Sentencia Penal Nº 201/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 708/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 36038370022014100202

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00201/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo:N54550

N.I.G.:36006 41 2 2012 0004424

RJ ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000708 /2014 J

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001139 /2012

RECURRENTE: Ezequiel

Procurador/a: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 201

ILMA. SRA. MAGISTRADA-PONENTE:

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante(denunciado) Ezequiel , y como apeladoel MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CAMBADOS, con fecha 22 de noviembre de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probadoslos siguientes:

'Don Ezequiel y don Luis Antonio se hallaban el 19/08/2012, sobre las 3,10 horas, en el Parking del Puerto deportivo de Sanxenxo cuando mantuvieron un conflicto con una de las empleadas por lo que acudieron los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 . Los agentes de la autoridad, en el ejercicio legítimo de sus funciones, trataron de identificar a don Luis Antonio , quien con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, con ánimo de desobedecerles y con conocimiento de su condición de agentes de la autoridad, no se quiso identificar inicialmente desoyendo los requerimientos que le hacían los agentes durante unos 5 o 10 minutos al tiempo que, con ánimo de faltarles al respeto menospreciando su condición de agentes de la autoridad, les decía, en un tono maleducado, agresivo y en repetidas ocasiones, que con sus impuestos les pagaba sus sueldo y que él no pagaba los impuestos para que le tocasen los cojones. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio legítimo de sus funciones, también trataron de identificar a don Ezequiel , quien con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, con ánimo de desobedecerles y con conocimiento de su condición de agentes de la autoridad, tampoco quiso inicialmente identificarse tras ser requerido varias, desoyendo los requerimientos que le hacían los agentes durante más de 10 minutos al tiempo que, con ánimo de faltarles al respeto menospreciando su condición de agentes de la autoridad, les decía, de forma agresiva y alterada, sin atender a razones y braceando, que no le tocaran los cojones, que no eran nadie, que con sus impuestos les pagaba sus sueldos, que le daba igual que los agentes diesen cuenta a la autoridad judicial, que como si se lo querían decir al rey...'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositivadice así:

' Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ezequiel como autor de una falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta días multa, a razón de una cuota diaria de doce euros, lo que hace un total de SEISCIENTOS EUROS (600),que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejaren de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente; y todo ello, condenándole además al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Luis Antonio como autor de una falta prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y dos días multa, a razón de una cuota diaria de doce euros, lo que hace un total de QUINIENTOS CUATRO EUROS (504),que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejaren de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente; y todo ello, condenándole además al pago de la mitad de las costas procesales'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ezequiel , que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El condenado D. Ezequiel presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22-11-2012 del Juzgado de instrucción de Cambados que le consideró autor de una falta del artículo 634 del CP consistente en falta de respeto y consideración debidas así como desobediencia leve a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Alega en primer lugar la prescripción de la acción penal al amparo del artículo 131.2 del CP , por transcurso de más de 6 meses de paralización del trámite; en concreto, desde mayo del 2013 hasta el 29 de abril del 2014 en que, según el recurrente, no habría sido dictada resolución alguna, ni de trámite ni de contenido sustancial en el proceso.

Es claro que tal alegación carece de fundamento. Y lo es porque durante dicho plazo existieron resoluciones judiciales de contenido sustancial de la Sección 4 de la Ilma Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo del recurso de queja presentado por el mismo recurrente contra el auto de 2-05-2013 que inadmitía a trámite el recurso de apelación por el mismo formulado contra la sentencia del juzgado. Es así que la Ilma. Audiencia Provincial resolvió admitir a trámite el recurso de queja presentado el 10-07-2013; resolvió solicitar con fecha 12-07-2013 el informe preceptivo del Sr. Juez de Instancia que lo remitió a la Audiencia con fecha 18-07-2013 y decidió el recurso de queja por auto de 4-11-2013. No puede sostenerse ausencia de actividad judicial, ni que no hubiera existido resolución de contenido sustancial, en el tiempo en que se resuelve por órgano judicial admitir a trámite un recurso de queja y se elabora por el Sr. Juez de instancia el informe que preceptivamente establece la ley.

En este sentido, tampoco se aceptan los argumentos del Ministerio Fiscal, pues carece de relevancia que la entrada en el juzgado de instancia del auto resolviendo la queja, no tuviera lugar hasta el 27-01-2014. El procedimiento comprende no solo las resoluciones de instancia sino también las que dicta el órgano superior en virtud de los recursos legales y entre el auto de 4-11-2014 y la providencia de 27-01-2014 que ejecuta lo dispuesto en dicho auto, no transcurrió el plazo de los 6 meses.

