Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1169/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100190
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:908
Núm. Roj: SAP PO 908/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00201/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503900
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001169 /2013 MS
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0005111 /2012
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Victorino
Procurador/a: ,
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Pedro Jesús , Milagrosa
Procurador/a: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001169 /2013
SENTENCIA 201/14
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. DOÑA MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA
En VIGO-PONTEVEDRA, a cinco de Mayo de dos mil catorce.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, ha visto en grado de
apelación, de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes
en esta instancia como apelante , y como apelado Pedro Jesús , MARIA JOSEFA PEREIRA ALFONSO .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 007 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Probado y así se declara, que sobre las 9,50 horas del día 17 de septiembre de 2012,en el denominado Camino Cataboi, en esta ciudad, se produjo una discusión entre Victorino , de un lado, y Pedro Jesús y Milagrosa , de otro lado, por razón de haber estacionado éstos su vehículo en un espacio que Victorino sostenía era de su propiedad y por haber salido el perro de aquéllos a una finca que asimismo sostenía Victorino era de su propiedad, en el curso de la cual Victorino golpeó a Pedro Jesús , propinándole un puñetazo en el ojo derecho; asimismo, cuando Milagrosa acudió para intentar que Victorino no agrediese a Pedro Jesús , aquél agarró a ésta por el pelo zarandeándola y propinó patadas al vehículo Reanult Megane matrícula ....-LLY , propiedad de Milagrosa .
2º.- Como consecuencia de los anteriores hechos resultó Pedro Jesús con lesiones diagnosticadas como 'excoriación en cara. Hematoma palpebral inferior ojo derecho con pequeña incisión', para cuya curación precisó de 6 días, todos ellos no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y Milagrosa con lesiones diagnosticadas como 'contusión en columna vertebral', precisando para su curación de 25 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo resultó el vehículo propiedad de Milagrosa con daños valorados en 254,10 euros.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 1º.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorino como autor de dos faltas de lesiones del art.
617.1 del Código Penal , en las personas de Pedro Jesús y de Milagrosa , respectivamente, a las penas de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 5,00 euros por cada una de ellas, que hacen un total de 150,00 euros por cada falta , cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y por una falta de daños del Art. 625.1 del Código Penal a la pena de 15 días de multa a razón de la cuota diaria de 5,00 euros, que hace un total de 75,00 euros de multa , cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Pedro Jesús en la cantidad de 150 euros por las lesiones y a Milagrosa en 1.250,00 euros por las lesiones y 254,10 euros por los daños en el vehículo de su propiedad, más los intereses legales de dichas cantidades incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con imposición a dicho denunciado de una tercera parte de las costas del proceso.
2º.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Jesús y a Milagrosa de las faltas de las que venían respectivamente acusados, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas del proceso.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante Victorino , quien viene a alegar en esencia error en la apreciación de la prueba, pretendiendo que se otorgue mayor veracidad a su versión de los hechos, en cuanto a la condena por una falta de lesiones a Milagrosa y por una falta de daños.
Pues bien, ha de decirse en primer lugar que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
La anterior doctrina nos lleva a la desestimación del motivo del recurso alegado, y así es frecuente que denunciantes- denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, y en el presente caso, visto que Milagrosa mantiene desde un principio que el recurrente la golpeó y zarandeó, y dio patadas y golpes al vehículo, que dicha versión aparece corroborada, por el parte médico inicial de asistencia, en donde se recogen las lesiones (consistentes en traumatismo en c. vertebral al golpearla contra un coche, según refiere la paciente, compatibles con la acción que se imputa al denunciado desde un principio), así como por los agentes de la policía local que declaran en juicio, los que refieren que llegaron al lugar de los hechos y que Milagrosa se quejaba de haber resultado lesionada y que observaron los daños en el vehículo de Milagrosa , llegando la Juez a quo en base a dichos datos, a estimar más verosímil la versión que sobre estos hechos ofrece Milagrosa , en modo alguno puede considerarse errónea, dicha valoración, la cual, se comparte a la vista de las circunstancias expuestas; y sin que se oponga a ello las alegaciones del recurrente, pues es lógico y forma parte de su derecho de defensa mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia.
Por todo ello pues, ha de decirse que ha existido prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del recurrente y que la valoración de la Juez a quo obedece a criterios de racionalidad y lógica, debiendo desestimarse el recurso interpuesto pues la estimación del mismo, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral de la Juez a quo, por el subjetivo de la parte y atribuir al testimonio del recurrente, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Por otra parte ha de confirmarse igualmente la indemnización por lesiones, toda vez que la médico forense estima que las mismas han tardado en curar 25 días impeditivos y no existe prueba objetiva que evidencie error en el Médico Forense, al valorar las lesiones, sin que por otra parte los conceptos de baja laboral y de incapacidad temporal sean coincidentes, pues mientras el primero, propio del ordenamiento laboral, hace referencia a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral a cargo del trabajador justificada por padecimientos físicos o psíquicos con independencia de cuales pudieran ser las causas de estos, el segundo, propio del ordenamiento civil, aparece restringido solo a aquellas situaciones en que los padecimientos físicos o psíquicos justificadores de la suspensión de la prestación laboral (o de la actividad habitual) aparezcan causados por el hecho generador de la responsabilidad civil del demandado (pues la obligación del responsable se reduce a 'reparar el daño causado', artículo 1902 del Código Civil y 109 del Código Penal ).
Finalmente ha de confirmarse también la indemnización por daños, pues no es óbice a ello el que no hayan sido aún reparados, ni tampoco el que no se encuentre el presupuesto de reparación a nombre de Milagrosa y esté a nombre de Pedro Jesús , desde el momento en que dicho presupuesto fue aportado por ambos en la comparecencia efectuada, siendo Pedro Jesús amigo de Milagrosa según ésta, y encontrándose juntos en el momento de los hechos, por lo que Pedro Jesús no es una persona ajena a los mismos.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº 5111/13 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
