Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 201/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 365/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 201/2012
Núm. Cendoj: 47186370042012100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00201/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21
Telf: 983 413275-76
Fax: 983 310 333
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0256272
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000365 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2011
RECURRENTE: Hipolito
Procurador/a: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Remigio
Procurador/a: , MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Letrado/a: FEDERICO RODRIGUEZ SANZ-PASTOR
SENTENCIA Nº 201/2012
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a tres de mayo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por un delito de apropiación indebida, contra Hipolito , defendido por la Letrada Doña Sara Pérez Lebeña y representado por la Procuradora Doña Carmen Lopez de Quintana Sáez, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y Don Remigio , defendido por el Letrado Don Federico Rodríguez Sanz Pastor y representado por la Procuradora Doña Carmen Martínez Bragado; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 02.03.12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"El año 2006 Hipolito , mayor de edad y careciendo de antecedentes penales, constituyó con D. Remigio una sociedad civil cuyo objeto era la realización de obras de encofrado. Ambos socios abrieron una cuenta bancaria en la Caja Rural del Duero, de titularidad conjunta donde centralizaron los ingresos y gastos del negocio. Posteriormente trasladaron la cuenta de la sociedad a La Caixa.
En el año 2007 el acusado y su socio adquirieron una furgoneta matrícula ....GGG , que si bien a efectos administrativos figuraba inscrita a nombre del acusado, era propiedad de ambos, puesto que para su pago ambos suscribieron un contrato de préstamo con Banco Santander Consumer, comprometiéndose a devolver solidariamente a la financiera una total de 21.293,86 euros, en tu total de 60 mensualidades, en las que abonaría la cantidad de 348,06 euros/mes en cada una de ellas, siendo el primer vencimiento el 24.04.2007 y el último el 25.3.2012, estableciéndose en su condición general num 7 prohibición de enajenar. El comprador no podrá disponer, en forma alguna, del objeto comprado hasta el completo pago del préstamo salvo autorización escrita del financiador. Y en su condición general núm 8 reserva de dominio al financiador hasta el completo pago del préstamo. Y en la número cinco: Incumplimiento de la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe reconocimiento de deuda facultará la financiador para exigir de inmediato del citado comprador el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento. Los pagos correspondientes a dicho crédito fueron domiciliados en la cuenta titularidad conjunta de la Caja Rural del Duero.
En abril de 2008 el acusado y su socio rompieron su relación y acordaron verbalmente la venta de la furgoneta para con el importe de la venta cancelar el importe pendiente del préstamo, que se llevó a cabo en virtud de contrato de fecha 7 de octubre de dos mil ocho, firmado por el acusado en concepto de vendedor, sin autorización de la financiera, por un importe de 12.500 euros que el acusado recibió, con el compromiso de abonar la deuda pendiente con el Banco Santander Consumer, correspondiente a la compra de dicho vehículo.
El acusado incorporó a su patrimonio la totalidad del dinero procedente de la venta de la furgoneta, sin abonar la deuda pendiente con el Banco Santander Consumer, habiendo abonado únicamente las cuotas correspondientes hasta la mensualidad del mes de enero de dos mil nueve (incluido), habiendo desatendido las cuotas con vencimientos posteriores, sin que se haya acreditado ninguna causa sobrevenida al contrato que le imposibilitara para hacerlo. Por ello la financiera dio por extinguido el aplazamiento por las cantidades pendientes por el préstamo del vehículo presentando petición inicial de proceso monitorio que dio lugar al procedimiento núm. 427/2011 del Juzgado de Primera Instancia num dos de Medina del Campo, formulando en fecha 29 de septiembre de dos mil once demanda de juicio ordinario interesando la condena de D. Remigio y D. Hipolito a abonar a la Entidad Santander Consumer E.F.C. S.A. la cantidad de 15.329,88 euros, más los intereses moratorios al tipo contractual pactado desde la fecha de petición inicial de procedimiento monitorio (30.3.2011)".
