Sentencia Penal Nº 201/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 51/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 201/2015

Núm. Cendoj: 17079370032015100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)

ROLLO Núm. 51/2015

CAUSA Núm. 208/2011

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Núm. 201/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

En la ciudad de Girona a, catorce de abril de dos mil quince.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de los de Figueres, en la causa Núm. 208/2011, seguidas por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, habiendo sido partes el recurrente D. Efrain , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Enri Rodríguez Domingo, y asistido del Letrado D. José Mª. Pino Parera, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente, el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dña. SONIA LOSADA JAÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 27 de enero del presente año en curso, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que al ser aceptado por la Sala y en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.

SEGUNDO.-En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Efrain como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468. C.P , concurriendo circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 C.P , a la pena de 17 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, junto con la responsabilidad personal subsidiaria. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Efrain , alegando como motivos de impugnación: i.- nulidad de actuaciones, por infracción de norma procesal, en concreto de los arts. 118 y 520 LECr , en relación con la vulneración del derecho fundamental a la defensa, descrito en el art. 24 del texto constitucional; ii.- infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 131 CP , relativo a la prescripción de delitos; y iii.- infracción del art. 24 CE , respecto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del art. 120.3 CE , sobre motivación de las sentencias en concordancia con la infracción de precepto legal por incorrecta aplicación del art 66 del Código Penal .

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes y al Ministerio Fiscal, interesándose por la representación pública, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

Se acepta el factumy fundamentos de derecho de la resolución apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la representación del acusado, D. Efrain , se declare la nulidad de las actuaciones, al entender que se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, cual es que la declaración en calidad de imputado que prestó el Sr. Efrain por comisión rogatoria, en Francia, se practicó sin asistencia letrada, sin presencial judicial, y sin que conste le fueran leídos los derechos que le asistían según nuestra ley procesal. Asimismo, se alega que la instrucción del procedimiento se llevó a cabo sin asistencia letrada del imputado, por cuanto no se solicitó abogado de oficio sino hasta el 17 de marzo de 2011, fecha en la que ya se había presentado escrito de acusación, y se había aperturado el juicio oral.

En definitiva, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , la representación del acusado, Sr. Efrain , interesa la declaración de nulidad de las actuaciones, por vulneración del artículo 24.1 y 2 del texto constitucional, referidos al derecho de defensa y asistencia letrada.

El primer motivo de impugnación, se halla íntimamente vinculado al segundo que se formula por la representación del acusado. Así, se sostiene que la declaración que prestó en calidad de imputado en Francia, por comisión rogatoria, sin asistencia letrada, le ha privado de su derecho de defensa técnica y, por consiguiente, le ha ocasionado indefensión, motivo por el que solicita la nulidad de actuaciones, para retrotraerlas al momento en que se produce el vicio procesal para que se subsane, sin perjuicio que en dicho caso, las actuaciones estarían prescritas según su criterio, lo que constituye el segundo motivo impugnativo, que como es de ver está subordinado a la estimación del primeramente expuesto.

Descendiendo al fondo del asunto, debe señalarse que efectivamente, el legislador español estima que la tecnificación de los trámites procesales y el conocimiento de la legislación, es un factor imprescindible para que el implicado en un proceso penal sea asistido, en todo momento, por un experto en derecho. En el caso de que el imputado rehúse a nombrarlo o carezca de medios para hacer frente a sus honorarios, el Estado asume la obligación de designárselo. El letrado de elección y de confianza del imputado parece la más efectiva plasmación de una eficaz defensa no obstante, siempre habrá un especialista que asistirá al imputado en todas las fases del procedimiento y por supuesto en el momento culminante y decisivo del juicio oral.

Según se desprende del art. 118 de la Ley rituaria penal , desde el momento mismo, en que a una persona se le imputa un acto punible, puede ejercitar el derecho de defensa con abogado de su elección o designado de oficio. Las circunstancias que determinan la activación de este mecanismo de defensa, están taxativa y explícitamente reconocidas en la Ley. La protección empieza desde el momento en que se le comunique la existencia de la imputación, cuando haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar. El artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene una exigencia de mínimos y es perfectamente compatible con la exigibilidad e irrenunciabilidad de la asistencia en el momento mismo de la iniciación de las diligencias y, por supuesto, más adelante cuando se presta declaración formal ante el verdadero investigador que es el Juez de Instrucción.

La exigibilidad viene avalada por el hecho incontrovertido y admitido unánimemente por la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y por la del Tribunal Constitucional, que consagra la validez de la prueba sumarial o declaración sumarial ante el Juez siempre que se haya realizado con la debida contradicción por lo que, la falta de asistencia letrada ocasionaría como mínimo la imposibilidad de utilizar válidamente esta prueba como prueba anticipada e incluso como base exclusiva de la condena. La contradicción es una exigencia que se extiende a lo largo de toda la tramitación de las diligencias de investigación y, en caso contrario, el valor probatorio de esas diligencias sería nulo. Conforme al artículo 520.5 LECr , sólo se podrá renunciar a la asistencia letrada que es preceptiva, en el caso de que la imputación sea por delitos relativos a la seguridad del tráfico.

