Sentencia Penal Nº 201/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 201/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 5/2014 de 17 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 201/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100195

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00201/2014

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

530550

N.I.G.: 47186 43 2 2013 0315670

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2014

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Humberto , Jacinto , Justo , Manuel , Narciso , Pablo

Procurador/a: D/Dª ANA TERESA CUESTA DE DIEGO, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , FERNANDO RUIZ LOPEZ , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado/a: D/Dª MERCEDES GOMEZ GOMEZ, ROCIO CAMACHO AYLLON , MARIA DEL CARMEN APARICIO MORENO , ROCIO CAMACHO AYLLON , NURIA SAMPER NAVARRO ,

SENTENCIA nº 201/2014

==========================================================

ILMOS SRES MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

==========================================================

En VALLADOLID, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el Rollo número 5/2014, procedente de las D.P.A. nº 2109/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por el delito de Falsificación de moneda, contra Humberto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1987, en Madrid (España), hijo de Valentín y Carmela , Narciso , con NIE NUM002 , nacido el NUM003 -1983, en Cuba, hijo de Carlos Daniel e Edurne , Pablo , con NIE NUM004 , nacido el NUM005 -1982 en Guayaquil (Ecuador), Justo , con NIE NUM006 , nacido el NUM007 -1975, en Ambato (Ecuador), hijo de Adolfo y Joaquina , Jacinto con NIF NUM008 , nacido el NUM009 -1993, en Pereira Risaralda (Colombia), hijo de Belarmino y Mercedes , Manuel , indocumentado nacido el NUM005 -1982, en Guayaquil (Ecuador), hijo de Damaso y Joaquina , sin antecedentes penales computables, quien han estado representados por los procuradores Sra. Cuesta de Diego, Sr. Ruiz López, Sr. Rodríguez Monsalve ( Pablo , Justo , Jacinto , Manuel ), y defendidos por los letrados Sra. Gómez Gómez, Sra. Samper Navarro, Sr. Salas Coveñas, Sra. Aparicio Moreno, Sra. Camacho Ayllon( Jacinto y Manuel ) respectivamente.

Ha sido parte acusadora, el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº3 de Valladolid en virtud de atestado policial que dio lugar a las Diligencias Previas-PA nº 2109/13, practicándose las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Finalizada la instrucción, se dictó Auto acordando la prosecución del trámite por el procedimiento abreviado establecido en el artículo 779-1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación contra dichos acusados, proponiendo las pruebas de que intentaba valerse para el acto del juicio.

Con fecha 4 de diciembre de 2013 recayó Auto de apertura de juicio oral, señalándose esta Audiencia Provincial como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.

Dado traslado de las actuaciones a las Defensas de los acusados, las mismas formularon los escritos de defensa correspondientes.

A continuación se remitieron los autos a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del mismo los días 10, 11 y 12 de Junio de 2014 a las 10:00 horas.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, los acusados, así como sus Defensas, en el presente procedimiento, han llegado a un acuerdo de conformidad, en virtud del cual con carácter previo por el Ministerio Fiscal modifica el escrito de acusación, sus conclusiones, en los siguientes términos:

EN LA Nº1:

En párrafo 3º: Los acusados realizaron diversas operaciones.

En párrafo 7º: Respecto de la cantidad de dinero legal intervenido no se ha acreditado su legítima pertenencia, ni tampoco la procedencia de los demás efectos aprehendidos en el vehículo.

En párrafo 11añadir al final: No consta la legítima pertenencia del dinero de curso legal intervenido, y no se ha podido determinar la procedencia de todos los efectos que llevaban en el automóvil.

EN LA Nº2:Se sustituye la referencia al delito de estafa por una falta de estafa del art. 623-4º C. Penal .

EN LA Nº3: Donde dice delito del art. 248 y 249 C.P., referirlo a falta de estafa 623-4 C.Penal .

EN LA Nº5: Por el delito del art. 386 C. Penal : 3 años de Prisión e inhabilitación SOLICITADA.

Por la falta de estafa dos meses de multa con cuota diaria de diez €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Pago costas, se mantiene la petición de responsabilidad civil. Comiso de los objetos intervenidos. El dinero intervenido se destine al pago de la Multa.

Por los abogados defensores muestran su conformidad con la calificación modificada del Mº Fiscal, lo cual es ratificado por los acusados.

En referido escrito de acusación, se relatan los hechos y se considera que los mismos son constitutivos de un delito de falsificación de moneda, del artículo 386 apartado 2 del Código Penal y una falta de estafa del art. 623-4 del C. Penal del Código Penal , del que son autores los acusados, por lo que procede imponer a Humberto , Narciso , Pablo , Justo , Jacinto , Manuel las siguientes penas: tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y dos meses de multa con cuota diaria de diez €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas.

