Sentencia Penal Nº 201/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 635/2014 de 07 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO RAMIREZ, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100264


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : GM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011511

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 635/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 193/2012

SENTENCIA NUM: 201

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª LUISA Mª PRIETO RAMIREZ

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En Madrid, a siete de mayo del año 2014.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente procedimiento, elevado por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid y seguido por delito de inducción a la prostitución, siendo partes en esta alzada, D Calixto , representado por el Procurador de los Tribunales D Miguel Ángel Capetillo Vega y defendido por el Letrado D Agustín García Serrano, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Dª LUISA Mª PRIETO RAMIREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuatro de febrero del año 2014, cuyo FALLO decretó: 'Se condena al acusado Calixto como autor de un delito de inducción a la prostitución, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y ocho meses de prisión, y de un año y cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se condena al acusado Calixto al pago de las costas procesales'.'.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Calixto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 635/2014 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día treinta de abril de 2014.


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Se invoca como primer motivo del recurso, infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , que se concreta en vulneración del principio acusatorio, al no existir coincidencia entre el relato de hechos contenido en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y el relato de hechos probados contenido en la Sentencia, cuando tales hechos constituyen el aspecto básico de la condena. Así mismo se invoca la existencia de contradicciones en la declaración del menor, víctima de los hechos y entre los testigos en aspectos que se califican por el recurrente como esenciales, que revelan que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, y finalmente de forma subsidiaria, interesa que se aprecie como circunstancia atenuante muy cualificada, dilaciones indebidas.

Respecto del primer motivo del recurso, falta de coincidencia en el relato de hechos probados contenido en la Sentencia, respecto del descrito en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, el recurrente expresa que se está ante una vulneración del principio acusatorio. Este motivo debe desestimarse. El relato de hechos que contiene el escrito de solicitud de apertura de juicio oral, es el resultado de los indicios obtenidos a lo largo de la instrucción. El relato que se describe en Sentencia es el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, sin que por otro lado, exista precepto o principio alguno, que sostenga que el segundo deba ser mera copia del primero. Lo que es exigible, de acuerdo con los principios de contradicción y defensa, es que los hechos contenidos en la Sentencia hayan sido debatidos en el acto de juicio, y den respuesta congruente al contenido fáctico de las pretensiones de las partes y sean coherentes con el contenido del fallo.

En el presente caso, los hechos por los que se solicitó la apertura de juicio oral, que fueron objeto de debate en la vista, y que comprende el relato de hechos probados de la Sentencia, es el ofrecimiento a una persona menor de edad, de dinero a cambio de servicios sexuales.

Cuestión distinta es que el curso concreto o la forma en la que se producen estos hechos, varíe de uno a otro escrito, porque pueda exteriorizar contradicciones en las víctimas y testigos, (de acuerdo con el escrito de recurso), lo que lleva al segundo motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Se cuestiona por el recurrente la valoración realizada por el Juez de instancia, de la prueba practicada en el acto de juicio, prueba que ha sido personal: declaración del acusado y testigos.

Si bien el Tribunal de apelación tiene plena jurisdicción sobre el asunto planteado, en una situación idéntica en la que se hallaba el Juez de instancia, tanto respecto a la legalidad sustantiva y procesal, como respecto de los hechos, y en consecuencia puede realizar una nueva valoración de la prueba, su conocimiento queda limitado por el principio de congruencia procesal en segunda instancia que determina que, el Tribunal de apelación, únicamente pueda pronunciarse respecto de las peticiones de las partes contenidas en sus escritos de recurso, salvo el conocimiento de oficio de cuestiones de orden público, así como por el principio y prohibición de reformatio in peius ( STC de 18 de julio de 1985 ).

La revisión de la sentencia por el Tribunal de apelación se puede extender al control de la legalidad, la nulidad procesal y a la revisión de la prueba efectuada por el por Tribunal de instancia, pudiendo es consecuencia, realizar un relato de hechos distintos, o mantener el mismo pero introduciendo modificaciones, resultado de la nueva valoración de la prueba revisada conforme la impugnación de las partes. El Tribunal de segunda instancia está por ende, habilitado, para revisar el criterio de valoración del Tribunal a quo y, en su caso, modificarlo.

No obstante, como declara la STC 167/2002 de 18 de septiembre , es ante el Juez de instancia ante quien se practica la prueba la prueba personal, de forma directa, y por ello es este por razón de su inmediata percepción, a quien aprovecha con mayor inmediatez, las pruebas de esta naturaleza practicadas en el acto de juicio. Por ello se concluye que la fijación de hechos probados contenida en la Sentencia sometida al Tribunal ad quem, ha de servir de punto de partida.

El Tribunal de apelación, en cuanto que le es presentado un recurso de naturaleza ordinaria, puede decidir, si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada, y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, pudiendo rectificar aquel relato de hechos probados y fiscalizar la valoración que se haya hecho de la prueba practicada, cuando la Sentencia recurrida adolezca de inexactitud o patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato de hechos sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente, incompleto, cuando haya sido desvirtuado por la prueba practicada en segunda instancia o simplemente, cuando respecto de los mismos hechos declarados probados, se realice un juicio de inferencia distinto.

TERCERO.- En el presente caso, la prueba se integra por la declaración de Ezequias víctima de los hechos y menor en esa fecha, la declaración de los testigos Germán , Ildefonso , y el recurrente. En el escrito de recurso se insiste en que la versión de la víctima no ha gozado del requisito de persistencia en la imputación, existiendo contradicciones sobre aspectos relevantes, entre su declaración en sede policial y en sede judicial en fase de diligencias previas, y su declaración en el acto de juicio, alegando que así mismo no se ha valorado correctamente la declaración de los testigos.

