacía él lo haría alguien de su grupo que le indicó que se dedicaban a robar pisos, abandonando continuación Tarsila la vivienda.
Esa misma tarde la hermana de Tarsila al encontrar a ésta llorando en su habitación, decidió avisar a sus padres que se encontraban en Francia, quienes emprendieron inmediato viaje hacia Tarragona, siendo asistida Tarsila al día siguiente en el Hospital de Sant Pau i Santa Tecla, sobre las 9.39 horas, presentando equimosis en brazo derecho, equimosis periorbitaria derecha con hemorragia subconjuntival, equimosis en región de codo derecho, equimosis en base del cuello, y equimosis en región de cara interna del muslo izquierdo, para cuya curación precisaron una única asistencia médica, y que tardaron en curar 5 días no impeditivos.
En el momento de los hechos el acusado presentaba levemente disminuidas sus facultades psicofísicas por el efecto de la previa ingesta alcohólica.
Fundamentos
Cuestión Previa. Sobre la colocación de biombo para evitar la confrontación visual con el acusado.
Durante la declaración de Tarsila la Sala ha acordado la colocación de biombo que impidiera la confrontación visual de la testigo con el acusado, al constatar con claridad las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los art. 15 , 18 , 20.1 CE , 232 LOPJ y 680 LECR , art. 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, art. 2 B) de la LO 19/1994, de 23 de diciembre , de protección de testigos y peritos en causas criminales, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004 , y al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 6 de octubre de 2000. La naturaleza de los hechos justiciables, que afectan gravemente a la intimidad y dignidad de la persona, así como las graves dificultades al narrar los hechos, con visible angustia, han aconsejado la colocación de biombo para evitar la confrontación visual con el acusado en orden a preservar la integridad de su testimonio y proporcionar a la presunta víctima un marco de seguridad y tranquilidad que facilitase el desenvolvimiento de su interrogatorio que de otra forma no quedaba garantizado.
PRIMERO.- Valoración de la prueba. La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.
La Sala no alberga duda alguna de la veracidad del relato acusatorio y de la enervación del principio de presunción de inocencia del acusado tras la práctica de la prueba desarrollada en el plenario, destacando principalmente la declaración de la víctima que ha sido prestada con inmediación, que aparece rodeada de intensas corroboraciones objetivas periféricas, sin apreciar ningún tipo de motivación subjetiva o espuria en su relato, pues al acusado ni siquiera lo conocía antes de que sucedieran los hechos.
Así en primer lugar el acusado ha reconocido que en la fecha de los hechos estuvo con la denunciante, reconoce que estuvo en su casa, afirma que estuvieron bebiendo y tomando droga, e incluso refiere que se estuvieron besando, y que se propiciaron diversos tocamientos en las zonas genitales por encima de la ropa, mutuamente aceptados, durante unos 5 o 10 minutos, pero que como él estaba muy bebido no podía hacer nada, y que lo único que quería era quedarse dormido, sin admitir, desde luego, que en ningún momento llegase a forzarla o cometiera acto agresivo alguno sobre ella, y menos aún acceso carnal inconsentido, ya que insiste que sus condiciones físicas en ese momento le incapacitaban para el acto sexual tras haber ingerido bebidas alcohólicas y cocaína. Esgrime a modo de excusa que había prometido a la denunciante horas antes que le iba a entregar 75 euros, según refiere, cuando la denunciante le manifestó que tenía problemas económicos y que su madre la quería echar de casa. Sin embargo no justifica exactamente por qué le había prometido esa ayuda, tratándose de una promesa a cumplir de forma diferida pasadas varias horas, y así manifiesta que dado que esos 75 euros los gastó en droga, solamente le pudo dar 25 euros antes de despedirse, y que por este motivo ella se enfadó y le dijo ya verás, exponiendo que se trataría de una denuncia falsa por no haberle dado la cantidad que le había prometido, si bien el acusado la refiere en concepto de mera liberalidad, a cambio de nada.
Esta versión desde luego resulta fútil y no creíble.
