Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 64/2013 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 64/2013
Juzgado de Instrucción Nº 3 de Vinaroz
Procedimiento Abreviado nº 59/2001
SENTENCIA Nº 201
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
MAGISTRADOS:
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 59/2001 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz, y seguida por un delito de estafa, contra Bárbara , con D.N.I. número NUM000 , hija de Cirilo y de María Consuelo , nacida en Córdoba el día NUM001 de 1962, y vecina de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , contra Luis Francisco , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Leoncio y de Flor , nacido en Castellón, el día NUM005 de 1960, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 y contra Eladio , con D.N.I. número NUM006 , hijo de Luis Antonio y de María Angeles , nacido en Traiguera (Castellón), el día NUM007 de 1949, vecino de Vinaroz, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM008 , los tres en situación de libertad.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Vicente Escriba Félix, y como acusación particularDª Erica , D. Moises , D. Jose Augusto , Dª. Rosalia y Suministros Martorell, representados todos por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendidos por el Letrado D. José García Gonzalvo, así como los acusados Bárbara representada por la Procuradora Dª. Flor Angeles Bofill Fibla, y defendida por el Letrado D. Federico Olucha Torrilla, Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª. Flor José Margarit Pelaz y defendido por el Letrado D. José Luís Calero Egido y Eladio , representado por la Procuradora Dª. Concepción Campayo Martínez y defendido por el Letrado D. Cristóbal Caballero Escribano, y como Responsables Civiles, 1ª Promociones y Explotaciones Turísticas del Mediterráneo, representada por la Procuradora Dª. María Angeles Pilar Esteve Moliner, y defendida por el Letrado D. Eduardo García Medina, Promociones House, representada por la Procuradora Dª María Angeles Pilar Esteve Moliner y defendida por el Letrado D. David Marti Torlá y Deutsche Bank, representada por el Procurador D. Agustín Cervera Gasulla y defendida por el Letrado D. Luís Marimón Prats, siendo Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Fallecido el acusado Florencio el 12 de noviembre de 2014, y declarada la extinción de su responsabilidad penal por auto de 10 de diciembre de 2014, se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 59/2001 por el Juzgado de Instrucción de Vinaroz 3, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, y no renunciadas, con el resultado que consta en la grabación de la sesión de juicio.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas, se retiró la calificación formulada contra Bárbara y se calificaron los hechos objeto del proceso, tal como estiman que han quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de estafa, relativo a viviendas y de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, sancionado en los arts. 69 bis , 528 y 529. 1 ª y 7ª CP de 1973 , y considerando autores responsables a los acusados, solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión menor, accesorias y costas, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente al matrimonio formado por Dª Erica y D. Moises y al matrimonio formado por D. Jose Augusto , Dª. Rosalia en el valor de las cuotas que acrediten haber abonado a consecuencia de los respectivos préstamos hipotecarios constituidos el 5 de diciembre de 1.991 al elevar a escritura pública los contratos de compraventa de las viviendas que adquirieron, y a Suministros Martorell, SL, en el valor de las cuotas que acredite haber abonado a consecuencia del préstamo hipotecario constituido el 17 de diciembre de 1.991 al elevar a escritura pública el contrato de compraventa del local de negocio adquirido, cantidades que se verá incrementada con sus intereses legales. Con responsabilidad civil subsidiaria de dichas sumas de las siguientes mercantiles: Promociones y Explotaciones Turísticas del Mediterráneo, SA, Promotora House, SL, Promociones inmobiliarias Carce, SL, Promotora Coíma, SL, y la entidad bancaria Deutsche Bank.
La acusación particularsostenida por Dª Erica , D. Moises , D. Jose Augusto , Dª. Rosalia y Suministros Martorell, en sus conclusiones definitivas se han calificado los hechos objeto del proceso, tal como estiman que han quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de estafa del art 528 del viejo Código Penal , en relación con el art. 529, con las circunstancias agravantes 1ª y 7ª y 69 bis del mismo cuerpo legal , y en el art. 248 del nuevo Código Penal , en relación con los arts 249 , 250 y 74 CP , estimando más beneficioso a reo el Código Penal vigente en la fecha de los hechos, y considerando autores responsables a Luis Francisco , Bárbara y Eladio , solicitó la imposición de la pena de siete años y seis meses de prisión mayor, accesorias y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen al matrimonio formado por Moises y Erica en 29.500.000 pesetas, al matrimonio formado por Rosalia y Jose Augusto , en la cantidad de 19.750.000 pesetas y a Felix , representante de Suministros Martorell, SL, con la suma de 24.500.000 pesetas, con el interés legal que corresponda, y responsabilidad civil subsidiaria de Banco de Madrid, SA, hoy Deutsche Bank.
TERCERO .-Las respectivas defensasde los tres acusados solicitaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, así como los responsables civiles subsidiariosque interesaron la imposición de las costas a la acusación particular.