QUINTO.-En el día y hora señalados para el juicio, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y las defensas solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con las modificaciones antes referidas, haciéndolo en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con la acusación contra ellos formuladas, hechos objeto de acusación, pena interesada y responsabilidades solicitadas frente a los mismos, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Secretario y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.


Por conformidad de todos los acusados con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, se declaran probados los hechos siguientes:

Los acusados, Humberto , Narciso , mayores de edad, sin antecedentes penales, el día 10-4-2013 viajaron desde Madrid a Valladolid en el vehículo ....HHH , de propiedad de Narciso , alojándose en el hotel Roma sito en la C/ Héroes del Alcazar de Valladolid. Los acusados, la tarde del mismo día y hasta su detención el día siguiente, procedieron de mutuo acuerdo a adquirir efectos en distintos locales de la ciudad o pagar consumiciones en establecimientos de hostelería entregando billetes falsos de 20 euros con el fin de quedarse con el cambio en moneda de curso legal, haciendo creer a los empleados de los locales en los que los entregaban que los billetes eran verdaderos , siendo Humberto quien se ocupaba de la entrega o distribución de la moneda que no era de curso legal en los locales y ocupándose Narciso de entregarle a su compañero cada billete que necesitaba guardando el cambio de moneda legal y continuar con su actividad delictiva.

Los acusados realizaron diversas operaciones.

Así colocaron billetes que no eran de curso legal de 20 euros entre otros lugares en el café Nicola, Bar Estadio, Farmacia Jesús Ruiz, Bar Lloví siendo intervenido el dinero localizado en estos establecimientos, también Humberto lo intentó en el bar Distrito 14 pidiendo cambio para la máquina de tabaco no consiguiéndolo al darse cuenta el empleado del local que no era un billete de curso legal, igualmente intentó colocar otro billete de 20 euros en el restaurante Milenio desde donde un empleado llamó a la policía quien acudió al lugar e identificó a Humberto en la C/ Doctrinos, tras cachearle se le encontró un billete falso en el interior del calzoncillo.

El mismo día 11 de Abril hacia las 19,00h la policía localizó el vehículo ....HHH , a la altura del Instituto Núñez de Arce, en su interior se encontraba Narciso , en el maletero localizaron dos bolsas con medicamentos, dos bolsas con tabaco y una bolsa ton dinero, en la guantera encontraron dinero, debajo del asiento del conductor había tres Cortes en la moqueta , debajo un hueco con una bolsa con 32 billetes de 20 euros con n ° NUM010 y un billete con n° NUM011 de 20 euros.

En total se intervinieron 36 billetes de 20 euros con el n° NUM010 y uno de NUM011

La cantidad de dinero legal y efectos ocupados, cuya legítima pertenencia y procedencia no consta, intervenidos, fue de 2589,09 euros, (159 billetes de 10 euros, 160 billetes de 5 euros, 25 monedas de 2 euros, 76 monedas de 1 «iros, , 24 monedas de 20 céntimos, 5 de 10 céntimos, 26 monedas de 5 céntimos, 10 Monedas de 2 céntimos y 11 de 1 céntimo), 64 paquetes de tabaco, medicamentos 14 paquetes, uno de ibuprofeno, una caja de frenadol, tres paquetes de tiritas y una caja de aceite de rosa mosqueta.

En una bolsa localizaron la factura del hotel Roma a nombre de Humberto (habitación 119) con entrada el día 10 de abril y salida el día 11.

Por auto de 13 de Abril de 2013 del Juzgado de instrucción n° 3 de Valladolid los dos acusados ingresan en prisión permaneciendo en la misma en la actualidad.

Los acusados Manuel , Pablo , Jacinto ., Justo , mayores de edad, sin antecedentes penales, se desplazaron desde Madrid a Valladolid, de mutuo acuerdo y con la misma intención que los acusados a que hemos hecho referencia anteriormente, el día 22 de Mayo de 2013 a bordo del vehículo ....YYY , a nombre de Pablo alojándose en el hostal Ramón y Cajal sito en la C/ del mismo nombre n° 12.