Precisamente nada nos indica que la denunciante estuviera pasando penurias económicas, ni que su madre pretendiera echarla de casa, dado que la denunciante esa misma tarde acudió a su propia casa donde vivía con su hermana, hallándose su madre viviendo en Francia, donde estaba trabajando junto con el padre, y por tanto sin comprobarse como cierto que la madre pretendiera en verdad echar a la denunciante de casa. En suma, se trata, a juicio de la Sala, de una mera exculpación para tratar de buscar un motivo espurio que empañe la credibilidad de la denunciante, lo que en modo alguno podemos compartir.
Por otro lado, la testifical del Mossos d'Esquadra número NUM002 pone de manifiesto que en un principio no quería denunciar por miedo a las represalias, decayendo igualmente la exculpación del acusado.
Frente a ello, la víctima ha sido firme y coherente, prestando su declaración en condiciones anímicas difíciles de soportar por el doloroso recuerdo de una experiencia vivida, saltándole las lágrimas en numerosas ocasiones, pero aún así, ha podido exponer su relato con detalles, acompañado de sensaciones, de forma plenamente convincente, que presenta gran persistencia con sus anteriores declaraciones prestadas en sede sumarial, policial, y coincidente también con la que refirió a sus familiares próximos así como a los médicos que la recibieron en el hospital.
Manifiesta que tras conocer al acusado junto con otra amiga esa misma noche, acudieron a la casa del acusado, que allí siguieron bebiendo bebidas alcohólicas, pero que en un momento dado, en la mañana siguiente, después de haber estado bebiendo unas cervezas en un bar próximo, cuando volvieron de nuevo a la casa, el acusado pretendió tener acceso carnal con ella, a lo que ella se opuso con firmeza, ante lo que el acusado no dudó en emplear su indubitada fortaleza física -de hecho trabajó como portero de discoteca- frente a la menor corpulencia de la acusada, arrojándola sobre la cama, sirviéndose también de un cuchillo para intimidarla, colocándoselo cerca del cuello para que no gritara y dejara de resistirse.
Muestra de dicha agresividad son las lesiones que se objetivaron sobre las 9 horas del día 5 de junio de 2009 en el Hospital Sant Pau i Santa tecla, aproximadamente unas 20 horas después de haber sucedido los hechos, descritas también en el informe del médico forense, junto con las aclaraciones expuestas en el acto de juicio, al manifestar el Doctor Gustavo que impresionaba la contusión en el ojo, con hemorragia subconjuntival, siendo que ella refiere que el acusado le pegó un puñetazo.
Resultaría absurdo e ilógico que se autoinfligiese la denunciante esta lesión por el simple motivo de que el acusado no le hubiera entregado la liberalidad de 75 euros que le habría ofrecido.
Respecto a esta lesión en el ojo, tan aparente, la testigo Rafaela , que en un principio también estuvo imputada en la causa, amiga del acusado, manifiesta que la denunciante no la tenía la última vez que la vio, la misma mañana de los hechos, por lo que es evidente que dicha lesión se tuvo que producir después de que la viera Rafaela y antes de que la hermana de la denunciante la observara esa misma tarde, compatible la data de la lesión en el ojo, con el relato de la denunciante, como así también han manifestado los médicos forenses.
Junto a dicha contusión también aparecen numerosas huellas en su cuerpo de la violencia ejercida sobre ella y así aparecen diversas equimosis, descritas tanto en el informe del médico forense (folio 8) como en el informe del Hospital San Pau y Santa Tecla que consta en el folio 46. En este último se hace referencia a las equimosis a nivel de zona periorbitaria, en el brazo derecho, y también específicamente en la base del cuello. En el informe médico forense se recoge además equimosis en región de codo derecho y en cara interna del muslo izquierdo, también plenamente compatibles con el relato que refiere y con la data de los hechos.
A todo ello debe sumarse la situación emocional de la denunciante con posterioridad a los hechos, también plenamente compatible y ajustada a la gravedad del relato vivido, y así lo pone de manifiesto tanto la hermana de la acusada que la encontró llorando en su casa, en un estado anímico deplorable, presentando las ropas rotas, así como diversos moratones claramente visibles. Ello propició que la hermana de la denunciante avisara a sus padres que vivían en Francia y que éstos de inmediato dejasen su trabajo y sin demora se dirigieran en un viaje de unas cinco horas de regreso a España hasta la localidad de Tarragona.
Resultaría igualmente absurdo que la denunciante provocase tal desplazamiento, persiguiendo la inculpación del acusado, por no haberle entregado la liberalidad de 75 euros que le habría prometido.
