Sentencia Penal Nº 201/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 149/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100198


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 149/2013.-

Procedimiento abreviado nº 103/2011 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada.

Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Rollo nº 100/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 201/2014-

ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 103/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada, Rollo nº 100/2012, por un delito de denuncia falsa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Marisa , representada por la Procuradora Sra. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendida por el Letrado Sr. Fernando Almendros García; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que Marisa , mayor de edad y con el día 3 de Noviembre de 2009, denunció a Vicenta por apropiación indebida de una vitrina que le fue entregada para arreglo de los cristales y no la devolvió, lo que dio lugar a que el Juzgado de Instrucción Ocho de Granada abriese las diligencias previas 9138/2009, que quedaron sobreseídas provisional de la causa mediante auto de 2 de Diciembre de 2009 al no existir indicios de delito, pues de todo lo actuado se infirió que la denunciada Vicenta sí devolvió la vitrina a la acusada.

Conociendo la acusada el archivo de esta denuncia vuelve a denunciar por el mismo hecho el 27 de Enero de 2010 a Vicenta , relatando que el día 13 de Febrero de 2008 dejó depositada en su establecimiento comercial una vitrina con la finalidad de que Vicenta llevara a cabo la sustitución de unos cristales rotos, para lo cual ese mismo día le hizo entrega de 120 euros, entregándole posteriormente por la misma razón 301 euros el 9 de Mayo de 2009, acordando ambas que Vicenta transportaría la vitrina ya reparada hasta su casa, lo que no llegó a ocurrir según manifestó la acusada en su denuncia.

El conocimiento de la denuncia correspondió al Juzgado de Instrucción Tres de Granada, que decretó la incoación de las diligencias previas 902/2010 por presunto delito de apropiación indebida imputable a Vicenta que acabó sobreseído al comprobar el Juzgado la existencia de la primera denuncia en la que se había comprobado que la vitrina fue devuelta a la acusada.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Marisa como autora de un delito de falsa denuncia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a multa de dieciséis meses con cuota de diez euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago y al pago de las costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusada Marisa como autora de un delito de denuncia falsa. El análisis de la prueba practicada en la instancia parte del reconocimiento de la acusada Marisa de que formuló las dos denuncias a que se contrae el relato de hechos. Admite también que cuando interpuso la de fecha 27 de enero de 2010 ya sabía que la promovida el 3 de noviembre de 2009 había sido archivada. No obstante, según explicó, volvió a denunciar el mismo hecho porque quería que se le solucionase su problema.

El testimonio de Vicenta es valorado como coherente y detallado. Afirma que la vitrina fue retirada por la acusada pese a manifestar en ambas denuncias que no se le devolvió. Ofrece incluso una descripción del vehículo en el que la retiró. Junto a dicho testimonio, consta al folio 82 el de otra testigo que, en las diligencias previas 9138/09 del Juzgado de Instrucción 8, manifiesta que ella misma ayudó a cargar la vitrina en la furgoneta. Todo ello conduce al Juzgador a la plena convicción de que lo denunciado en las dos ocasiones por la acusada era incierto.

SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia, en primer lugar, la indebida aplicación al caso del art. 456 del Código Penal . Considera no concurrentes los elementos objetivo y subjetivo de dicho tipo penal. Mantiene que no se ha acreditado la falsedad de lo que fue denunciado por Marisa , pues es cierto que la vitrina no fue devuelta por la Sra. Vicenta , ni devuelto el dinero. Censura que la convicción judicial se funda en exclusiva en las declaraciones de Vicenta , pues en relación con las declaraciones de la testigo que declaró en otras diligencias previas (dicha testigo no fue examinada en el acto del juicio oral), esta solo dijo, sin precisar en qué ocasión, que una vez ayudó a cargar una vitrina. Además, en un segundo motivo basado en la denuncia de una errónea valoración de la prueba, el recurso afirma que dicha testigo, Felicisima , es amiga de Vicenta , y que tan solo manifestó que a principios de marzo de 2.008 le dijo Vicenta que la ayudara a cargar una vitrina en una furgoneta, que esa furgoneta no era de la cristalería, que no sabe de quien era . La referida fecha contrasta con la única factura emitida por la supuesta reparación, factura fechada el 9 de mayo de 2.009. Por último, cuestiona la cuantía de la multa impuesta, pues no ha sido considerada la capacidad económica de Marisa , estimando que la cuota diaria debiera estar comprendida entre tres y seis euros.

TERCERO .-Será estimado. El delito de denuncia falsa requiere, como elemento objetivo del tipo, la debida prueba de que los hechos denunciados no se hayan cometido, o que, habiéndose perpetrado, no son atribuibles a la persona denunciada. Dicha falsedad así entendida no puede ser equiparada a los supuestos en que falta la acreditación de la comisión de aquellos, es decir, a los casos, como el presente, en los que la investigación de los hechos denunciados no arroja la conclusión de que se hayan producido.

En el presente caso, la actitud querulante de la recurrente (evidenciada no solo por la nueva presentación de la misma denuncia una vez fue sobreseída, sino por su recalcitrante petición improcedente de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita), no puede ser equiparada a la falsedad de los hechos objeto de la denuncia. Ésta fue sobreseída en primera ocasión por el Juzgado de Instrucción número ocho -folio 43-, por la insuficiente acreditación de los hechos denunciados, de lo que se derivaba una razonable duda sobre si fue o no devuelta la vitrina en cuestión por la denunciada Sra. Vicenta . Ante dicho sobreseimiento la denunciante, en lugar de formular un recurso, lo que hizo fue plantear una nueva denuncia (en realidad, la misma denuncia) porque su pretensión era que se realizara un nuevo examen de su caso. Es tras el segundo sobreseimiento acordado en la segunda denuncia -folio 88- cuando igualmente se acuerda deducir testimonio de particulares por si tales hechos constituyesen un delito de denuncia falsa, y si bien es cierto que la primera había sido ya sobreseída, la formulación de una segunda denuncia, destinada irremediablemente a ser igualmente archivada, no acrece su contradicción con la realidad, no convierte los hechos en objetivamente falsos.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, en nombre y representación de Marisa , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos revocarla sentencia recurrida y debemos absolver y absolvemos librementea la recurrente del delito de denuncia falsa por el que fue condenada en la instancia. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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