Expuesto lo anterior, la pretensión de nulidad de actuaciones y retroacción al momento en que se produjo la pretendida infracción constitucional, debe examinarse en función de los principios esenciales del procedimiento. El principio de conservación de los actos procesales, en este caso una Sentencia condenatoria, aconseja valorar íntegramente la causa para no demorarla con más dilaciones. Así, la irregularidad o nulidad debe ser de tal naturaleza que afecte a la misma línea de flotación del proceso impidiéndole mantener el necesario equilibrio. En caso contrario habrá que examinar si el defecto o vicio, ha contaminado todo el proceso o éste puede quedar a salvo si se prescinde de dicha diligencia y se comprueba que el insoslayable derecho de defensa ha quedado salvaguardado satisfactoriamente, en cada caso concreto.

No puede olvidarse que la regulación de la nulidad de los actos procesales que se regulan en los artículos que el recurrente invoca (238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) se condiciona, en último extremo, a la existencia de una efectiva e insoportable indefensión, que quiebre irremediablemente la exigible e inexcusable igualdad de armas. El Tribunal Constitucional así lo ha entendido al afirmar en varias sentencias que la asistencia letrada al imputado afecta al derecho de defensa y la del detenido a su libertad y seguridad. En ambos casos se pretende defender y apoyar moral y profesionalmente al implicado dotándole de una defensa técnica que salvaguarde su igualdad y posibilidades de contradicción. Se recuerda a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios o de evitar limitaciones de la defensa que causen indefensión. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la misma línea, mantiene nítidamente que si la falta de asistencia no se invoca en el momento procesal oportuno, y es obvio que el acusado no lo hizo así, sólo se puede estimar conculcado el derecho fundamental si se ha producido una efectiva indefensión. En análogo sentido el Tribunal Constitucional en STC de 19 de julio de 1989 dice que: 'la invalidez de las declaraciones sumariales prestadas con incumplimiento de las garantías reconocidas al imputado en el artículo 118 LECr , sólo transcenderán, con efecto defensor, a otros actos del procedimiento cuando se produzca una efectiva indefensión del imputado por ser su declaración irregular, el único fundamento de su procesamiento. Si no se da tal circunstancia aquella irregularidad no debe trascender por sí sola hasta causar la nulidad del juicio'.

En el caso de autos, se evidencia de la lectura de la Sentencia condenatoria que se recurre, que el pronunciamiento condenatorio se fundamenta en la documental que consta acompañada a las actuaciones, cuyo contenido fue ratificado por el Director del Centro Penitenciario de Quatre Camins. Es obvio, por tanto que en el juicio oral se practicaron pruebas distintas de las que se produjeron con la irregularidad procesal denunciada, siendo precisamente que en éstas en las que se funda la convicción condenatoria, lo que impide estimar el recurso de apelación formulado, en este punto.

SEGUNDO.-El tercero motivo de impugnación versa sobre la individualización de la pena.

El art. 468 del Código Penal , prevé un abanico penológico de seis meses a dos años de prisión, para los que quebrantaren su condena, si están privados de libertad, y de doce a veinticuatro meses multa, en el caso que no sea así. En el caso de autos, el acusado se hallaba privado de libertad, sin embargo, el Ministerio Fiscal, interesó pena de multa y no de prisión. Bajo el argumento de no vulnerar el principio acusatorio, la juzgadora a quo impone una pena de multa, pero ello no provoca que la pena pueda elevarse sin justificación, o alegando simplemente que la conducta punible merecía una pena de mayor gravedad.

En el caso de autos, al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, en aplicación de la regla penológica contenida en el art. 66.1 CP .1, la pena debe aplicarse la pena en su mitad inferior. Al justificar la extensión penológica, la juzgadora a quo, señala que ésta debe elevarse por encima del mínimo legal, porque el acusado incumplió una pena privativa de libertad, y huyó a Francia donde tiene establecido su domicilio. Precisamente el hecho que incumpliera la pena privativa de libertad constituye la conducta punible, por lo que resulta obvio que ello no puede elevar la pena por encima del mínimo, así como tampoco que el acusado tenga establecida su residencia en Francia, país al que huyó. Por ello, no existiendo motivos para exacerbar la pena, procede fijar ésta en doce meses.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain , contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de los de Figueres , en la causa registrada con el núm. 208/2011, de la que este rollo dimana, y en consecuencia, REVOCAMOSel Fallo de la meritada resolución, en el único sentido de fijar la pena de multa en doce meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.


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