I.En el año 1.989, Luis Francisco , mayor de edad carente de antecedentes penales, junto con el fallecido Florencio , amigos de la infancia, convinieron la construcción de un edificio en régimen de propiedad horizontal en el cruce de las calles País Valenciá y Santa Magdalena, n° 70 y 72 de la localidad de Vinaroz, procediendo a vender las siguientes viviendas y local comercial:
A)En el mes de junio de 1.989 la mercantil 'Promociones y explotaciones turísticas del Mediterráneo, SA,', representada por Luis Francisco , firmó, sobre plano, con el matrimonio formado por Dª Erica y D. Moises , un contrato privado de compromiso de compraventa del piso tipo NUM009 , de la planta NUM010 , del mencionado edificio con destino a vivienda, entregando los señores Moises - Erica a la dicha mercantil la cantidad de 6 millones de pesetas, (36.060,73 euros) en tres cheques recibidos por Luis Francisco , contrato que fue novado por otro, también sobre planos de la futura vivienda, que se otorgó en fecha 26 de mayo de 1.990, y en el que en la posición del vendedor fue ocupada por la mercantil 'Promociones inmobiliarias Carce, S.L.', representada por Florencio , destruyéndose en el mismo momento de la firma el primer contrato de compromiso de venta, y acordando el nuevo, entre otros acuerdos, que las obras finalizaran en noviembre de 1.991, siendo el precio pactado por la vivienda, 13 millones de pesetas. (78.131,57 euros), contrato que reconocía el pago de los anteriores 6 millones de pesetas, entregados a 'Promociones y explotaciones turísticas del Mediterráneo, S,A.', añadiéndose en cuanto a la forma de pago respecto del resto de la cuantía del precio, que el siguiente millón y medio de pesetas, (9.015.18 euros) se pagarían el día 23 de noviembre de 1.990, y dos millones y medio de pesetas, (15.025,30 euros), a la entrega de llaves, quedando el resto hasta los 13 millones, a saber 3 millones de pesetas, (18,030,36 euros), que se abonarían mediante préstamo hipotecario. Pero como quiera que los señores Moises - Erica , veían que las obras no avanzaban y se acercaba el día 23 de noviembre de 1.990, adicionaron en fecha 22 de noviembre de 1.990, de común acuerdo con Florencio , al contrato privado de fecha 26 de mayo de 1.990, una cláusula en la que se señalaba, que el millón y medio de pesetas que tenían que pagar al día siguiente seria abonado de la siguiente forma 500.000 pesetas, (3.005,06 euros), que se entregaban en el mismo día 22 de noviembre y el resto en un efecto que sería abonado a la dicha mercantil 'Promociones inmobiliarias Carce, S.L.', por D. Moises , siempre que la constructora hubiera finalizado la estructura del edificio el día 22 de febrero de 1.991, efecto no fue abonado por el Sr. Moises dado que la estructura no estaba finalizada, y los adquirentes desconfiaban de que la construcción se llevase a cabo. Como quiera que ya habían abonado la cantidad de 6 millones y medio de pesetas, (39.065,79 euros), ante la posibilidad de que la obra quedara paralizada y perdieran lo invertido y dada la credibilidad que les ofrecía el Banco de Madrid', representado Eladio , entonces Director de la sucursal de Vinaroz, aceptaron la propuesta de suscribir una Póliza de crédito personal por importe de cinco millones de pesetas, (30.050,61 euros) que firmaron el 15 de diciembre de 1991, de la que no abonaron cuotas, siendo reembolsado su importe con el préstamo hipotecario de 5 millones de pesetas con garantía hipotecaria sobre la vivienda suscrito el 5 de diciembre de 1.991, fecha en la que también se otorgó escritura publica de compraventa de la referida vivienda, y ello en el contexto de disponer de financiación para terminar la vivienda, habiéndoles manifestado Florencio que había unas terceras personas interesadas en la compra de la dicha vivienda, siendo que registralmente la titular de la finca era la mercantil 'Promotora Coima, S.L.'.
Los señores Moises y Erica , abonaron dicho préstamo hipotecario con sus correspondientes intereses, a fin de no perder su piso, sin que la misma fuera construida más allá de su estructura y fachadas exteriores. El edificio de la calle DIRECCION002 n° NUM011 de Vinarós fue finalizado por otra mercantil constructora, a la que los señores Moises - Erica tuvieron que abonar el precio.
No ha quedado acreditado que Luis Francisco incorporara personalmente a su patrimonio o al de su esposa las cantidades recibidas de los adquirentes.
B)De igual modo, el matrimonio formado por D. Jose Augusto , y Dª Rosalia firmó el 15 de noviembre de 1.990, con la mercantil 'Promociones Inmobiliarias Carce, S.L.', representada por Florencio , contrato privado de compromiso de venta, para vivienda, del piso tipo NUM012 , en la NUM010 planta del edificio a construir en la DIRECCION002 n° NUM011 de la localidad de Vinaroz, estableciéndose en el mismo entre otros pactos, que el plazo de ejecución de la obra seria de 18 meses, que el precio era por la vivienda 10 millones y medio de pesetas, (63,106,27 euros), y dos millones doscientas mil pesetas por dos plazas de aparcamiento, (13.222,27 euros), efectuando los señores Jose Augusto - Rosalia pagos por un total de 2.578.000 pesetas, (15.494,09 euros), a favor de dicha promotora Carce, SL, aceptando además diferentes cámbiales que no pagaron, porque no se iniciaban las obras en el solar. Dª. Rosalia y D. Felix , quien obraba en representación de la mercantil 'Suministros Martorell, S.L.', igualmente suscribieron una Póliza de crédito personal por importe de cinco millones de pesetas, (30.050,61 euros), dada la necesidad de financiación de la construcción, suscripción a la que accedieron ante la posibilidad de que quedara paralizada la obra y perdieran lo invertido y la credibilidad que les ofrecía el Banco de Madrid' representado Eladio , entonces Director de la sucursal de Vinaroz. Una vez elevada la estructura del edificio, lo que permitía otorgarse la correspondiente escritura de división horizontal, el 5 de diciembre de 1.991 otorgaron la Escritura pública de compraventa, y un préstamo hipotecario con el 'Banco de Madrid', por importe de 5 millones de pesetas, (30.050,61 euros), conminados por su interés en que la obra finalizase y porque el titular registral de la finca era la entidad 'Promotora Coima, S.L.', cancelándose con el referido crédito la Póliza de crédito personal.
