Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 291/2013 de 11 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 201/2013
Núm. Cendoj: 12040370022013100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 291/2013.
Juicio Oral nº 98/2013 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón.
SENTENCIA Nº 201 /2013
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. José Luís Antón Blanco.
D. Horacio Badenes Puentes
-------------------------------------------------------
En Castellón de la Plana a once de junio de dos mil trece.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 291/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 120/2013 de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 98/2013, dimanante de las Diligencias Urgentes número 50/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Casiano , representado por la Procuradora Dña. Sonia López Roch, y defendido por el Letrado D. Alejandro Francisco Ripollés Sanz, y como Apelado,el Ministerio Fiscal, y Delfina , representada por el Procurador D. Pablo Medina Aina y asistida por el Letrado D. José D. Domingo Escribano, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que el acusado Casiano mantiene una relación sentimental hace varios años con Delfina , teniendo una hija en común, de actualmente 4 años de edad, y residiendo los tres en un mismo domicilio en la CALLE000 de Castellón.
Que sobre las 20,30 horas del 13 de febrero de 2013 llegó Casiano al domicilio y comenzó una discusión con Delfina , por haber pasado la noche anterior fuera de casa, diciendo ella que quería romper la relación, hasta que él la empujó contra la pared en el pasillo. Ella acudió al dormitorio a recoger su ropa, con intención de abandonar el domicilio, y el la empujó contra la cama, le tiró del pelo y con intención de causar menoscabo físico le dio un manotazo en la cara, abandonando ella la vivienda y siendo recogida por su tía, Tania , que le acompañó a un centro de salud, por tener una herida en el labio, denunciando tras ello los hechos.
Que esa agresión causó a Delfina lesiones consistentes en erosión en labio superior y externa del labio inferior, recibiendo una primera asistencia médica y no precisando tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en sanar dos días no impeditivos para sus ocupaciones, por lo que reclama.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Casiano , como autor de un delito de maltrato a mujer, previsto en el art. 153.1 º, 3º CP , sin circunstancias modificativas, a pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y una privación del derecho a la tenencia de armas de 11 meses.
Se impone asimismo la doble prohibición de aproximación a una distancia menor de 200 metros de la persona de la victima, Delfina , así como de su lugar de trabajo o domicilio y también se prohíbe la comunicación verbal o escrita con ella, conforme dispone el art. 48 en relación con el art. 57 CP , por tiempo de 1 año y 1 mes. Se confirman las medidas cautelares adoptadas contra el acusado por el juzgado instructor, ello hasta que sea firme esta resolución, rigiendo en todo caso un máximo de duración, respecto a las prohibiciones de aproximarse a la denunciante, Sra. Delfina y de comunicar con ella, del tiempo, de 1 año y 1 mes impuesto en esta sentencia.
Y se impone el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular'.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2013 se acordó la rectificación de la Sentencia dictada con el siguiente contenido: 'SE ACUERDA LA RECTIFICACION de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 en el sentido siguiente: que en el antecedente segundo debe decir que el Ministerio Fiscal solicita como pena , entre otras, la prohibición de aproximarse con la perjudicada, y no la prohibición de comunicar con la misma, rectificándose asimismo el fallo en el sentido de imponer únicamente la prohibición de aproximación y no la de comunicación.'.
TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Sonia López Roch, en nombre y representación de Casiano , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a Casiano de los hechos enjuiciados.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 27 de marzo de 2013, se dio traslado del mismo a las contrapartes. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Y por el Procurador D. Pablo Medina Aina, en nombre de Delfina , se opuso al recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se confirme la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 22 de abril de 2013, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para la deliberación y votación el día 11 de junio de 2013, y todo ello con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Casiano , como autor de un delito de maltrato a mujer a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y una privación del derecho a la tenencia de armas de 11 meses. Además se le impone la prohibición de aproximación a una distancia menor de 200 metros de la persona de la victima, Delfina , así como de su lugar de trabajo o domicilio por el tiempo de un 1 año y 1 mes.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Dice que la denunciante añade cosas en el juicio que no dijo con anterioridad, que no es cierto que el denunciado pasara la noche anterior fuera de casa. Añade que lo relatado por la denunciante no cuadra con la leve lesión que tuvo finalmente, y que la denunciante suele tener lesiones en el labio, y sin que el informe médico forense refleje lesión alguna. Añade que existen contradicciones y exageraciones en la declaración de la denunciante, Dice que llama la atención que en un principio la denunciante no solicitara orden de alejamiento y luego si, y que dijera que no tenía miedo al agresor.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: 'El acusado reconoció una discusión esa noche con María Milagros , por haber conseguido él un trabajo que le hacía pasar fuera las noches y no estar de acuerdo ella. No pareció muy sincero. Ella dijo enfadada que quería irse y cortar la relación, y él dijo que le parecía bien. Ella se enfadó, abalanzándose hacia el, de modo que el la apartó y ella se fue. Negó toda agresión, sin explicar en la vista las lesiones que dice ella tener en labio y se corroboran en el parte médico.