Tampoco existe infracción del principio de igualdad con respecto al condenado Luis Antonio , pues lo declarado para éste en auto de 28-01-2014 fue la prescripción de la pena (que no de la acción penal) en la medida en que no habiendo recurrido su pronunciamiento de condena devino firme pero no fue ejecutado en el plazo de un año que la ley establece.

Procede pues, desestimar la alegación de prescripción que el recurrente invoca como primer motivo de apelación.

Como segundo motivo de apelación alega el error en la valoración de la prueba con infracción legal, por aplicación indebida del artículo 634 CP .

Bajo este motivo sustancialmente afirma que no existió conducta desobediente ni desconsiderada por su parte para con los agentes de la guardia civil, pues no puede considerarse desobediencia la tardanza de más de unos diez minutos en identificarse cuando finalmente lo hizo; porque en los hechos probados no se recoge la advertencia expresa por parte de los agentes de poder incurrir en desobediencia penal, ni existen expresiones desconsideradas. Alega también falta de intencionalidad.

Las alegaciones del apelante no se comparten a la vista de la fundamentación contenida en la sentencia de instancia. En realidad, pese a la invocación de error en la valoración de la prueba, no se concreta que elementos probatorios habrían sido erróneamente valorados por el juzgador de instancia, poniendo en boca de los testigos manifestaciones no dichas o valorando con notorio error las efectuadas.

Es así que no puede apreciarse tal error notorio considerando la valoración que exterioriza la sentencia de instancia, en relación con las alegaciones del recurrente y siendo esto así, no ofrece dudas que su conducta recogida en los hechos probados y argumentada en elementos probatorios a lo largo de los fundamentos jurídicos, constituye una clara falta de respeto y consideración debidos a los agentes de la guardia civil en ejercicio de sus funciones, con un exceso verbal y conductual en modo alguno justificado y ello conforma ya una de las acciones típicas del artículo 634 Cp . Sin perjuicio de ello, sostuvo al tiempo una negativa a identificarse, tal como el juzgador de instancia argumenta, de carácter leve y que fue advertido de su posible relevancia, se pone de manifiesto en la expresión proferida por el recurrente de que 'le daba igual que los agentes dieran cuenta a la autoridad como si se la querían dar al Rey', siendo irrelevante que se recoja o no esta circunstancia en los hechos probados.

No procede pues rectificar el criterio valorativo exteriorizado en la sentencia apelada, ni procede la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Como recuerda la SSTS 441/05 el principio 'in dubio pro reo' solo ['...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional (...) llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.' (...)]

En consecuencia, -continúa diciendo la Sentencia citada- ['..La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 ,. 18.1.2002 , 25.4.2003 ).]

Como último motivo se considera excesiva la pena impuesta con infracción de los artículos 638 y 54 CP .

Tampoco se aprecia tal infracción.

En cuanto a la extensión de la pena en 50 días, el juzgador de instancia argumenta cumplidamente dicha extensión, sin que las circunstancias fácticas valoradas para ello, resulten inocuas al respeto y por tanto irrazonable tal ponderación, sino al contrario, suficientes y relevantes para la individualización de la extensión punitiva dentro del marco que comprende el artículo 634 CP .

También se considera excesiva la cuota multa alegando fundamentalmente que, la capacidad económica que el juzgador de instancia supone no se asienta en circunstancias contrastadas y reales y que corresponde a la acusación demostrar esa capacidad económica.

Como recoge el ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero ['..la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . ( STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros']. En el mismo sentido la STS 5567/2008 de 21/10/2008 considera también ajustada en similares circunstancias la cuota multa de 6 euros día.

En el presente caso no acredita el acusado circunstancias económicas que imposibiliten su capacidad para el pago de una cuota tan módica como es la impuesta en la sentencia apelada de 12 euros día, pues al margen de que sea o no el propietario del vehículo Range-Rover que conducía, circuló con el mismo desde La Rioja; admite un domicilio fiscal en esta localidad aunque residiría en otro lugar y en definitiva, constituye dentro de la extensión posible una módica cuota mucho más próxima al mínimo legal que al máximo y acorde con las circunstancias conocidas por los hechos, que fundadamente indican la capacidad económica para su pago.

SEGUNDO.-Procede desestimar el recurso confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Ezequiel contra la sentencia dictada por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CAMBADOS en el juicio de faltas núm. 139/12 y, en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución, sin efectuarse pronunciamiento en las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leida y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, en audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.


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