Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 154/2014 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0005732
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000154/2014- RECURSOS -
Dimana del Nº 000219/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante Emilia
Abogado LUIS ARRABAL SAINT-MARTIN
Procurador BASILIO MAYOR SEGRELLES
Apelado/s Lucía
Abogado MARCOS KRUITHOF
Procurador M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
SENTENCIA Nº 000201/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a ocho de mayo de dos mil quince
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 219/12, de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 219/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 19/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, por delito de estafa, intrusismo y coacciones; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Emilia , representado por el Procurador de los Tribunales BASILIO MAYOR SEGRELLES y dirigido por el Letrado LUIS ARRABAL SAINT-MARTIN; y en calidad de apelado/s, Lucía representada por la Procuradora de los Tribunales MAITE FIGUEIRAS COSTILLA y dirigido por el Letrado MARCOS KRUTTHOF y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Mª ASUNCIÓN FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente:
?Primero.- En mayo de 2002 Emilia contrató los servicios de la entidad Notrufstation S.L para la realización de determinados servicios, entre ellos la protocolización de un testamento ológrafo de Cecilio por los cuales abonó al menos 11.600 euros.
Segundo.- Con fecha 21-5-2009 se acordó por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Denia la remisión de las actuaciones PROA 19/2008 al Juzgado de lo Penal correspondiendo el conocimiento a este Juzgado sin que hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento dictado el 3-4-2012 se realizasen más actuaciones judiciales de contenido material?.'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Lucía de toda responsabilidad penal por los delitos de intrusismo, estafa, apropiación indebida y por la falta de coacciones que motivaron la incoación contra la misma de la presente causa penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
Lo anterior con expresa reserva de acciones civiles en favor de los herederos de Doña Emilia .'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Emilia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación de los arts del Código Penal por los que solicita condena.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 08/05/2015.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTÍNEZ MARFIL ,Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula recurso de apelación la acusación particular contra el pronunciamiento absolutorio que pretende la revocación de la sentencia en cuanto a la absolución por el delito de intrusismo, estafa, apropiación indebida y coacciones solicitando la condena de Lucía , como autora de los expresados delitos; interesando asimismo la convocatoria de una vista, para visualización de la grabación del juicio a fin de que se valore en segunda instancia la prueba practicada por el Juez a quo.
Es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez «a quo» que deberá resultar racional y no arbitraria.
En este sentido, y en lo tocante a pronunciamientos absolutorios, la STS de 9 de julio de 2.012 realiza las siguientes consideraciones: ' La Sentencia del TEDH, en el asunto Lacadena Calero c. España , de fecha 22 de noviembre de 2011 (asunto 23002/07 ), por la que se condena a España, como consecuencia de la decisión de este Tribunal Supremo de revocar una sentencia absolutoria, aun avalada desde el plano de su legalidad constitucional, por el Tribunal Constitucional, mediante STC 328/2006, de 20 de noviembre , ha supuesto una inflexión en materia afectante a la revisión de fallos absolutorios, máxime en materias como ésta, en donde en el factum se declara precisamente la negación de los elementos del tipo que las acusaciones pretenden aplicar. No se trata, pues, de una diferente subsunción jurídica a la de la instancia, a base de una interpretación divergente de la resultancia fáctica de la recurrida, sino en sustituir un aserto fáctico por el contrario, en perjuicio del reo, y sin posibilidad de inmediación judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, desde la STC 167/2002 , ha creado un sólido cuerpo de doctrina en dicho aspecto revisorio, en lo que respecta al segundo grado jurisdiccional, o recurso de apelación. Y para ello ha declarado la infracción de dos derechos fundamentales: unas veces, la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, ora, la conculcación del derecho de defensa.