El matrimonio Rosalia - Jose Augusto satisfizo las cuotas del préstamo hipotecario, sin que la obra se realizase mas allá de su estructura y fachadas, viéndose obligados a finalizar la obra a su cuenta.
C)Asimismo, el 15 de febrero de 1991 la entidad 'Suministros Martorell, S.L.' de la que era administrador Sr. Felix , suscribió un contrato de compromiso de venta con la mercantil 'Promociones inmobiliarias Carce, S.L.', representada por Florencio , respecto de un local comercial en los bajos del edificio sito en la DIRECCION002 n° NUM011 de Vinaroz, en él que se señaló como fecha de finalización de las obras el mes de febrero de 1.992, por precio de 22 millones de pesetas, (132.222,66 euros), de las que satisfizo 4 millones de pesetas, (24.040,48 euros), a la firma del compromiso de venta, el IVA por valor de 1.200.000 pesetas, (7,212,15 euros), si bien con posterioridad la superficie del local vendido y el precio pactado se redujeron. Viendo que la obra no avanzaba, y siendo su objetivo que se acabase, el Sr. Felix , con intervención de Eladio , también acusado en este juicio, entonces Director de la sucursal en Vinaroz del Banco de Madrid, suscribió una Póliza de crédito por 5 millones, junto a Rosalia , destinada a la financiación de las obras, de la que no hicieron pagos, si bien su importe se reembolsó con el posterior crédito con garantía hipotecaria con el Banco de Madrid por importe de cinco millones de pesetas, que el Sr. Felix , en iguales circunstancias que los otros compradores, otorgó tras la firma de la escritura pública de compraventa del local el 17 de diciembre de 1.991 con la mercantil 'Promotora Coima, S.L.'.
Los señores Erica , Moises , Rosalia , Jose Augusto y Felix , este último, en nombre de 'Suministros Martorell, S.L.', reclaman la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos.
II.En los anteriores hechos tuvieron intervención las siguientes mercantiles:
1. 'Promociones y explotaciones turísticas del Mediterráneo, S.A ', de la que Florencio , con el 30% del capital social, y Bárbara , con el 40% del capital social junto con otras personas no acusadas, fueron socios fundadores, formando ambos parte del Consejo de Administración, Bárbara como Presidente y Florencio como Secretario quien además fue nombrado Consejero Delegado, nombramientos que fueron modificados por Junta Universal , sesión del Consejo de Administración en fecha de 13 de diciembre de 1.988 en el sentido de nombrar un nuevo Consejo de Administración el cual quedaba compuesto como Consejero y Presidente del Consejo a Bárbara , Consejero y Secretario a Luis Francisco , acuerdo inscrito en el Registro Mercantil en fecha 24 de febrero de 1.989, cesando en dichos cargos por Junta General Extraordinaria y Universal y también en sesión del Consejo de Administración, celebradas en fecha tres de enero de 1991.
2. 'Promotora House, S.L.', que, como promotora de la obra, solicitó la preceptiva Licencia de construcción del edificio de la DIRECCION002 n° NUM011 , mercantil constituida en 1988 con un capital social de 100.000 pesetas, (601,01 euros), por Florencio y Bárbara , inscrita en el registro mercantil el 7 de diciembre de 1.988, aportando el 50% del capital social cada uno de ellos, a saber 50.000 pesetas, (300,51 euros), fechas en las que ambos desempeñaban la función de administradores, hasta acuerdo de la Junta General y Extraordinaria de fecha 17 de noviembre de 1.988, en la que Florencio presentó la dimisión como administrador pasando a desempeñar tal cargo con el carácter de solidario e indistinto con Bárbara , Luis Francisco , en el que cesaron por renuncia en Junta Universal de uno de diciembre de 1.991.
3.'Promociones inmobiliarias Carce, S.L.', constituida el día 23 de enero de 1.989 que se presentaba como constructora del edificio, con capital social un millón de pesetas, (6.010,12 euros), de la que Florencio poseía el 75% del capital social, siendo participe fundador y administrador.
4. 'Promotora Coima, S.L.' mercantil propietaria registral del solar de la DIRECCION002 n° NUM011 de Vinaroz donde se iba a hacer la edificación, constituida con un capital social de un millón de pesetas, por el luego fallecido Florencio , detentando el mismo el 75% del capital social en fecha 3 de abril de 1.990, al mismo tiempo que su administración, siendo el restante 25 % propiedad de un familiar suyo.
