Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 701/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100384
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1946
Núm. Roj: SAP GC 1946/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
.
Illmos Sres
Presidente: D Emilio J. J. Moya Valdés
D José Luis Goizueta Adame
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de julio de dos mil catorce
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Juicio Rápido 117/2014 del que dimana el presente Rollo número 701/2014, procedentes del Juzgado de lo
Penal número 2 de Las Palmas por delito de malos tratos en el ámbito familiar frente a Fabio , representado
por la procuradora Sra García Viera y asistido por el letrado Sr Hernández González, habiendo intervenido
el Ministerio Fiscal y Maximo y Rosa representados por el procurador Sr Verbo Palomino y asistidos por
el letrado Sr Capel Cabrera, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 24 de abril de 2014 , con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Fabio como responsable criminalmente en concepto de autor de UN delito de MALOS TRATOS no habitual EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya calificado, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS y la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros, al domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por su padre D. Maximo y a éste, así como de comunicarse de cualquier forma con él por tiempo de DOS AÑOS.
Del mismo modo debo condenar y condeno a Fabio como autor de una FALTA DE LESIONES, a la pena de 8 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros, al domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por su hermana dña. Rosa y a ésta, así como de comunicarse de cualquier forma con ella por tiempo de SEIS MESES.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Obsérvese que para la conclusión condenatoria la Magistrado de instancia ha tomado en consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 : Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.
Añadiendo la de 11 de julio de 2013: 'Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba ; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal , tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a laresolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 )'.
Insistiendo la Sentencia de 14 de marzo de 2014 en que: Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 399/2013, 8 de mayo ; 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ). Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr.
STS 553/2008, 18 de septiembre y SSTC 16/2012, 13 de febrero ; 89/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo y 26/2010, de 27 de abril , entre otras muchas. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa'.
SEGUNDO.- Por tanto la cuestión no es otra que determinar si la Magistrado de instancia contó o no con prueba de cargo suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio, y la respuesta no puede ser sino afirmativa, así las declaraciones de los perjudicados son coincidentes respecto a la forma en la que se inició la discusión y como se verificó la agresión (recuérdese a este respecto que una vecina de las partes oyó como Rosa decía pégame a mi), y respecto a estas declaraciones el recurso hace dos objeciones. Por lo que hace a Rosa afirma que la misma ocultó el motivo de la discusión que solo salió a relucir a sus preguntas, cierto es que la palabra joya solo se uso en el turno de preguntas de la defensa, pero no lo es menos que no se le preguntó en la sede de diligencias urgentes y como también lo es que a preguntas del Ministerio Fiscal, Rosa señalo que la discusión se inició porque Fabio le llamo ladrona por un tema que viene desde hace más de diez años. Y en segundo lugar señala que el padre de ambos, pese a que se manifieste que recibió golpes en la cara, no presenta hematoma alguno en el rostro, alegación igualmente cierta, pero tampoco cabe negar que si presenta contusión en el cuello, siendo posible identificar el cuello con el rostro, máxime en la situación propia de tensión de una discusión.
Por fin es también cierto que Fabio también presenta lesiones afirmándose la existencia de un ánimo de defensa, en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 : 'Como hemos afirmado en la Sentencia de este Tribunal nº 363/2004 de 17 de marzo ,no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada»( STS núm.149/2003de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS 64/2005, de 26 de enero , según se recoge en la Sentencia nº 1180/2009 de 18 de noviembre '.
TERCERO.- En definitiva el recurso se ha de desestimar parcialmente y por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio y en su consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Las Palmas , con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