El día 23 de Mayo cuando los acusados se encontraban a bordo de su automóvil estacionados en doble fila en la C/ Dos de Mayo fueron interceptados por la policía portando billetes de 20 euros que no eran de curso legal con el n° NUM012 y un billete de 50 euros que no era de curso legal, además llevaban billetes de curso legal de 10 y 5 euros, y efectos adquiridos en distintos establecimientos de Valladolid y ocultos tras un panel, bajo la guantera del copiloto, un calcetín con 43 billetes falsos de 20 euros con n° de serie NUM012 ,

Más concretamente, Manuel Justo Jacinto portaban tres billetes falsos cada uno con el n° T NUM012 y Pablo 1 billete falso 50 euros NUM013 , 1 billete falso de 20 T NUM012 el total del dinero intervenido de curso legal asciende a 678,48 euros

Los acusados pagaron el hotel en efectivo haciendo entrega de un billete de 20 euros falso con n° T NUM012 otro de 20 euros con n° NUM014 un billete de 5 euros y monedas de curso legal.

No consta la legítima pertenencia del dinero de curso legal intervenido, y no se ha podido determinar la procedencia de todos los efectos que llevaban en el automóvil.

Los acusados al igual que los anteriores procedieron de mutuo acuerdo a adquirir efectos en distintos locales de la ciudad entregando billetes que no eran de curso legal de 20 euros con el fin de quedarse con el cambio en moneda de curso legal así se ha constatado que acudieron al establecimiento Justo Muñoz del Paseo de Zorrilla donde compraron dos sirenitas entregando dos billetes de 20 euros con el n° T NUM012 , a una tienda de la C/ Barbecho 31 donde el propietario les denegó la entrega del billete de 20 euros al parecerle falso y en la farmacia de la C/ Francisco Suárez donde adquirieron ibuprofeno y nolotil entregando un billete que no eran de curso legal de 20 euros con n° T NUM012 . Los acusados permanecen en prisión por auto del Juzgado de instrucción n° 3 de Valladolid de de 25 de Mayo de 2013 .

Manuel y Justo se encuentran en situación irregular en España.

Los 37 billetes con n° NUM015 con n° NUM011 y los 56 billetes con n° NUM012 , todos ellos de 20 euros , son falsos , presentan el mismo n° de plancha NUM017 , las mismas características técnicas y pertenecen a la misma clase de falsificación europea la NUM016 por lo que se ha concluido por el Banco de España que todos ellos han sido realizados empleando los mismos útiles y se considera una falsificación peligrosa puesto que a simple vista puede confundirse con billetes legítimos.

Los perjudicados no reclaman salvo el representante legal de Juan Ramón a quien no se le ha hecho ofrecimiento de acciones'


Fundamentos

PRIMERO.-Al haber mostrado todos los acusados al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que su defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el Tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio 'favor rei', lo que es mas discutible en la estricta conformidad ; y el Tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).

Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad , realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

SEGUNDO.Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de moneda, del artículo 386 apartado 2 del Código Penal y una falta de estafa del art. 623-4 de mismo Código Penal , del que son autores los acusados, tal y como han sido expresamente reconocidos y admitidos por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada.

En efecto, los acusados, Humberto , Narciso , Pablo , Justo , Jacinto , Manuel comparecientes al acto del juicio, mostraron expresamente su conformidad con la acusación frente a ellos mantenidas, respecto a los hechos, su participación, las circunstancias concurrentes y también en cuanto a las penas y demás responsabilidades solicitadas frente al mismo.

No siendo superior a seis años de prisión la pena pedida por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 655 de misma Ley , dictar sin más trámite la sentencia según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de dicho delito, se refleja en ellos la participación de los acusados y las penas solicitadas, incluyendo sus accesorias, corresponden legalmente a tal calificación.

Respecto de los acusados: Damaso Manuel y Justo que se encuentran en situación irregular en España, se proveerá sobre su situación a los efectos de lo prevenido en el art. 89 del Código Penal (sustitución de la pena privativa de libertad, inferior a seis años, por la expulsión del territorio español), en ejecución de la presente Sentencia, por Resolución motivada, previa audiencia de todas las partes.

TERCERO.Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 123 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y los arts 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 , 123 del Código Penal y arts 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

CONDENAMOS,por su propia conformidad, a los acusados Humberto , Narciso , Pablo , Justo , Jacinto , Manuel , como autores de un delito de falsificación de moneda, del artículo 386 apartado 2 del Código Penal y de una falta de estafa del art. 623-4 del C. Penal , a las penas a cada uno de ellos, de tres años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y dos meses multa con cuota diaria de diez €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales. Manuel , Pablo , Jacinto y Justo indemnizaran al representante legal de Juan Ramón en 20 €. El dinero intervenido se aplicara al pago de la Multa y se decreta el comiso de resto de efectos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, serán de abono a los acusados, todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Se declara la INSOLVENCIA de los acusados Pablo , Justo , Jacinto y Manuel , ratificándose por sus propios fundamento la resolución dictada por el Juez Instructor, en la pieza de responsabilidad civil.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME al haber manifestado las partes su voluntad de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.