Tuvo lugar luego la testifical. La denunciante, Delfina recordó que Casiano llegó tras pasar la noche fuera y ella se lo recriminó y él mintió diciendo que había estado detenido y pasado la noche en un calabozo. Discutieron primero en la habitación y finalmente él le empujó contra la pared del pasillo y luego le pegó un manotazo en boca, cree que con mano abierta, y le causó lesión en labio. Se resistió y le rompió la camisa de el, tras ser agredida. Cogió sus cosas y salió a la calle, en pijama, asustada, llamando a su tía Tania , para que la recogiera. Fue al médico por ello y aportó parte médico. Su hija, de 4 años, lo vio todo, asustada. Hasta ahora no era agresivo, pero tras este incidente le ha tomado miedo. Pareció sincera al declarar.
Declaró luego Tania , a propuesta de la acusación particular, y ratificó la versión de la denunciante, en cuanto que la llamó y la recogió, diciendo ella haber sido agredida por Casiano , acompañándola al centro de salud. Aunque no vio la agresión, es un elemento que, siendo insuficiente como única prueba por ser de referencia, tiene utilidad, al reforzar la versión de la denunciante, máxime al tratarse con alguien que recoge a la víctima justo cuando tuvo lugar el incidente y la acompaña al centro de salud en que se emite parte médico unido a autos.
La clandestinidad de ciertos delitos, como los sexuales, los robos cometidos en lugares apartados, a altas horas de la madrugada, o los malos tratos domésticos, cometidos en un domicilio privado, como los investigados aquí, conduce a que en ocasiones la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo. Ha señalado el Tribunal Constitucional al respecto que de ser la declaración de la víctima o del perjudicado la única prueba existente, será hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pero se exige una prudente ponderación de su credibilidad, atendiendo a los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Aclara algo más tales factores el Tribunal Supremo, cuando señala en STS 1945/2003, de 21 de noviembre :
(...). En primer lugar, no apreció el juez en la vista que exista motivo que nos lleve a pensar que la denunciante mienta, por rencor o enemistad hacia el acusado, y nada parece ganar la denunciante con mentir en juicio, habiendo sido advertida de que cometería un delito de falso testimonio si no contaba la verdad. En cuanto al segundo criterio, hay una clara corroboración objetiva de la agresión, al constar unido a autos un parte médico (f. 21), firmado por la doctora María Milagros , del servicio de urgencias del centro de salud de Castellón '9 de octubre', emitido el 13-2-13 a las 22,13 horas, en el que se describe como lesión una erosión en parte interna del labio superior y externa del labio inferior, recibiendo tratamiento farmacológico. Además, fue examinada la denunciante, el 15 de febrero de 2013, en la clínica forense del IML de Castellón y emitió informe de sanidad la Dra. Estrella , a la vista del parte médico anterior, estimando suficiente con primera asistencia facultativas, tardando dos días en curar. Otro elemento periférico que le dota de verosimilitud, es que acude a recogerla a la puerta de la vivienda su tía, Tania , a la que relata el incidente y ésta lo narró de forma creíble en la vista.
El tercer criterio, la persistencia, concurre, pues es firme la víctima en su declaración policial, donde relata que Casiano le dió manotazos en la cara y le tira del pelo, yendo al centro de salud junto a su tía y su niña (f.7) y ante la autoridad judicial relata la agresión detalladamente de igual manera (f.36). Así, nos parece que es suficiente en este caso la declaración de la víctima, apoyada por el parte médico del centro al que acude tras la agresión y el testigo de referencia que depuso en la vista, su tía Tania , y que hubo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, quien pudo dar su versión.'.