Al llegar a Tarragona la madre encontró a la denunciante en la misma situación anímica ya relatada, atestiguando la madre el estado de miedo, de llanto continuo, temblor, miedo, nerviosismo, no quería salir a la calle, relatándole igualmente que le había violado un hombre empleando un cuchillo, y que le había introducido también una pastilla en la boca. Igualmente, atestigua que se encontraba llena de maratones por el cuerpo, que el ojo le sangraba, lo tenía hinchado y morado, convenciéndola finalmente para acudir al día siguiente al hospital para la curación de sus heridas que constan en el parte médico obrante en el folio 46.
Este estado de temor también es atestiguado por el Mosso d'Esquadra número NUM002 , pues tras interponer la denuncia, se dirigió junto con la denunciante en el coche oficial para localizar la casa del agresor, y al observar su presencia en la calle, relata el agente que la denunciante presentó una reacción de pánico, diciendo "no", "no", "no", y tratándose de esconderse dentro del coche, aterrorizada al verlo de nuevo.
La propia hermana de la víctima también refiere que cuando la encontró por esa misma tarde tumbada y llorando en la cama, no quería contar lo que le había pasado, pero observó los moratones alrededor de su cuerpo, y al final le confesó que había sido violada, y que lloraba y lloraba, se encontraba nerviosa e histérica por lo sucedido, en un estado anímico que le impresionó.
La víctima desde luego ha expuesto un relato plenamente coherente, plagado de sensaciones y impresiones, y de detalles de una experiencia realmente vivida, narrando que el acusado le agarró por el cuello, sacó un cuchillo, le introdujo una pastilla en la boca, la tiró sobre la cama, rompió su ropa, atestiguando la hermana de la denunciante los desperfectos de la ropa.
La denunciante ha narrado los golpes recibidos, lo que concuerda con las lesiones apreciadas en la exploración médica, y que la penetró vaginalmente, narrando que a continuación la obligó a ducharse. Indica también que le hizo daño en el ojo y que le decía que a los rumanos les gusta sacar ojos, en clara advertencia si no accedía a sus propósitos. Ella refiere que se defendió como pudo, si bien en este aspecto la Sala ha comprobado la diferencia de fuerza física entre víctima y agresor, debido a la mayor corpulencia de éste.
Ella ha referido que se defendió dándole un mordisco en el brazo y arañándole, pero que él empleó un cuchillo cerca de su cuello para que no gritara, y dado que su ojo estaba sangrando, decidió no oponer más resistencia mientras el acusado la penetraba, en evitación de males mayores, narrando también que después la obligó a ducharse, y que cuando se marchaba de la vivienda le dijo que si lo denunciaba le iba a matar, si no él alguien de su grupo, dado que eran un grupo de rumanos que se dedicaban a robar pisos, lo que sin duda constituye una amenaza con aptitud para minar su sentimiento de seguridad, como atestiguan las diversas testificales que comprobaron su estado anímico con posterioridad a los hechos, y su negativa inicial a develar los hechos.
La defensa discrepa desde luego en cuanto al empleo del cuchillo de modo conminatorio durante el acto sexual, si bien así lo ha referido la denunciante con claridad en el acto de juicio, indicando que mientras le estaba violando tenía el cuchillo al lado del cuello, y lo mismo refirió a su madre, y asimismo consta referido en el informe médico (folio 46). Por lo tanto no se trata de una impersistencia como ha querido poner de manifiesto la defensa, pues incluso en la declaración sumarial el dato del cuchillo ya aflora desde el inicio del relato, refiriendo también su uso en la segunda secuencia en el momento en el que le realiza la amenaza de muerte para que no formulase denuncia.
En suma, concluimos que la declaración de la denunciante merece plena credibilidad, aparece corroborada periféricamente tanto por las lesiones apreciadas, como por la sintomatología que fue observada por todas personas que contactaron con ella tras los hechos, y por el agente Mossos d'Esquadra que la acompañó en el vehículo oficial, incluso por el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado de haber realizado tactos sexuales sobre ella, durante cinco o 10 minutos, aunque haya negado el forzamiento o el acceso carnal, según indica, porque debido a su estado de embriaguez no podía hacerlo, admitiendo de esta forma su voluntad y decisión de mantener relaciones sexuales con ella, no albergando la Sala duda alguna sobre la realidad de la agresión así como la amenaza proferida, y de la lesión ocasionada en el ojo causada mediante un puñetazo para que ella no gritara y cediera a sus propósitos sexuales.
