Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 10/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100204

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1663

Núm. Roj: SAP MU 1663/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00201/2014 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 10/14
Juicio de Faltas nº 607/12
Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia
SENTENCIA nº: 201/14
En Murcia, a doce de junio del año dos mil catorce.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales
Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2013 dictada por el Juzgado
de Instrucción indicado en el juicio de faltas referenciado, interpuesto por el Letrado don Mariano Muñoz Martín
en nombre de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Son apelados doña Clara , doña
Gema y doña Mónica , asistidas por el Letrado don Jorge Ángel García Rocamora.

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria en juicio de faltas derivado de accidente de circulación contra la persona denunciada y contra la aseguradora del vehículo, se interpone por la asistencia letrada de esta última recurso de apelación en el que se limita en general, a establecer sus propias conclusiones sobre lo sucedido a partir de sus propias deducciones personales y a tenor de cierta documentación que aporta ella misma. Pero lo que no hace es invocar uno de los motivos tasados por la ley para poder sostener un recurso de apelación contra una sentencia penal dictada en un procedimiento de esta clase.

Conforme al art. 976-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio de faltas se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la misma ley . A su vez, el art. 790-2 de la LECrim ., establece que el escrito de formalización del recurso de apelación contra la sentencia requiere imperativamente del recurrente (' expondrán ', dice el precepto) la invocación formal o expresa de cualquiera de los motivos a que se refiere dicho precepto. Dicho escrito es, por tanto, de naturaleza eminentemente reglada y técnica. Ello quiere decir que aquella o aquellas partes que deseen interponer un recurso de apelación contra la sentencia penal, tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas quedarán obligadas a cumplir con los requisitos o exigencias procesales de que se trata. Y los motivos a que se refiere el art. 790-2 de la LECrim no son otros que un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, un posible error en la apreciación de las pruebas o una infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, lo que a su vez requiere de una concreción aplicable al caso concreto y una exposición siempre ordenada ('ordenadamente', dice el precepto).

Y corresponde al Juzgado que dictó la sentencia de instancia - puesto que el recurso se ha de presentar ante el mismo órgano que dictó la que se impugna, conforme al art. 790-2 LECrim . - revisar si el escrito de recurso reúne o no los requisitos exigidos antes dichos hasta el punto de que si no los reuniere, o concurriere algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación, tal como preceptúa el número 4 del art. 790 de la misma Ley .

Pero dicho trámite de posible subsanación no es competencia de la Audiencia Provincial, que conforme al número 6 de dicho art. 790 recibe los autos originales con toda la tramitación del recurso ya efectuada.

Por ello, si se detecta en esta alzada que el escrito de formalización del recurso de apelación no cumple con las exigencias de la Ley de Ritos nos encontraríamos ante un vicio esencial insubsanable atendido la fase y el órgano en que se halla ya el procedimiento, con lo que el inicial motivo de inadmisión se convierte ya en causa de desestimación de dicho recurso. La segunda instancia no puede reparar la falta de cumplimiento del trámite del número 4 del art. 790 de la LECrim . por parte del Juzgado de instancia cuando nadie le ha pedido expresamente, por dicho motivo concreto, la declaración formal de nulidad de actuaciones. Recuérdese que con la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre (BOE de 26 de diciembre, núm 309/2003), ya en vigor, se establece de forma tajante que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal' ( art. 240-2, párrafo segundo, LOPJ ).



SEGUNDO: Y esto es lo que ha sucedido con el escrito de la parte apelante donde se exponen una serie de consideraciones, impresiones y deducciones extraídas, entre otras cosas, de prueba personal practicada en el juicio que no podemos revisar en esta alzada por carecer de la inmediación necesaria, en contra de la sentencia apelada. Pero lo que no hace la parte recurrente es invocar específicamente la norma procesal, sustantiva o constitucional que se considera infringida, o la doctrina legal supuestamente incumplida, ni se alega infracción de principio jurídico alguno en que apoyar su recurso. En definitiva, no se invoca motivo legal técnico concreto de los tasados por la ley que dote de contenido sustancial al recurso de apelación que nos ocupa; estamos ante un vicio insubsanable tal como se ha tramitado el recurso y tal como se redacta el escrito de formalización que sólo puede llevar a su desestimación.

Incluso, cuando se refiere a la improcedencia de aplicar al caso los intereses moratorios, que es el único momento del recurso en que se cita una norma como supuestamente infringida ( art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro ) se limita a señalar genéricamente que no hay motivos para su imposición pues, existiendo razones suficientes de oposición (¿?), dicha parte tiene que esperar a la decisión judicial. Pues bien, la sentencia de instancia contiene todo un fundamento de derecho dedicado a esta cuestión explicando las razones de dicha imposición, que se deducen del propio marco legal. Por tanto, la mera referencia genérica de la apelante a su supuesta improcedencia, en contra del mandato taxativo de la ley, no sirve tampoco para estimar esta parte final del recurso de apelación.

Se desestima.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de la entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 10 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 607/12.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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