SEGUNDO.- Por el recurrente se alega vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24, 1 de la Constitución , y del principio in dubio pro reo, e indebida valoración de la prueba practicada.
Pues bien, vista la prueba desarrollada en la vista oral, en modo alguno puede aceptarse que exista vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que no existe vacío probatorio alguno, y tampoco se aprecia error en la valoración de las pruebas. Vista la primera alegación se hace necesario exponer cuál es el significado y alcance de cada uno de los principios que la parte recurrente considera vulnerados. Así, con respecto al principio de presunción de inocencia, éste significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).
A su vez, el principio de in dubio pro reoes una regla de juicio que exige que cuando el Juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.
En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'. Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no pueden prosperar los motivos expuestos en el recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, la objeción de ausencia de prueba de cargo alegada por la parte recurrente no es admisible, porque el discurso del 'Juez a quo' sobre la prueba practicada responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con los indicios que se deducen de la prueba practicada en el acto del juicio oral y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, el Juzgador para alcanzar su convencimiento ha contado además, de con la declaración del acusado, con la declaración de la testigo víctima, de otra testigo y con la documental, por tanto prueba ha existido.
Cuestión distinta, y que se enlaza con el otro motivo de recurso, es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado el Juzgador en la Instancia. Sin embargo la valoración que se ha realizado por el Juzgador en la Instancia es del todo compartida por esta Sala, sin que su razonamiento, y la indicación de los indicios que considera, pueda tenerse por irracional o ilógica, sino todo lo contrario. Estamos ante un supuesto de violencia de género en el que los hechos se producen en ausencia de testigos directos, y por lo tanto, es necesario aplicar las reglas que el Juzgador de Instancia aplica a la declaración de la víctima. La declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, si bien han de ser valorados otras notas o requisitos que concurran en los hechos.
Por el acusado se negaron los hechos en el acto del juicio, pero se acepta la discusión. Añade que fue él, el que le dijo que se fuera, y que ella se puso agresiva, y finalmente se fue. Cuando se abalanzó sobre él, lo que hizo él fue únicamente apartarla, pero no la golpeó, ni vio que ella se golpeara con algo. Dice que la lesión que tenía en el labio, es por tema del frío y por la sequedad, y añade que él antes le había comprado un tubito en al farmacia para ella. Añade que han tenido discusiones por su horario de trabajo, y por la falta de cosas. Dice que ella le decía que quería romper la relación, y que se enfadó porque llegó a casa y le dijo que tenía trabajo, y a ella eso no le gustó. Añade que no es cierto que la discusión fuera por pedir explicaciones de porque no había dormido allí. Y manifiesta que no sabe porqué ella bajó a la calle con pijama.
Por Delfina se dijo en el acto del juicio que ella le pidió explicaciones por no haber vuelto a casa, y él como siempre decía mentiras. Ella se puso nerviosa, y le dijo que iban a hacerlo bien, y que se iba a ir, y entonces él se puso nervioso. Le quitó sus gafas y su móvil. Le empezó a pedir el dinero, y le pegó un empujón contra la pared delante de su hija. Desde la habitación le tiró al pasillo. Le cogió del pijama, le quería echar a la calle sin nada. Le tiró en la cama, le estiró del pelo, y le pegó un manotazo haciéndole daño en el labio. Dice que esas heridas no las tenían antes. Luego ya le dio el móvil, y ella cogió algo de ropa en una bolsa, y con el pijama puesto se fue. Llamó a su tía que fue a buscarle. No le intentó golpear ella. Dice que no es la primera vez que ha abandonado el piso, y en seis años ha tenido que irse otras veces. Dice que él es una persona muy liberal, que quiere ir a la suya y tener dos vidas. La discusión era porque no aguantaba más aquella situación. No es cierto que el denunciado le dijera que se fuera de casa, que hablaron una vez, y el denunciado dijo que lo arreglarían, pero no se lo ha pedido directamente. Dice que no es cierto que el denunciado le dijera unos días antes que se fuera de casa, que lo exageraría un poco. Añade que al médico le dijo que estaba dolorida, y no tuvo ninguna contusión. En la cara no le dio fuerte, pero en el labio si que le hizo la herida. Cree que le rompió la camisa y fue después de haberle agredido. Cuando le dio el móvil y las gafas es cuando se fue de casa. Su hija estaba allí. En la policía dice que dijo que le quitó el monedero y móvil y demás. Antes dijo que no le tenía miedo, pero ahora le ha cogido miedo.