5. La entidad bancaria 'Banco de Madrid', sucursal de Vinaroz, de la que Eladio fue en la época de los hechos Director, que concertó primero las pólizas de crédito y después los préstamos con garantía hipotecaria antes referidos. Dicha mercantil fue posteriormente adquirida en su totalidad por la entidad 'Deutsche Bank', que se subrogó en la posición que Banco de Madrid ocupaba en los negocios jurídicos en los que intervenía.
Fundamentos
PRIMERO .- CUESTIONES PREVIAS.
A)Al inicio del juicio oral nos ha planteado la defensa de Bárbara , con apoyo en el art. 786.2 LECR , la eventual vulneración de su derecho de tutela judicial efectiva por infracción del principio acusatorio, pues a su entender los hechos descritos por las acusaciones no contienen referencia a actuación alguna de aquella, sin que haya documento u otro elemento de juicio que sustente su intervención en los hechos, lo que le limita la posibilidad de práctica de prueba de descargo. Su alegación ha sido apoyada por la defensa de una de las responsables civiles.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS num. 1590/1997, de 30 de diciembre ).
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, el alto Tribunal ha señalado en STS num. 1954/2002, de 29 de enero , que ' el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado; y se afecta también al derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Expuesto sucintamente el alcance del principio acusatorio en el proceso penal no hallamos vulneración alguna en el caso actual, pues la cuestión se formula, no respecto de la sentencia que lógicamente no existía al tiempo de plantearse la cuestión, sino de la acusación deducida contra la Sra. Bárbara por entender los hechos descritos por las acusaciones no contienen referencia a actuación alguna de aquella, sin que haya documento u otro elemento de juicio que sustente su intervención en los hechos, lo que le limita la posibilidad de práctica de prueba de descargo. La conclusión que cabría anudar al argumento no es la vulneración del principio acusatorio sino la existencia de una acusación sin sustrato fáctico que la avale, lo que de ordinario impide la apreciación de responsabilidad penal, caso de confirmarse la inexistencia de base fáctica que de soporte a la acusación. Por otra parte, entendemos que el curso del proceso y los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular han permitido conocer a aquella que fue su participación en las mercantiles la que ha motivado su llamada al actual proceso.
En suma, no se revela infracción del indicado principio acusatorio ni situación de indefensión alguna para la referida acusada.
B)Las defensas de Bárbara , Luis Francisco , y la de la responsable civil han reiterado, como artículo de previo pronunciamiento, la solicitud de prescripción del delito, ya abordada en sentido desfavorable en auto de esta Sección núm. 401 de 16 de junio de 2014 . Los presupuestos de la aludida cuestión son los mismos que se abordaron el aquella resolución, no siendo asumible la petición de que se aprecien los plazos prescriptivos correspondientes el tipo de la estafa básica del Código Penal de 1995, pues las acusaciones se han formulado por delito continuado de estafa agravada del CP de 1973 estafa. Tampoco procede la apreciación de la prescripción como artículo de previo pronunciamiento, pues como ya resolvió la Sala en el caso actual el examen de la prescripción exige el estudio sobre el fondo de la causa, pues las acusaciones han contemplado los subtipos agravados de vivienda y gravedad por la cuantía, siendo en tales casos mayor la penalidad y plazos aplicables para la prescripción. En definitiva, los presupuestos de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción dependen de la definitiva calificación de los hechos que pudiese realizar el Tribunal tras la práctica de la prueba, por lo que no procede resolver con carácter previo tal cuestión, sino una vez analizado el fondo de las acciones penales planteadas.
SEGUNDO .-EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
Obtenemos la anterior conclusión fáctica a la vista de la actividad probatoria practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, y tras el estudio y reflexión racional y lógica, sin que la validez y eficacia de tal actividad probatoria haya sido cuestionada por las partes.
En primer lugar, prestaron declaración los acusados. Por lo que se refiere a Bárbara reconoció su condición de socia fundadora de Promociones y explotaciones turísticas del Mediterráneo, SA y de House, SL, circunstancia que acredita la documental relativa a las aludidas mercantiles. En cuanto a su participación explicó que fue fruto de su relación personal con Luis Francisco , del que fue primero novia y después esposa, negando haber intervenido en la promoción inmobiliaria, y conocer a los adquirentes de las viviendas y al Director del Banco de Madrid Sr. Plácido . La veracidad de tales manifestaciones se ha evidenciado a lo largo de la práctica de la prueba en la que los perjudicados y testigos han reconocido no haber mantenido trato o relación alguna con ella, siendo la razón de su llamada al actual proceso su participación en las aludidas mercantiles. Precisamente este resultado probatorio, adverso a las tesis iniciales de las acusaciones, ha dado lugar a la modificación de conclusiones del Ministerio Fiscal en el sentido de retirar la acusación que había formulado contra ella, criterio que no ha seguido la acusación particular por lo que subsiste la necesidad de valorar su eventual responsabilidad penal.