Por último debemos referirnos a otros datos probatorios que resultan de escasa relevancia, a nuestro juicio, como el Informe elaborado por la Universidad de Girona (folio 149), que detectó la existencia de espermatozoides en la falda de la denunciante aunque no se ha podido determinar su procedencia, lo que podría confirmar la existencia de un acto sexual aunque no su procedencia.
El informe elaborado por el Instituto Médico Forense de Lleida (folio 348), que determina que el acusado tiene unos implantes circulares en el pene de 1 cm de diámetro, pero que nada afectan ni impiden el acto sexual, concluyendo que en caso de mantener relaciones sexuales forzadas las lesiones que pueden producirse son las mismas que podrían aparecer si no tuviera los implantes, y que estos implantes por sí mismos no producen lesiones en el decurso de las relaciones sexuales, por lo tanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos.
También hemos de referirnos a las lesiones que presentaba el acusado, que constan tanto en el informe forense (folio 74) como en el reportaje fotográfico (folio 49 y siguientes), si bien dichas lesiones no queda claro si se produjeron en el momento de los hechos o en días anteriores, dado que figura en la causa un parte médico de fecha 31 de mayo de 2009, varios días antes de estos hechos, en el que se recoge la existencia de una mordedura en el antebrazo derecho y asimismo escoriaciones en región frontal cubiertas por costra hemática derivadas de accidente de trabajo. Desconocemos a ciencia cierta si las lesiones que constan fotografiadas son todas las que ya se apreciaron en ese informe médico, o alguna de ellas puede resultar de nueva producción por efecto de la oposición de la víctima, dado que los forenses han relatado que pueden ser compatibles con las dos situaciones.
Por último, en cuanto a la testigo Rafaela que al parecer se encontraba en la casa en el momento de los hechos, atestigua la presencia de la denunciante en la casa, y si bien ha manifestado que resultaría imposible que la denunciante hubiera gritado en la casa sin que ella lo hubiera oído, corrobora que en el momento en el que ella la vio por última vez, esa misma mañana, no presentaba ninguna lesión, y que después se fue a dormir y ya no se despertó hasta por la tarde. En este sentido el propio acusado ha manifestado que al regresar a casa después de haber tomado una cerveza en un bar próximo, llamó a la puerta al domicilio y no les abrieron, y que ese fue el motivo por el que entró por un balcón, lo que demuestra que Rafaela se hallaba profundamente dormida y que bien pudo no oír los gritos proferidos por la víctima, acallados por el empleo del cuchillo por parte del acusado. Por tanto, la declaración testifical de Rafaela , y pese a las sospechas de parcialidad a favor del acusado en que ha incurrido, pues incluso figuró como imputada en la causa, no supone obstáculo a la producción de los hechos en el interior de dicho domicilio.
En este mismo sentido la testigo Jesús Carlos manifiesta que abandonó la vivienda a las 9:30 o 10 de la mañana, con seguridad sobre la hora concreta dado que tenía que ir a recoger a sus hijos, y que en el momento en que se marchó la víctima se encontraba bien, aunque un poco borracha, sentada en la puerta del portal, pero asegura que no presentaba ningún signo lesivo en la cara, añadiendo que desconoce si la víctima volvió a subir a casa del acusado, extremo éste, no obstante, reconocido el propio acusado al manifestar que la denunciante abandonó la vivienda sobre las 13.30 o 14 horas. Por tanto, dicho testigo, nada puede acreditar sobre lo sucedido entre las 10 y las 14 horas, y su personal opinión de que la víctima pretendía sacar dinero al acusado, en claro propósito benefactor hacia éste, carece de base alguna en la que sustentarse.
SEGUNDO.-Calificación jurídica y autoría. Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos, que se penarán de forma separada:
2.1.- Un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal , dado que el Ministerio Fiscal no ha incluido en su calificación la agravación prevista en el art. 180.1. 5º CP , lo que no podemos traspasar en virtud del principio acusatorio.
Resulta clara la concurrencia del delito de agresión sexual. Nos dice el art. 178 CP : " El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años "; y el art. 179 CP establece que "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introduciendo miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años ".