Revisadas las actuaciones y lo manifestados por las partes en el juicio, cabe concluir de la misma forma que lo ha hecho el Juzgador. En primer lugar, existe ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En el presente supuesto nada se ha acreditado sobre la existencia de algún móvil de los dichos, fuera de la propia presentación de una denuncia por unos hechos que son delictivos. En segundo lugar existe verosimilitud, con la existencia de corroboraciones periféricas que acreditan el hecho enjuiciado -existencia de una lesión, y declaración de la testigo que acudió con la víctima momentos después y a la que le contó lo acontecido-. Y por último hay persistencia en la declaración, sin que se haya acreditado la existencia de contradicciones relevantes.
Pues bien, todo lo anterior concurre en el presente supuesto y ha sido valorado por el Juzgador, no apreciándose ningún tipo de contradicción relevante que pudiera llevarnos a pensar que aquello no sucedió. En un primer momento la denunciante relata ante la policía lo sucedido, siendo que ante el Juzgado describe lo sucedido de forma más pormenorizada, y la introducción de alguna circunstancia no manifestada con anterioridad, sino fuera relevante, no quiere decir de por si, invención en el relato de hechos. El hecho de no querer solicitar orden de protección en un primer momento, o no tener miedo de su pareja en un primer momento, no quiere decir que los hechos objeto de este procedimiento no hayan sucedido, puesto que se trata de un estado de ánimo que puede ser cambiante, o modificarse a medida que se vayan produciendo los acontecimientos, o a medida que se toma conciencia de la situación. Como dice el Juzgador, '... la persistencia, concurre, pues es firme la víctima en su declaración policial, donde relata que Casiano le dió manotazos en la cara y le tira del pelo, yendo al centro de salud junto a su tía y su niña (f.7) y ante la autoridad judicial relata la agresión detalladamente de igual manera (f.36). Así, nos parece que es suficiente en este caso la declaración de la víctima, apoyada por el parte médico del centro al que acude tras la agresión y el testigo de referencia que depuso en la vista, su tía Tania , y que hubo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, quien pudo dar su versión.'. Tampoco queda acreditado que la erosión interna y externa en el labio que tuvo la víctima, fuera consecuencia de algún tipo de problema labial que padeciera con anterioridad la víctima. Esta ha negado en el acto del juicio la existencia previa de una lesión, y no se ha solicitado la comparecencia del médico forense al acto del juicio oral para aclarar cualquier tipo de duda. Se habla de erosión y la erosión viene producida por algún mecanismo abrasivo. Es también muy significativo el que la víctima tuviera que salir de casa con el pijama, cuando según el acusado nada sucedió aquella tarde noche. Por otro lado, la testigo viene a corroborar lo visto por ella misma, y que se ajusta a lo dicho por la víctima. No podemos olvidar que ella fue la persona con la que estuvo la denunciante instantes después de lo sucedido, y por lo tanto, siendo testigo de referencia, es testigo directo, de la salida del domicilio de la víctima, de la lesión que tenía, de la forma con la que salió de la vivienda, y de lo que le contó instantes después de suceder los hechos.
En consecuencia, el Juzgador que ha gozado de la inmediatez en la declaración de las partes, da credibilidad a la víctima -y así lo indica en su resolución- y esta Sala no tiene razones o motivos que permitan concluir que se está ante una valoración errónea de la prueba, sino todo lo contrario. Además de todo ello, el Juzgador no se plantea dudas sobre la ocurrencia de los hechos que declara probados, por lo que tampoco puede entenderse que estemos ante una vulneración del principio in dubio pro reo.
Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Al ser desestimados los recursos de apelación interpuestos por las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hace pronunciamiento sobre las costas, debiendo cada una asumir las suyas propias.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Sonia López Roch, en nombre y representación de Casiano contra la Sentencia número 120/2013 de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 98/2013, dimanante de las Diligencias Urgentes número 50/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas procesales.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