Moises declaró en el mismo sentido que en la anterior fase de instrucción, reiterando que su participación en los hechos se produce al inicio por causa de la amistad desde la infancia mantenida con Florencio que le propuso hacer el proyecto de edificación. Reconoció haber firmado el contrato privado de promesa de venta de los Sres. Moises por precio pactado de 13 millones de pesetas, de los que recibió seis millones, sin que hubiese mantenido relación alguna con los otros compradores ni con Sr. Plácido . Refirió que ingresó más de 10 millones a Florencio y que como Florencio no le pasaba el contrato de obra resolvió la relación perdiendo mucho dinero. Que mantuvo una reunión con el matrimonio Moises a los que informó que no iba a seguir con la obra y el Sr. Moises estuvo encantado, se rescindió y rompió el inicial contrato y firmaron el nuevo. A preguntas de la acusación particular dijo que Florencio le debía 23 ó 24 millones y al reclamarle le pasó una vivienda inacabada, y, a su vez, se la pasó por otras deudas a Germán , añadiendo que desde 1989 no tuvo nada que ver en la obra de Vinaroz.
Finalmente Eladio , entonces Director de la Sucursal de Caja de Madrid de Vinaroz narró su intervención en las pólizas de préstamo y en los posteriores créditos con garantía hipotecaria que firmaron libremente los clientes destinándose el importe a la construcción, insistiendo en que su intervención en el caso fue en su condición de director de la entidad bancaria.
Los adquirentes de inmuebles de la indicada obra, Erica , Moises aportaron una visión distinta de lo sucedido, entendiendo que el Sr. Luis Francisco estuvo en todo momento detrás de la construcción y que tuvieron dificultades en localizarle pues ya no estaba en la oficina de la calle San Luis de Castellón. Ello no obstante, el Sr. Moises y la Sra Bárbara reconocieron la rescisión del contrato de promesa de venta y que firmaron un contrato nuevo indicándoles el Sr. Luis Francisco que Florencio se encargaría de la obra y 'al verlo se extrañaron porque en Vinaroz había hecho más cosas'. Menor contacto mantuvieron los otros adquirentes, Rosalia , Jose Augusto y Felix , de los que únicamente la primera refirió un contacto telefónico con el Sr. Luis Francisco . La situación de todos ellos es que adquirieron fincas urbanas en el edificio que se proyectaba construir en el cruce de las calles País Valenciá y DIRECCION002 n° NUM011 de la localidad de Vinaroz, pagando la totalidad de precio pactado, parte en efectivo y el resto mediante un préstamo con garantía hipotecaria, sin embargo, las fincas no se entregaron finalizadas, sino que tuvieron que contratar y abonar la finalización de los elementos comunes y del interior de sus viviendas. Igualmente se quejan de haber sido compelidos a concertar primero las pólizas de préstamo personal y luego las hipotecas, como única solución viable a la alternativa de perder las fincas. Todos ellos pusieron de manifiesto su voluntad a lo largo del proceso de que la construcción se finalizase, sin que hubiesen instado la acción de resolución contractual ni la de cumplimiento del contrato. Igualmente refirieron su confianza en la entidad bancaria para que se acabasen las obras, y no, en cambio, en la constructora.
En cuanto al resto de testigos Dª Modesta refirió que acompañó, como Letrada, a un cliente al Banco de Madrid para hablar con el Director Sr. Plácido sobre un piso, quien quería vender pisos y prisa en ingresar dinero, añadiendo que el solar estaba próximo a su casa y nadie trabajaba, aconsejando al Sr. Alejandro y a su mujer que no compraran enseguida.
D. Germán confirmó las manifestaciones del Sr. Luis Francisco en el sentido de que se adjudicó un piso en compensación a unas sumas que le debía el Sr. Luis Francisco , refiriendo que el piso no tenía la superficie prevista.
D. Silvio refirió que auditó una empresa del Sr. Luis Francisco , y que el Sr. Moises le dijo que no tenía nada contra la Sra. Erica , pero era lo que le había dicho el abogado.
D. Franco dijo que realizó la estructura del inmueble, que cree que le pagaron los compradores a través de Florencio , que el Sr. Felix le pagó en mano alguna factura de hormigones y gravas y que le deben 12 millones de las antiguas pesetas de la obra que aún no ha cobrado, sin que las haya reclamado.
D. Severiano narró haber comprado una vivienda y un garaje, hablando con Florencio y en algún momento con el Sr. Luis Francisco que le devolvió un dinero.
Dª Amanda en su condición de perito ratifico el informe caligráfico que obra como documento 76 del escrito de conclusiones en el sentido de que todas las firmas examinadas fueron realizadas por Luis Francisco .
D. Alfredo reconoció ser el arquitecto de la obra de la DIRECCION002 NUM011 de Vinaroz, en virtud de contrato suscrito con el Sr. Luis Francisco , y que realizó el proyecto básico y de ejecución y la licencia de obra, si bien renunció a la obra porque no se realizaba conforme al proyecto. Después le contrataron los propietarios porque les hacía falta la certificación final de obra y firmó en 2012. Que hubo un cambio de promotora, y que la obra cuando se suspendió estaba ejecutada al 70%, si bien precisó que tal dato no es económico sino de volumen de obra, conforme a un baremo del Colegio de Arquitectos, estando realizada la estructura del edificio y las fachadas exteriores.