Conforme a tal definición son requisitos de este tipo de delito los siguientes: 1º. Ha de existir violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima; o alternativamente intimidación o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona miedo sobre el sujeto pasivo. Si falta este requisito 1º, puede existir el delito de abuso sexual de los arts. 181 y ss. 2º. Como requisito derivado del término agresión sexual, ha de existir un contacto corporal inconsentido entre al menos dos personas diferentes. Que en el presente caso, según declara la víctima, consistió en un acceso por vía vaginal. 3º. Por último, ha de haber una relación de causa a efecto entre esa violencia o intimidación y el mencionado contacto corporal en un doble sentido: a) que la mencionada vis física o psíquica vaya dirigida a conseguir ese contacto corporal; b) que por su entidad y circunstancias haya de considerarse suficiente para esa finalidad.
Es frecuente que en el mismo hecho concurran las dos clases de fuerza (física y psíquica) y por ello en estos casos, para valorar si hubo o no tal suficiencia, habrá de tenerse en cuenta la intensidad de la una y de la otra apreciadas en su conjunto.
En el presente supuesto no plantea duda la falta de consentimiento por parte de la víctima al acceso carnal, como ella refiere y como se infiere del hecho de haber empleado violencia física contra ella, y de haber esgrimido un cuchillo para que la víctima cesara en sus gritos, quedando atestiguada igualmente la fuerza empleada por la rotura de las prendas de ropa que portaba, y la mayor corpulencia física por parte del acusado y las lesiones producidas que se consideran suficientemente aptas para vencer la resistencia de la víctima.
2.2.- Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .
Junto al anterior, el acusado deberá responder por las lesiones causadas, determinantes de la falta de lesiones al haber precisado una única asistencia médica. De acuerdo con la doctrina que se expresa en las SSTS 15 de octubre de 2007 y de 29 de enero de 2005 , entre otras, la agresión sexual consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento. Sin embargo, cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales como medio de vencer la resistencia de la víctima y con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 77.1 y 3, sancionando ambas acciones por separado, ya que el desvalor del resultado realmente producido supera el desvalor del delito más grave ( SSTS 10.12.2002 , 23.12.1996 ).
2.3- Un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal .
Por último deberá responder el acusado también de la amenaza proferida a la víctima, en el momento justo en el que se disponía a abandonar la vivienda, tras haberla obligado el acusado a someterse a una ducha, acercándole nuevamente el cuchillo a la cara e indicándole que si le denunciaba le iba a matar y que si no lo hacía él lo haría alguien de su grupo de rumanos que que se dedicaban a robar pisos. Dicha amenaza aparece desconectada del acceso carnal ya consumado, reviste la suficiente entidad y gravedad tanto por el tenor literal de las mismas, como por el empleo de un cuchillo para lograr un mayor efecto intimidatorio, con una finalidad diferente al acceso carnal y con posterioridad al mismo, como lo era la evitación de una denuncia, para lograr así la impunidad, por lo que dicha amenaza deberá ser sancionada de forma separada.
TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa alega la concurrencia de la eximente de hallarse bajo el efecto de drogas y alcohol en intensidad muy elevada ( artículo 20.2 CP ), si bien en este aspecto únicamente cabe apreciar una atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.6 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP ). Debemos destacar que ningún tipo de prueba ha permitido objetivar el grado de influencia de la previa ingesta alcohólica o de las drogas que aquella noche había consumido el acusado, que según refiere habrían sido varias copas a lo largo de la noche y cervezas después, junto con la ingesta de cocaína, que vendría a contrarrestar en alguna medida el efecto del alcohol. Al respecto únicamente podemos tomar en cuenta las declaraciones testificales de las personas que les acompañaban en esa velada y de la propia víctima de haber pasado la noche de fiesta, bebiendo alcohol en las horas previas, en diversos establecimientos y en casa del acusado, o que incluso instantes antes habían tomado una cervezas en un bar, pero sin acreditar que dicha circunstancia mitigante merezca una mayor graduación. De haberse hallado el acusado bajo una grave intoxicación alcohólica, hubiera resultado fácil a la víctima zafarse de su agresor, lo que no obstante no consiguió. La dinámica de la acción, arrojándola a la cama, empleando un cuchillo y obligándola después a ducharse, y profiriéndole finalmente una amenaza para el caso de que lo denunciase, o incluso el mismo hecho de haber entrado por el balcón de la vivienda, demuestran una claridad de pensamiento, o una agilidad, incompatible con una severa afectación de las bases psicofísicas del sujeto.
