Sentencia Penal Nº 201/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 48/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PIO JOSE

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 23050370022014100165

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:771

Núm. Roj: SAP J 771/2014


Voces

Incongruencia omisiva

Omisión

Acusación particular

Calificación de los hechos

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Determinación de la pena

Conclusiones definitivas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Falta de hurto

Aplicación de la pena

Encabezamiento


1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
JAEN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 de JAEN
Juicio de Faltas núm.: 171/2014
Rollo de Apelación Penal núm.: 48/2014
El Iltmo. Sr. D. PÍO AGUIRRE ZAMORANO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 201
En la ciudad de Jaén a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 171/2014,
seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, sobre relaciones familiares, Rollo de Apelación Nº
48/2014 , siendo acusado Dª. María Teresa , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, defendida
por la Letrada Dª. Minerva Buendía Colmenero, siendo apelante los denunciantes D. Víctor y D. Juan Luis
, defendidos por el Letrado D. Manuel Cobo López .
Ha sido parte apelante el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, se dictó en fecha 22 de Mayo de 2014, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO: Ha quedado probado que el pasado 27 de febrero 11 de marzo y 14 de marzo la denunciada impido que el denunciante disfrutase del régimen de visitas establecido por resolución judicial respecto a los hijos habidos en común '.



SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que condeno a María Teresa como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta continuada de incumplimiento de régimen de visitas, a la pena de un mes de multa con cuotas diarias de 3 euros cada una, que deberá satisfacer en los 30 días siguientes a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, , así como al pago de las costas procesales causadas '.



TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por la defensa de D. Víctor y D. Juan Luis se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal y el acusado los correspondientes escritos de impugnación del recurso.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone Recuso de Apelación el Sr. Letrado D. Manuel Cobo López, en nombre y representación de D. Víctor y D. Juan Luis en sede a incongruencia omisiva radicada en el hecho de que la sentencia recurrida de fecha 22 de Mayo de 2014 enjuician las conductas de la denunciada en cuatro días diferentes y la sentencia solo estudia, analiza y condena por tres, no condenando ni absolviendo por el cuarto día; segundo por condenar el Juzgado por una falta continuada, debiendo haberlo sido por vía delito; tercero, por no alcanzar a comprender como se condena a una cuota mínima, al tener unos ingresos de unos mil euros pues se encuentra trabajando, desconociendo el razonamiento seguido por el juzgador para poner una sanción, una condena, en definitiva que mas parece 'una broma'. Solicitando que se dicte sentencia por la que revocando parcialmente la dictada por el Juzgado Nº 1 de Jaén y estimando este recurso se dicte otra de conformidad con lo solicitado.

Por la Sra. Letrada Dª. Minerva Buendía Colmenero, actuando en representación y defensa de Dª. María Teresa , se impugna el Recurso de Apelación, solicitando que se dicte resolución por la que se desestime el Recurso de Apelación y se confirme la resolución recurrida de contrario, con expresa imposición de costas al recurrente.

El Fiscal impugna el recurso interpuesto por la acusación particular toda vez que es acorde a lo interesado por el MF.

Pues bien, la incongruencia omisiva o fallo corto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo 30 de Enero de 1997 EDJ. 1997/1638 y 3 de Octubre de 1997 EDJ.

1997/7544) es insistente en proclamar la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia del vicio denunciado, y que se enumeran en Sentencia del Tribunal Supremo 29-9-2003 (EDJ. 2003/110601) como los siguientes: Una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución.

Que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes.

Que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Siendo posible la referida forma ,implícita' de motivación suficiente sólo cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución /( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2000 EDJ. 2000/3000).

La anterior doctrina vuelve a reiterarse en la reciente sentencia del Tribunal Supremo 2-12-2003 (EDJ.

2003/209360) afirmándose que la incongruencia omisiva exige la concurrencia de los siguientes requisitos: dicha omisión debe referirse a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas; la omisión, por ello, no alcanza a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos expuestos por la defensa, sino a las pretensiones jurídicas que deban producir efecto en la calificación; tampoco puede estimarse la vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, sin perjuicio que dicho silencio judicial debe interpretarse con reservas en aras a la efectividad del derecho a al tutela judicial efectiva; igualmente la jurisprudencia de esta Sala admite la subsanación del defecto cuando a través del planteamiento de otros motivos de fondo aducidos en el recurso se da respuesta a la pretensión suscitada.

En el caso que se examina, el recurrente cita como día de los hechos el 27 de Febrero, 11,14 y 18 de Marzo.

Si se realiza una atenta lectura de los folios que se han unido previamente a la sentencia, consta que por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Jaén, con fecha 31 de Marzo de 2014 , se dictó sentencia en relación con los hechos ocurrido el día 20 de Febrero de 2014. Y con fecha 22 de Mayo de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Jaén , respecto de hechos acaecidos los días 27 de Febrero, 11 de Marzo y 14 de Marzo, todos de 2014. Siendo pues que las cuatro faltas que afirma el recurrente se encuentran juzgadas, siendo de otra parte que si el recurrente advirtió error manifiesto en las fechas que constan en los hechos probados, está amparado por el artículo 267.2 de la Ley 6/1985 de 1 de Julio.

Por lo que habrá de ser desestimado el recurso de apelación en este extremo.



SEGUNDO.- En cuanto al delito que imputa por acumulación de faltas, es opinión del recurrente, que no comparte esta Sala, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico esta figura, aparte de la reiteración en las faltas de Hurto que sí está previsto en el art. 234 del Código Penal , es por ello que los hechos que se consideran probados son constitutivos de una falta de Hurto continuado del art. 74 del C.P ., tal y como la califica la sentencia impugnada.



TERCERO.- Respecto a la cuota / día y extensión de la multa es facultad del juez 'a quo' conforme se determina en el art. 638 del Código Penal que la aplicación de las penas de este libro (Libro III) procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código .



CUARTO .- En consecuencia, habrá de desestimarse el recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la LECrim deberán declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 90/14 fecha 22 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén , en autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 171/2014, debo confirmar y confirmo dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

Sentencia Penal Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 48/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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