D. Luis Alberto Terrón Manrique, Notario de Benicarló desde 1997, ratificó el acta que obra al folio 2.174 si bien finalizado el juicio aportó escrito en el que precisaba que había examinado la matriz apreciando discrepancias, concretamente que constaba en ella 'a los efectos de tener por fecha cierta del documento; y de dicho documento única y exclusivamente considero legítima la firma del requirente Don Florencio , por coincidir con la que estampa en la presente acta, no legitimando la otra firma que figura en dicho documento'.
En cuanto a la prueba documental (contratos privados de promesa de venta, escrituras públicas, información del Registro Mercantil y del registro de la Propiedad, documentación bancaria, facturas de pagos, efectos mercantiles etc) da sustento debido a la realidad de los negocios jurídicos que han sido detallados.
TERCERO.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos declarados probados, obtenidos de la actividad probatoria practicada en este proceso, no son constitutivos de delito de estafa contemplado por las acusaciones. Hemos dicho en resoluciones anteriores que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado en el art. 248 CP con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, tal y como han sido jurisprudencialmente interpretados, lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero, todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero; cuya definición legal comporta que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera al Tribunal de determinar los restantes.
Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan respecto del delito de estafa los denominados 'negocios civiles criminalizados', es decir, aquellos supuestos en los que la defraudación patrimonial típica se lleva a cabo mediante una relación contractual sea cual sea su naturaleza. Según reiterada jurisprudencia, la estafa, en los denominados negocios jurídicos criminalizados, tiene lugar en aquellos casos donde el autor simula un propósito serio de contratar, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, vulnerándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 29 diciembre 2005 , 9 mayo 2007 , 16 diciembre 2008 , 22 octubre 2009 , 16 julio 2010 ). En estos casos el dolo se manifiesta en el conocimiento que tiene el sujeto activo de la imposibilidad de hacer frente a los compromisos adquiridos, o bien en la intención inicial de no responder a los mismos, con independencia de la posibilidad, mayor o menor, de hacerlo, recibiendo la contraprestación de la otra parte del negocio y lucrándose con ella.
Ahora bien, para que el mecanismo engañoso pueda considerarse delictivo y diferenciar así entre ilícito civil y estafa debe tenerse en cuenta la exigencia típica de que el engaño sea 'bastante', lo cual supone:
a)que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio debe ser grave y revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal, no bastando un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que es preciso que dicho engaño sea susceptible - objetivamente y ex ante- de soportar el grave juicio de desvalor social que permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de sanción penal;
b)que, por tanto, el engaño debe traducirse en un 'engaño cualificado', esto es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena que integren un comportamiento engañoso; y
c)que el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de 'autoprotección' exigibles a la víctima concreta en las condiciones y circunstancias en que se halle, cuya exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa sólo previene ataques inevitables por la víctima o que no le eran exigible evitar; de tal suerte que el engaño no puede considerarse 'bastante' cuando el error de quien realiza el desplazamiento patrimonial fuera fácilmente evitable mediante un mínimo examen de la situación, exigible para casos similares como práctica normal en esa clase de operaciones.
Por ello, desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por los contratantes. No faltan precedentes en el Tribunal Supremo en los que el engaño se define como 'la espina dorsal' del delito de estafa ( SSTS 20 enero 2004 , 19 octubre 2011 ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél ( SSTS 8 marzo 2002 , 25 marzo 2004 , 23 octubre 2007 ). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 26 junio 2003 , 10 marzo 2006 ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 30 octubre 2007 , 27 enero 1999 , 6 de marzo 2000 ). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (por todas, SSTS 4 febrero 2002 y núm. 190 de 6 de abril de 2015 ).
En el caso actual consideramos que los hechos anteriormente descritos no son constitutivos del delito de estafa del que se acusa a Bárbara , Luis Francisco y Eladio , y ello por no concurrir los elementos que integran dicho delito.
1.En cuanto al engaño precedente o concurrenteal tiempo de la contratación, las acusaciones pública y particular tienen la carga procesal de su acreditación cumplida, carga procesal que no viene satisfecha. La acusación sostiene la tesis de que los acusados ' puestos de común acuerdo en el modo de obrar y actuando con animo de enriquecimiento injusto a consta de lo ajeno, en día no determinado pero en todo caso en el año 1.989, acordaron simular la construcción de un edificio ...'. Sin embargo, la actividad probatoria practicada no sustenta la existencia de la simulación contractual. Nos encontramos ante unos contratos de promesa de venta no aparentes o simulados, sino con respaldo 1ºen la titularidad del solar en el que se iba a edificar que estaba inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la mercantil Coima SL, de la que Florencio detentaba el 75% del capital social, y sobre la misma no consta que pesase carga o gravamen alguno; 2ºen la realidad del proyecto básico y de ejecución elaborado por Arquitecto superior Sr. Alfredo ; 3ºen la concesión de la licencia de obra por parte del Ayuntamiento de Vinaroz; 4ºen la ejecución de los trabajos de derribo, desescombro, cimentación, estructura y fachadas, de modo que al tiempo de la suspensión de las obras se certificó por el Arquitecto que la obre estaba ejecutada al 70%; 5ºen la realidad de los contratos suscritos que permitieron el desarrollo, incompleto, pero desarrollo al fin y al cabo de la edificación, siendo los denunciantes titulares registrales de las viviendas por lo que las compraventas surtieron el efecto traslativo del dominio que les caracteriza; 6ºen la concesión de financiación bancaria con destino a la ejecución de la obra, que no olvidemos ya aparece autorizada en los contratos de promesa de venta en el pacto 10º ' La Promotora podrá solicitar ante cualquier entidad bancaria un préstamo hipotecario con la finalidad de financiar la obra ...' 7ºen el desarrollo contractual posterior a la inicial contratación en el que se rescindieron algunos contratos, se firmaron otros, se moderó la obligación de pago de los adquirentes con la exigencia de que la estructura estuviese finalizada (folio 35), o se controló por los adquirentes el destino de la financiación bancaria, realizando pagos etc.