Por último alega la defensa la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), por el hecho de no haber comparecido la denunciante a anteriores llamamientos a juicio. Dicha circunstancia no obstante debe ponderarse con cuidado, pues en primer lugar no se observa que haya trascurrido un excesivo lapso temporal desde que los hechos sucedieron en julio del 2009, y aunque es cierto que la víctima ha dejado de comparecer a anteriores llamamientos, la sala ha apreciado que en buena medida han venido motivados por el estado psicológico que presentaba la víctima y por el temor que profesaba al acusado, ante la amenaza que éste le profirió de matarla si le denunciaba. Por todo ello, ponderando debidamente ambas circunstancias, sobre todo que los lapsos temporales de paralización no han sido de gran relevancia y que el enjuiciamiento se ha producido dentro de un plazo razonable, procederá estimar el trascurso del tiempo como factor de individualización de la pena pero no como circunstancia atenuante autónoma, que en ese caso hubiera determinado, por la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, la rebaja de la pena en un grado, lo que nos parece excesivo, sobre todo tomando en cuenta el compenente victimológico que ha condicionado dichas incomparecencias.
CUARTO.-Individualización de la pena. Procede imponer las siguientes penas:
- por el delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.6 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP ), a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se le prohíbe acercarse a menos de 500 metros a Tarsila , su domicilio, lugar de trabajo, o lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 10 años.
En la individualización de la pena se han tomado en cuenta como elementos de disvalor en la acción y en el resultado, por un lado, el grado de violencia e intimidación empleado, ante la mayor corpulencia física y el empleo de un cuchillo, que si bien no ha permitido la apreciación del subtipo agravado, sí puede ser tomado en cuenta como un elemento individualizador de la pena, y por otro lado, la intensidad de los síntomas psicológicos producidos, visibles incluso a día de hoy, constatando la gravedad del ataque a la libertad sexual y sus consecuencias. En sentido mitigante, se observa concurrente la circunstancia atenuante de embriaguez y el tiempo transcurrido desde lo shechos situándose finalmente la pena en la mitad inferior, debidamente ponderada dichas circunstancias con el resto de datos expuestos.
- por el delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.6 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP ), a la pena mínima legalmente prevista de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- por la falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.6 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP ), a la pena de un mes multa con cuota diaria de cuatro euros, y arresto sustitutorio en caso de impago previsto en el artículo 53 del Código Penal .
QUINTO.-Responsabilidad civil. En materia responsabilidad civil, tal y como establece el art. 116 CP , toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente a los efectos de reparar los daños y perjuicios causados. En el caso que nos ocupa, el objeto de resarcimiento viene constituido principalmente por el daño moral, con la dificultad que su cuantificación comporta, atendida su naturaleza no patrimonial.
La STS de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el "precio del dolor", esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de la infracción que lesiona gravemente la dignidad de la persona. A día de hoy, y a pesar del tiempo transcurrido desde el día de los hechos, la víctima sigue presentando secuelas psicológicas que se han evidenciado a lo largo de su declaración plenaria, no pudiendo contener el llanto. Desde esta perspectiva hemos de fijar el justo resarcimiento en la cantidad de 12.000 euros sin que podamos traspasar la cantidad que solicita el Ministerio Fiscal por impedirlo el principio dispositivo.
SEXTO.-Costas. Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP , procede imponer al condenado las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cayetano como autor responsable de los siguientes delitos:
- un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.6 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP ), a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se le prohíbe acercarse a menos de 500 metros a Tarsila , su domicilio, lugar de trabajo, o lugar en el que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 10 años.
- un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.6 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP ), a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.6 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP ), a la pena de un mes multa con cuota diaria de cuatro euros, y arresto sustitutorio en caso de impago previsto en el artículo 53 del Código Penal .
En materia de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Tarsila en la cantidad de 12.000 euros, más intereses legales que correspondan.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales.
Abónese el periodo de prisión preventiva.
Notifíquese esta resolución a las partes. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