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: "Que debo condenar y condeno a Hipolito , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Entidad mercantil Santander Consumer E.F.C., S.A. en la cantidad de 12.550 euros para la satisfacción del préstamo suscrito en fecha 29 de marzo de dos mil siete por D. Hipolito y D. Remigio con la misma para la adquisición del vehículo matrícula ....GGG (nº de operación NUM000 ) y que dicha Entidad les reclama de forma solidaria en el Procedimiento Ordinario dimanante del Procedimiento Monitorio núm. 427/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Medina del Campo, cantidad que devengará el interés legal de dicha suma desde el 7 de octubre de dos mil ocho hasta su completo pago".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Hipolito , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, si bien se modifica el comienzo del último párrafo en el sentido siguiente: "El acusado no abonó la deuda pendiente con el Banco Santander Consumer, habiendo abonado únicamente las cuotas correspondientes hasta la mensualidad del mes de enero de dos mil nueve (incluido),...", manteniéndose el resto de la redacción del párrafo que allí se contiene.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Los hechos que se reflejan en la resolución recurrida y que, sustancialmente son acogidos en esta resolución, lo que describen no es una apropiación indebida, sino una modalidad de estafa impropia del art. 251.1º del Código Penal (quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble facultad de disposición de la que carece por no haberla tenido nunca, la enajenare en perjuicio de un tercero), estafa por la que nadie le ha acusado al aquí encartado, cuyo perjudicado no es el aquí denunciante, sino la entidad mercantil Santander Consumer S.A., y por ello de manera sorprendente en la sentencia recurrida se establece que la responsabilidad civil consiste en indemnizar a la entidad mercantil Santander Consumer S.A. en la cantidad de 12.500 euros, cuando lo cierto es que la citada entidad no ha sido parte en este procedimiento, ni consta que en momento alguno se la efectuara el correspondiente ofrecimiento de acciones ( art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y sin que esta Sala pueda decretar de oficio la nulidad de las actuaciones a fin de que se pudiera traer al procedimiento a quien aparece que era el verdadero perjudicado, la entidad mercantil Santander Consumer S.A., por estar expresamente prohibido en el art. 240.2 último párrafo de la LOPJ .
Lo que se describe en los hechos probados es que el acusado y el denunciante, para la compra de una furgoneta (tenían una sociedad civil, al parecer irregular, que luego disolvieron), suscribieron un contrato de préstamo con la entidad mercantil Santander Consumer S.A., contrato en el que figuraba una cláusula de prohibición de enajenar y otra cláusula de reserva de dominio hasta el completo pago del préstamo, si bien como titular de la furgoneta sólo figuraba el acusado.
Incumpliendo el citado contrato, el acusado, único que figuraba como titular de la furgoneta, pero con conocimiento y consentimiento del denunciante, se la vendió a un tercero, y aunque inicialmente siguió pagando las cuotas del préstamo, finalmente dejó de pagarlas. Nadie ha mantenido en esta alzada una acusación por estafa, y menos aún de la modalidad indicada, por lo que no se puede hacer un pronunciamiento de tales características aprovechando el recurso del acusado, cuyas pretensiones son obviamente absolutorias, por no permitirlo la prohibición de la reformatio in peius.
El debate ha derivado desde el primer momento hacia algo que carece de relevancia penal; el denunciante, que era el otro socio de la sociedad civil después disuelta, dice que se puso de acuerdo con el acusado en que se procediera a la venta de la furgoneta (en contra de lo pactado con la entidad mercantil Santander Consumer S.A.), y que el acusado se comprometió a pagar las cuotas del préstamo, lo que no hizo, pagando inicialmente algunas cuotas, pero quedándose después con el dinero recibido y no pagando el resto del préstamo, entendiendo que ello constituye una apropiación indebida que es, finalmente, por la que se le condena al acusado.
El acusado, aceptando que procedió a la venta de la furgoneta, mantiene una versión distinta de lo sucedido: que en abril de 2008 se rompió la relación social que había entre ellos, procedieron a cancelar la titularidad conjunta de la cuenta bancaria que mantenían, que se extrajeron 3.895 euros que dice le fueron entregados al denunciante, si bien no se hizo nada para liquidar el préstamo subsistente, permaneciendo él en posesión de la furgoneta (de la que él aparecía como único titular), así como de la cuenta bancaria donde se liquidaban las mensualidades de la furgoneta. Pagó parte de las mensualidades pendientes, si bien luego no pagó y la entidad financiera les ha presentado un pleito reclamándoles el importe que se adeuda del citado préstamo.
No es este el procedimiento adecuado para liquidar la sociedad civil irregular que hubo entre denunciante y denunciado, ni determinar si la deuda pendiente (que de cara a la entidad financiera es de los dos), debería pagarla ya sólo uno de ellos, o ambos conjuntamente. En la sentencia recurrida lo que se decide es que la deuda con la entidad mercantil Santander Consumer S.A. la tiene que pagar de forma exclusiva el acusado Hipolito , con exclusión del denunciante, que también figuraba en el contrato de préstamo como prestatario, (aunque finalmente parece que firmó como fiador), y tal cuestión no ha de ser resuelta por la Jurisdicción Penal, sino por la civil, en su caso.
Denunciante y acusado habrán de dar (en su caso) una solución a las cuentas que puedan tener pendientes entre ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que tengan frente a la entidad financiera, pero tal cuestión es ajena al ámbito penal.
SEGUNDO.- La consecuencia de lo que venimos indicando es que resulta procedente acoger el recurso de apelación interpuesto, si bien por los argumentos aquí explicados, y absolver al acusado del delito de apropiación indebida por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, y declarando de oficio las costas de la primera instancia.
TERCERO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto es estimado, se estima procedente declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hipolito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS íntegramente mencionada resolución, absolviendo al acusado del delito de apropiación indebida por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, y declarando de oficio las costas de la primera instancia.
Se declaran igualmente de oficio las costas procesales de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 04.05.2012, de lo que doy fe.