Las acusaciones han visto el engaño en la apariencia de seriedad y solvencia de las mercantil Promaesa, SA, que disponía de mayor capital social, y House, SL, pasando luego la promoción a Carcer, SL, con escaso capital social, en la conminación a suscribir los préstamos bancarios como única alternativa viable que permitiese la ejecución de las obras, en el empleo de dinero a fines distintos de los constructivos, sin que hubiese garantía de las cantidades entregadas a cuenta. En el caso Sr. Plácido se argumenta que participó muy activamente, sugiriendo que tenía interés personal en la ejecución de la obra dado que su padre era agente de la Propiedad Inmobiliaria; respecto de Bárbara afirman que era Presidenta del Consejo de Administración en los años 92 y 93, firmaba las cuentas anuales y uno de los pisos se puso a nombre de su hermana, y respecto de Luis Francisco que se compensó una deuda por lo que obtuvo un beneficio económico
Sin embargo, lo que convierte el incumplimiento contractual civil en ilícito penal es el engaño, que además ha de ser antecedente, o simultáneo, de manera que pueda estimarse que, al firmarse los iniciales contratos, los vendedores perseguían la obtención de dinero de los querellantes sin dar nada a cambio, con conocimiento de la inviabilidad del proyecto, extremo que como vemos no concurre, o, cuando menos, no se acredita. Firmaron los adquirentes libremente los contratos con la mercantil Carcer, SL, de la que era administrador el Sr. Florencio , quedando desvinculado el Sr. Luis Francisco del Proyecto. Nos dice el Tribunal Supremo que 'la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. (cfr. SSTS 1125/2010, 15 de diciembre ; y 985/2010, 3 de noviembre , entre otras).
2.En cuanto al errortampoco aparece sustentado por la acusación.
3.El acto de disposiciónfruto del engaño tampoco se da, pues la prestación, aunque parcialmente incumplida tuvo lugar, y en cuanto a las posteriores operaciones crediticias se concertaron al objeto de llevar a cabo la construcción, sin que se hubiese instado por los adquirentes la resolución de los contratos con devolución de las prestaciones.
4.En cuanto al perjuicio económicode los denunciantes y el correlativo beneficio económico de los acusados no dan en la forma típica necesaria para apreciar la estafa porque el perjuicio económico no se puede conectar causalmente con engaño alguno.
5.Finalmente, por lo que concierne al doloentendido como conocimiento y voluntariedad de obtener un beneficio económico mediante el engaño ajeno, no puede decirse que concurra en ninguno de los tres acusados.
Individualmente considerada la conducta de cada uno de ellos, se refuerza si cabe la anterior conclusión. En el caso de la Sra. Erica su llamada al proceso se ha circunscrito exclusivamente a su condición de socia fundadora, Presidenta del Consejo de Administración y titular del 40% del capital social de Promociones y explotaciones turísticas del Mediterráneo, S.A., así como a similar condición respecto de 'Promotora House, S.L.', mercantiles inicialmente promotoras de la obra. Sin embargo, tanto con el Código Penal de 1973 (art. 15 bis) como con el actual de 1995 (art. 31) precisa la necesidad de que concurran en la persona jurídica las condiciones, cualidades o relaciones requeridas por la figura jurídica, y como la propia acusación particular reconoce Promaesa, SA, disponía de un capital social que daba respaldo al proyecto de obra.
En lo que se refiere a Luis Francisco intervino en la fase inicial del proyecto, suscribiendo el contrato de promesa de venta con el Sr. Moises y su esposa, la Sra. Erica , relación jurídica que quedó rescindida de mutuo acuerdo poco después, rompiéndose el contrato y firmando uno nuevo en el que el Sr. Florencio , como administrador de Promociones Inmobiliarias Carcer, SL, asumía la condición de vendedor, reflejándose como parte del precio la suma de seis millones de pesetas inicialmente entregadas al Sr. Luis Francisco en virtud del inicial contrato de promesa de venta (cláusula 7 del contrato de 26 de mayo de 1990, folio 34). Aunque se ha mencionado por la acusación particular que el Sr. Luis Francisco , pese a ello, se mantenía detrás de la promoción de viviendas, siendo el Sr. Florencio un mero testaferro, no hay base alguna para tal afirmación, y los elementos de convicción que obran en la causa no lo sustentan. Ninguna intervención tuvo en los créditos bancarios, ni en la escritura de agrupación, declaración de obra nueva y propiedad horizontal (folio 2393), ni en las de compraventa, otorgadas por Florencio , es más el propio Sr. Moises en el acta de requerimiento notarial de 10 de octubre de 1991 se refiere a las empresas Carcer, SL, y Coima, SL. Por otra parte, como se ha indicado no resulta que las mercantiles en las que participaba el Sr. Luis Francisco y su esposa pretendiesen simular la ejecución de la obra, antes al contrario, vemos al folio 167 y siguientes Acta Notarial de 27 de febrero de 1990 en la que el Sr. Florencio deja constancia de los términos concretos en que finalizó la relación que mantuvieron en la promoción objeto de este juicio reflejando pagos de Promotora House por importe superior a los 9 millones de pesetas.
