Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 353/2014 de 23 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100180
Encabezamiento
Juzgado: Sevilla-18
Causa: J.F. 255/13
Rollo: 353 de 2014
S E N T E N C I A Nº201/14
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 255 de 2013, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciada D.ª Santiaga , defendida por la letrada D.ª M.ª Dolores Martínez Pérez; siendo parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Prieto Pascual.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de septiembre de 2013, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Que ha quedado probado que el día 8 de mayo de 2013, en el departamento de atención al cliente del establecimiento comercial El Corte Inglés, de San Juan de Aznalfarache, Sevilla, se produjo un altercado verbal y físico entre Santiaga y Serafin , de un lado y matrimonio, y María Milagros .
Que continuando una relación de enemistad de muchos años, las dos mujeres se cruzaron frases ofensivas del tipo 'bicho' o 'hijo de puta' y amenazantes de la naturaleza de 'te tengo que matar', formándose un pequeño tumulto que derivó en respectivas agresiones de los señalados en la forma que se dirá, observado no detenidamente por dos empleadas del centro comercial, Amalia y Belinda , que no pudieron determinar el comienzo de la discusión y su desarrollo por estar trabajando y la rapidez de sucesión de los hechos. Que también fueron presenciados por Luis Alberto , el marido de María Milagros , cuyo testimonio tampoco ofrece la necesaria credibilidad, según el principio de inmediación y su vinculación sentimental antigua y presente con dos mujeres de las denunciantes.
Que inmediatamente seguido a dichas frases se produjo una agresión entre las dos mujeres en la que intervinieron los maridos en defensa de sus respectivas, resultando también lesionado Serafin , y que cesó a continuación por la propia presencia de empleados y público, la presencia de las señaladas en un centro comercial con seguridad privada que fue avisada y demás causas no exactamente determinadas.
Las imágenes grabadas fueron borradas automáticamente pasados 7 días y no han podido ser ni aportadas ni recuperadas.
Que a consecuencia de dichas agresiones se produjeron las siguientes lesiones determinadas por los informes del médico forense:
Santiaga , eritema facial que curó con una única asistencia médica, en un día, sin impedimento ni secuelas.
Serafin , erosiones en un brazo, que curaron con una única asistencia médica, en dos días, sin impedimento ni secuelas.
María Milagros , equimosis en el cuello, que curó con una única asistencia médica, en un día, sin impedimento ni secuelas.
SEGUNDO.- Que ha quedado probado que Estefanía , al día siguiente de los hechos anteriores, presentó denuncia contra María Milagros , por 'persecución, insultos, acoso, agresión', en síntesis, alegando que los hechos se remontaban en su inicio a 12 años atrás, a raíz de que la denunciada era la actual esposa del que fuera su novio, Luis Alberto , siendo el episodio de la agresión fechado en la cabalgata de los Reyes Magos del año 2012, y el último el mismo día 8 de mayo cuando a través de su hermana, Santiaga , afirmó que María Milagros había dirigido contra ella también amenazas de muerte en los hechos relatados ocurridos en el centro comercial y que, a consecuencia de tales hechos repetidos, se había producido tratamiento médico psicológico.
Que tales amenazas no han quedado fehacientemente acreditadas y dicho informe médico no consta adverado en la causa.
TERCERO.- Que no constan probados otros extremos relevantes para la causa.
Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, es del tenor literal siguiente:
FALLO: PRIMERO.- Condenando a María Milagros , como autora de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , cometidas en las personas de Santiaga y de Serafin , dos penas de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros, debiendo indemnizar a la primera con 30 euros y al segundo con 60 euros, ambas cantidades en concepto de responsabilidad civil.
Condenando a Santiaga , como autora de otra falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , cometida en la persona de María Milagros , la misma pena de un mes de multa con igual cuota de 4 euros, debiendo indemnizarla con 60 euros en concepto de responsabilidad civil.
Con imposición de costas en proporción.
SEGUNDO.- Absolviendo a María Milagros del resto de las faltas por las que venía denunciada, declarando estas costas de oficio.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa de la denunciada Sra. Santiaga interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la codenunciada apelada, que no presentó escrito de impugnación.
TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 15 de enero de 2014, quedando el siguiente día 16 el recurso pendiente de sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.-Las alegaciones vertidas por la defensa de la denunciada apelante en el escrito de interposición de su recurso no alcanzan a desvirtuar la valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad de la recurrente como autora de la falta de lesiones por la que ha sido condenada en primera instancia.
En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones recíprocamente inculpatorias vertidas en el acto del juicio por las dos parejas implicadas en el incidente y por dos testigos empleadas del establecimiento. Sobre esa base cognitiva fundamental, el magistrado a quoha formado su convicción sobre la realidad de los hechos punibles imputados, llegando a la conclusión de que estos consistieron en una riña mutua, primero verbal y luego física entre las dos mujeres, en la que resultó también lesionado el marido de la apelante; conclusión a la que llega mediante un juicio comparativo de credibilidad entre las contrapuestas versiones de las partes, asentado en una apreciación probatoria por completo razonable, suficientemente motivada y no exenta de pautas objetivas de valoración, en especial la corroboración objetiva de las lesiones de apelante y apelada por los partes de asistencia facultativa; una valoración probatoria, en suma, en la que no cabe advertir ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad que han merecido al magistrado a quounas declaraciones que solo él, y no el que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más recientes, 1231/2009, de 25 de noviembre ( FJ. 4.º-3 ) y 672/2011, de 29 de junio , con las que en ésta se citan.
El recurso, por su parte, trata de combatir la valoración probatoria de la sentencia impugnada con argumentos que carecen de consistencia suasoria para generar un margen racional de duda sobre la culpabilidad de la recurrente. Es cierto que el informe de sanidad médico-forense se emitió sobre la sola base de lo consignado en el parte de asistencia facultativa a la apelada; pero este es suficiente para acreditar la realidad de las lesiones, y la producción de las mismas en el incidente enjuiciado resulta igualmente acreditada a través de las pruebas personales, incluidas las de las testigos imparciales, que corroboran la realidad y virulencia del incidente aunque no vieran concretamente las agresiones. Por lo demás, en el motivo late una invocación de la eximente de legítima defensa, cuando de los aludidos testimonios resulta, por el contrario, la existencia de una riña mutua, incompatible con la causa de justificación alegada, que, por otra parte, requiere una prueba cumplida que el recurso ni siquiera pretende que exista, olvidando que es a la parte que invoca una causa de exención o atenuación de la responsabilidad a la que incumbe la carga material de probar la existencia de sus presupuestos fácticos.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende este órgano de apelación que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al juzgador de instancia alcanzar la convicción racional de que la denunciada apelante realizó los hechos constitutivos de la falta de lesiones por la que ha sido condenada sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de las conductas es irreprochable, como lo es la individualización de la pena. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada D.ª Santiaga contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla, en autos de juicio de faltas inmediato número 255 del mismo año, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