Como ha dicho el TEDH, no es lo mismo la revisión de los hechos, que la exclusiva interpretación de las normas jurídicas en cuestión (asunto Ekbatani contra Suecia 26 de mayo 1988 , § 31, Serie A, Nº 134 y los juicios sobre el tema con respecto a España , a saber: Igual Coll , nº 37496/04, 10 de marzo de 2009 , Marcos Barrios nº 17122/07, 21 de septiembre de 2010 y nº 15256/07, García Hernández , 16 de noviembre de 2010 ). Es por ello que la Corte ya había declarado con anterioridad, que cuando un tribunal de apelación se constituye para hacer frente a una cuestión de hecho y de derecho, el estudio de toda la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, para lograr la imparcialidad del juicio, decidir estas cuestiones sin una evaluación directa de las pruebas presentadas en persona por el acusado, que afirma que él no cometió el acto considerado delito (v. San Dondarini Marín , nº 50545/99, § 27, 6 de julio de 2004, Ekbatani c. Suecia , § 32, 26 de mayo de 1988, Serie A N º 134, Constantinescu contra Rumania , § 55, 27 de junio de 2000 , Igual Coll, Marcos Barrios García y Hernández ), de modo que la revisión de la culpabilidad del acusado debe conducir a una completa nueva audiencia de las partes interesadas.
En el mismo sentido, citamos las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: la STC 184/2009, de 7 de octubre , y la STC 142/2011, de 26 de septiembre . El Tribunal matiza en esta última sentencia, la diferencia del supuesto que trata con el que se contempla en la STC 45/2001, de 11 de abril , toda vez que en ésta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica , cual era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos. Véase igualmente la STC 154/2011 . Y por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36).
Esta Sala Casacional también se ha pronunciado ya al respecto. En la STS 1217/2011, de 11 de noviembre , se insiste en que se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial sentenciador, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. No obstante, también este Tribunal Supremo ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de la vista pública, no infringiría aquel derecho.
Y en la STS 1223/2011, de 18 de noviembre , se vuelve a insistir en las graves dificultades que se presentan en este caso, a tenor de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos, para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de la sentencia de instancia, al haber resultado ésta absolutoria y haber tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia, la práctica de algunas pruebas personales'.
En este caso, la parte apelante solicita la celebración de una vista con el fin de que, a partir del visionado de la prueba practicada en la instancia, el Tribunal modifique la configuración fáctica de la sentencia y disponga la condena que viene solicitada. El Tribunal Constitucional, cuya doctrina al respecto se transcribe parcialmente en la anterior cita, tampoco ha establecido de manera rotunda en qué circunstancias y con qué alcance debe tener lugar la 'vista' a la que tan reiteradamente se refiere. De hecho, en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 se dice: 'que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.Y en aplicación de dichos principios anula la sentencia que utilizó la reintepretación de la prueba personal practicada en el juicio oral, para condenar al acusado absuelto.
La única posibilidad contemplada por la jurisprudencia constitucional que deja al órgano de apelación para poder revocar sentencias en las que se ha producido prueba personal es la repetición íntegra del juicio por el cauce de la vista, con el fin de salvaguardar los principios de inmediación y valoración conjunta; posibilidad que ni está prevista por la ley, ni se considera factible por la jurisprudencia. En este sentido, la STS 32/2012, de 25 de enero (ROJ: STS 406/2012 ) señala: ' de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ) '.
Por consiguiente, en la medida que la sentencia de instancia considera, en virtud de la prueba personal, que no ha quedado acreditada la comisión de los delitos objeto de acusación y comoquiera que la estructura revisora que contemplan nuestras leyes procesales implica que no es factible un sistema de revisión plena de la prueba en segunda instancia, ni nuestro TC ha entendido que pueda conferirse eficacia sustitutoria a la presencia personal e inmediata del órgano juzgador por el visionado de la grabación en la instancia, la Sala se ve abocada a la confirmación de la sentencia, sin necesidad de celebración de vista, dado que su resultado no suple la necesaria inmediación y, por ello, no puede dar lugar a la modificación del fallo.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilia , contra la sentencia núm. 219/12, de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 219/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 19/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