Igual conclusión se alcanza respecto Don. Plácido , cuya intervención se limita a las operaciones de préstamos personales e hipotecarios suscritos por los denunciantes al objeto de obtener financiación para llevar adelante la construcción de la obra. No sabemos que engaño se le atribuye, ni que ilícito beneficio pudiera perseguir, sin que la imprecisa mención a que su padre era agente inmobiliario, o a que su actitud era la propia de un vendedor de inmuebles, de sustento alguno a la acusación por estafa continuada. Aunque se dice que gestionó los créditos sin intervención de los querellantes, el resultado del juicio pone de manifiestos que se ejerció un control por su parte sobre el destino del dinero, llegando a hacer directamente pagos relacionados con la ejecución de la obra, como así lo relató el testigo D. Franco refiriendo que el Sr. Felix le abonó en mano una partida de gravas y hormigones. En suma, no encontramos engaño alguno en la conducta Don. Plácido .
En cuanto a la falsedad de firmas no se acredita tampoco, es más ni siquiera se acusa por tal modalidad delictiva. Se argumentó, asimismo, que la propiedad de la finca era Coima, SL, mercantil distinta de la vendedora, lo que impedía a los compradores la reclamación. Este extremo es cierto, pero igualmente lo es que no se ocultó tal circunstancia, así en los contratos de promesa de venta no se decía que Promociones Inmobiliaria Carce, SL fuese dueña de los terrenos, sino que se obligaba a vender los pisos, por otra parte, las titularidades de los inmuebles aparecen en el registro de la Propiedad, y estaban al alcance de los querellantes. No se dejaron de trasmitir los pisos, sino que el problema fue la falta de ejecución de la totalidad de la obra, es decir de incumplimiento contractual.
Supuestos similares han sido objeto de respuesta absolutoria por la Sala II del Tribunal Supremo (AATS de 20 de diciembre de 2012 y 5 de marzo de 2015 y SSTS de 11-10-2012 , entre otras)
Y para finalizar vamos a referirnos a la cuestión referente a la falta de garantías de las sumas entregadas a cuenta en los contratos de promesa de venta. Esta cuestión es objeto de doctrina unánime de la Sala II del Tribunal Supremo (SSTS 10 de febrero de 2015 y 163/2014 , de 6-3) según la cual ' la derogación expresa delart. 6 de la Ley por el CP 95, que asimilaba la no devolución de las cantidades anticipadas al delito de apropiación indebida, carece en realidad de gran trascendencia, pues ya con anterioridad a dicha derogación la doctrina jurisprudencial había establecido que la aplicación del delito de apropiación indebida no podía efectuarse de modo automático, sino únicamente cuando se constatase la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo.
Por ello, la doctrina de esta Sala, pese a la derogación expresa delart 6º de la Ley 57/68, sigue manteniendo la subsunción de estos comportamientos de los promotores en el delito de apropiación indebida cuando distraen las cantidades recibidas para la construcción de las viviendas, estableciéndose que esta conducta se subsume en la amplia y abierta fórmula del actualart. 252 C.P. cuando la vivienda no se construye y la devolución del dinero anticipado no se ha garantizado como exige la ley (SS.T.S. de 23 de diciembre de 1.996 EDJ 1996/10165 , 1 de junio de 1.997, 22 de octubre de 1.998, 27 de noviembre de 1.998 y núm. 29/2006, de 16 de enero).
Por tanto, la relevancia penal de las conductas ha de evaluarse conforme a las exigencias de las modalidades delictivas contempladas por las acusaciones. En el caso actual las acusaciones no han interesado la condena por apropiación indebida, modalidad delictiva, que por no ser homogénea con la estafa, no puede ser aplicada por la Sala. Ello no obstante, y dado que en el caso actual la construcción si se llevo a cabo tampoco sería de aplicación tal figura penal, y la omisión de la obligación de garantía establecida en la Ley 57/68 constituye una mera cuestión civil, cuya ausencia ni siquiera determina necesariamente y en todos los supuestos, la resolución contractual.
En suma, y por todas las consideraciones que quedan expuestas, procede dictar sentencia absolutoria respecto de las tres personas que han sido acusadas
CUARTO.- LAS COSTAS.
De acuerdo con las previsiones del art. 240.1º LECR procede declarar de oficio las costas del juicio, sin que proceda la imposición a la acusación particular que no ha actuado con mala fe o temeridad alguna ( SSTS 384/2008 de 19 de junio y 419/2014 de 16 de abril ).
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, debemos absolver y absolvemoslibremente a Bárbara , Luis Francisco y Eladio del delito continuado de estafa del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Se alzan las medidas cautelares adoptadas en su contra.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

