Sentencia Penal Nº 201/20...yo de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 201/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 87/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 201/2013

Núm. Cendoj: 43148370042013100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 87/2013-EV

Juicio Faltas Nº 524/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona

MAGISTRADO:

Susana Calvo González

S E N T E N C I A NÚM. 201/2013

En Tarragona, a 20 de mayo de 2013

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia de fecha de 18 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 524/2011.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Se declara probado que el 12 de noviembre de 2011 el denunciante Carlos José , denunció un intento de sustracción de diversas prendas en el establecimiento comercial 'El Corte Inglés' sito en la Avenida Presidente Luís Companys nº 7, de Tarragona por las denunciadas Juan Alberto y Justa , en el curso del cual habría resultado dañada una camisa, valorada en 79 euros.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Alberto y Justa de la falta de daños del art. 625.1 del Código Penal de que se les acusa.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. SAURA PÉREZ actuando en defensa de Alfredo .

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que por parte de las mismas se haya realizado alegación alguna.


Único.-No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica.


Fundamentos

Primero.- Con carácter previo, sin entrar en las razones de fondo esgrimidas en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, debemos analizar la concurrencia de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento, alegado por la parte recurrente ya en el juicio y posteriormente en el recurso de apelación. El artículo 131 del C.P establece que las faltas prescriben transcurridos 6 meses, plazo que conforme a lo previsto en el artículo 132 se computará desde la fecha en que ocurrieron los hechos. En relación con la prescripción debe destacarse que la prescripción tal y como establece reiterada Jurisprudencia es una cuestión que puede y debe ser valorada de oficio, es decir aun no concurriendo alegación de la misma por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento.

El transcurso del tiempo produce, a través de la prescripción, importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el artículo 9.3 de la Constitución . En el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz pues se configura en el art. 130 del Código Penal como una de las formas de extinguirse la responsabilidad criminal, señalando seguidamente el art. 131 determina los plazos en los que opera. Conforme al art. 637.3 LECr , siendo causa de exención de la responsabilidad, procedería el sobreseimiento libre de las actuaciones en caso de concurrir supuesto de prescripción.

Establece el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009 entre otras muchas, que el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, ' es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero ; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre ), a los efectos de garantizar 'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre ,; 29/2008, de 20 de febrero , ; y 79/2008, de 14 de julio ), razón por la cual 'no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que(...) se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero )'.

Sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción ha venido el Tribunal Supremo estableciendo una doctrina, reflejada entre las más recientes en Sentencia de 21 de noviembre de 2011 , favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento.

En el presente caso debe destacarse que el conflicto en el cómputo de los plazos se aprecia. Los plazos y trámites trascendentes se resumen de la siguiente forma; en fecha de 18 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en el presente juicio de faltas. En fecha de 22 de febrero de 2012 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto sin estar suscrito por letrado, por Jose Ignacio , otorgando el plazo legal a las partes para que formularan alegaciones. En fecha de 7 de mayo de 2013 se dictó nueva diligencia de ordenación en que se acordó remitir la causa a la Audiencia.

Las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional establecen como momento inicial interruptivo de la prescripción, no aquel en el que el juzgado conoce de los presuntos hechos delictivos, sino aquel en el que por parte del juzgado o tribunal se realizan actos destinados a poder ejercer la potestad punitiva otorgada a los mismos contra las personas responsables de tales hechos. Por tanto sitúa ' el momento interruptivo de la prescripción, no el de la notitia criminis por parte del órgano judicial como consecuencia de 'la mera presentación y registro de una querella o denuncia', sino el de la existencia 'de un acto de interposición judicial', eso sí, 'por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque -el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal-' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.c).'

De ello se desprende que la prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.b EDJ2008/4990).

En el caso de la sentencia objeto de recurso nos encontramos con que ha transcurrido con creces el plazo de 6 meses, desde en fecha de 22 de febrero de 2012 se dictó diligencia de ordenación por la que se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, otorgando el plazo legal a las partes para que formularan alegaciones, hasta que en fecha de 7 de mayo de 2013 se dictó nueva diligencia en que se acordó remitir la causa a la Audiencia, por lo que conforme establecen los artículos 130.5 º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, entendiendo esta Sala que las actuaciones procesales intermedias carecen de todo contenido sustancial en los términos exigidos por la jurisprudencia para predicar de los mismos efectos interruptivos, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal.

Segundo.-Se declaran de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:DECLARAR extinguida la responsabilidad penal de Juan Alberto y Justa por prescripción de las faltas por las que habían sido acusadas, ABSOLVIENDO a las mismas de tales hechos y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.


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