En la Sentencia recurrida, se exponen las pruebas practicadas, y se analizan las mismas, concluyendo que existen contradicciones en el acusado que contrastadas con el resto de las declaraciones que constituyen el contenido de la prueba practicada, determinan que se acoja la pretensión condenatoria ejercitada. Es cierto como expresa el recurrente, que Germán en el acto de juicio, niega que fuese la persona que toma los datos del modelo y matrícula del vehículo cuyo conductor, de forma periódica, se dirigía a menores del centro ofreciendo a los mismos dinero a cambio de actos de contenido sexual, pese a que en sede de diligencias previas declara que toma los datos porque al ver el vehículo en una ocasión, aprovecha el bolígrafo que portaba, apuntando los datos en la mano. No obstante también expresa en el acto de juicio, que entre los menores del centro, por esas fechas, se comentaba la existencia de un varón en ese vehículo, modelo y marca, realizando los actos por los que el acusado ha sido condenado, y que él mismo vio el vehículo merodeando por el centro de menores, aunque no anotó sus datos. Así mismo el director del centro de menores, declara en el acto de juicio, que los mismos le expresaban que era habitual que un hombre, conduciendo un vehículo con la matrícula y modelo expresado, preguntase a los chicos si querían dinero a cambio de actos de contenido sexual. Visto el atestado se evidencia que fue precisamente la matrícula y modelo de vehículo, lo que lleva a la identificación del recurrente.

Respecto a las contradicciones que se invocan en la versión de la víctima, Ezequias , este ha mantenido siempre la misma imputación: ofrecimiento de dinero a cambio de sexo, identificando al recurrente en rueda judicial, como la persona que le hizo esa oferta. Los cambios en el relato sobre las circunstancias concretas en las que se hace el ofrecimiento: si el recurrente desciende o no del vehículo, tiempo que dura la conversación, palabras textuales utilizadas, o que fuese el entonces menor el que se dirige en primer lugar al recurrente, aspectos sobre los que se insiste en el recurso, no afectan a una imputación clara y concreta mantenida desde el año dos mil once, debiendo destacar las dificultades de expresión de la víctima y las muestras evidentes de vergüenza que mostró en el acto de la vista, intentando sustituir con gestos el uso de las palabras, finalmente utilizadas, ' chupar' o 'sexo', sentimiento de vergüenza que sirve asimismo, para explicar que, como expresa el testigo Ildefonso , la víctima atribuyera a otro menor del centro, ser el destinatario de la oferta realizada al mismo, hasta su comparecencia en sede policial. El recurrente en el acto de la vista reconoce el encuentro con la víctima, así como ser titular del vehículo (matrícula y modelo), a que hace referencia el testigo, y pasar habitualmente por la zona, si bien niega los hechos que integran el tipo penal por el que ha sido condenado, muestra como expresa la Sentencia de instancia, numerosas contradicciones sobre la causa por la que detiene el vehículo que pasaba con frecuencia ante el centro de menores.

En definitiva, no existe en la valoración de la prueba, deducciones arbitrarias ajenas a un soporte probatorio, ni valoraciones carentes de un juicio lógico o incongruente, debiendo insistir que la prueba es personal, practicada con inmediación ante el Magistrado de instancia.

De conformidad entre otras con las Sentencias del Tribunal Constitucional, ( S. T.C. de 24 de octubre de 1994 ) y del Tribunal Supremo (de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ), para que la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida pueda tenerse por desvirtuada, es necesario que exista una actividad probatoria suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de suerte que se aporten elementos incriminatorios de cargo, que evidencien la comisión del hecho punible y la participación en él del acusado, dentro de un debate contradictorio que permita que el Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados en directo contacto con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa, regla de la que sólo escapan los supuestos' de prueba preconstituída legalmente previstos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba, elementos todos ellos que concurren en el presente caso.

CUARTO.- Finalmente, se interesa por el recurrente, de forma subsidiaria, la aplicación como atenuante muy cualificada, de dilaciones indebidas. El recurrente se limita a expresar que han transcurrido cuatro años desde la fecha de los hechos, sin concretar las dilaciones que a su juicio ha sufrido la causa y sirven de presupuesto a su petición. En los hechos probados de la Sentencia recurrida se concreta que la causa estuvo paralizada 'desde abril de 2012 a septiembre de 2013 por causas no imputables al acusado', concluyendo que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

El concepto, dilaciones indebidas, no remite a la duración de un procedimiento, a su dilación. El derecho fundamental a un proceso sin 'dilaciones indebidas', que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone, a los órganos jurisdiccionales, la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable ( STS de 7 de noviembre de 2007 ), sin que que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga ( STS de 19 de marzo de 2014 ).

En el presente caso, frente al hecho probado contenido en la Sentencia en el que se refleja una dilación indebida, por causa no imputable al recurrente, de un año y seis meses, el recurrente invoca la genérica duración del proceso para interesar que la circunstancia atenuante sea muy cualificada. Si bien no es exigible en el proceso penal la denuncia de la dilación a fin de evitar el daño o quebranto que esta pueda producir, como expresa la última Sentencia citada, 'existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso' El daño que se invoca no es otro que el de la imputación del delito por el que finalmente ha sido condenado, sin que del retraso reflejado en la Sentencia pero aún examinando la causa, se den los requisitos para alterar la calificación de la atenuante aplicada.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la Sentencia de fecha cuatro de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en autos de Juicio Oral 193 /2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.


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