Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 101/2013 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 201/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 201/2013
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ
JR: 483/2012
DIMANANTE DE LAS DU: 44/2012
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ROTA
ROLLO DE SALA Nº 101/2013
En la Ciudad de Cádiz, a 26 de Junio de 2013.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Teodora , parte adherida Jesús Manuel y parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 21/03/2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Manuel del delito de denuncia falsa que se le imputa.
Se imponen a Teodora las costas devengadas.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que el 4 de junio de 2012, Jesús Manuel presentó una denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional de Rota que dio lugar a la incoación del Juicio de Faltas 62/12 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Rota y que terminó con el dictado de una sentencia por la que se absolvía a Teodora de los hechos denunciados.'
Fundamentos
PRIMERO.-En relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de enero de 2006 EDJ2006/3393 que ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' ( STS 87/2001, de 2 de abril , F. 8 EDJ2001/2975). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien ' el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , F. 9 EDJ1985/51), y la presunción de inocencia ' es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre EDJ1989/8349 , 120/1998, de 15 de junio EDJ1998/6489), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 20 de septiembre EDJ1993/8046), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los ' elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio EDJ1990/7269 ; 93/1994, de 21 de marzo EDJ1994/2559 ; 87/2001, de 2 de abril EDJ2001/2675). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ' aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte y , por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero EDJ2000/1149 ; 171/2000, de 26 de junio EDJ2000/15591 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando ' el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo EDJ1999/11256).
SEGUNDO.-Resulta un principio básico del derecho penal que, aquél que sostiene una pretensión penal debe de aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar tanto la concurrencia de los elementos objetivos, como los subjetivos que conforme el tipo penal imputado, como el extremo relativo a la autoría, y en el caso que nos ocupa se queja el recurrente de que se han omitido en la narración de hechos probados datos que constan de forma objetiva así como de incongruencia entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos.
Debe advertirse sin embargo al recurrente, que el derecho a la tutela judicial efectiva viene representado por el derecho a obtener una respuesta judicial, no a obtener el éxito de su pretensión. El Juez ad quo no reproduce en los hechos probados el contenido de la denuncia que dio lugar al Juicio de Faltas 62/12 pero es que tal circunstancia se presenta como intrascendente para su pronunciamiento absolutorio. De un lado, debe señalarse que no constituyó desde luego el objeto del citado Juicio de Faltas nada relativo a un delito contra la salud pública ya que no era el procedimiento adecuado para ello, pero ya que tanta insistencia hace el recurrente sobre este extremo de la denuncia, debe de advertirse que aún cuando no consta la apertura de diligencias penales sobre estos hechos, lo que sí consta de igual forma que la denuncia es la diligencia policial (folio 8 y 9), de aprehensión en el domicilio de la acusación particular de unas plantas que la propia policía califica de 'presuntamente de la especie cannabis sativa'.
De otra parte, y por lo que hace al resto del contenido de la denuncia aún cuando se califica de 'falsa' por la Acusación Particular, lo primero que debe de cuestionarse es ¿Qué prueba ha presentado al acto del plenario para que bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad enervara la presunción de inocencia de Jesús Manuel ? La respuesta que obtiene esta Sala es la misma que recoge el Juez ad quo: ninguna. Por mucha referencia que se haga a la sentencia de carácter absolutorio recaída en el Juicio de Faltas 62/12 la lectura de la misma permite afirmar que en ningún momento se funda la absolución en una convicción de que el acusado aquí faltara a la verdad. Hace referencia la sentencia dictada en el Juicio de Faltas a hechos sin relevancia penal, a hechos que aún teniendo relevancia penal afectan a la pareja de Jesús Manuel y que hubieran precisado de la denuncia de ésta así como de su declaración en el plenario, y finalmente de otros hechos respecto a los cuales la absolución lo es por concurrir versiones contradictorias 'sin que exista elemento alguno que permita otorgar mayor credibilidad a una sobre otra', por lo que realmente, nada puede inferirse del contenido de esta sentencia respecto a la pretendida falsedad de la denuncia. Finalmente, y aún cuando la única parte que sostenía la acusación en la modalidad de Acusación Particular era Teodora , resulta que, llegado el momento del juicio oral, no comparece a fin de aportar su testimonio con lo que en definitiva priva al juzgador de la posibilidad de valorar su declaración como prueba testifical.
Resulta evidente el vacío probatorio por parte de la acusación y en consecuencia, lo acertado del razonamiento del juez ad quo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21/03/2013 confirmando íntegramente su contenido e imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

