Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 93/2015 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 201/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00201/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24115 41 2 2012 0044876
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Pio
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado/a: D/Dª DIEGO GONZALEZ ALVAREZ
Contra: Vanesa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ELISA ABELLA ABELLA,
Abogado/a: D/Dª SILVIA VALCARCEL LIBERAL,
S E N T E N C I A Nº. 201/2015
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a ocho de Abril de dos mil quince.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 118/13 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, siendo apelante Pio representado por la procuradora Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO yasistido del letrado D. DIEGO GONZALEZ ALVAREZ, y apelados Vanesa representada por la procuradora Dª ELISA ABELLA ABELLA y asistida de la letrada Dª SILVIA VALCARCEL LIBERAL y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en fecha 29 de julio de 2014, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'condenar a D. Pio como autor responsable de un delito DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de 200 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª. Vanesa por tiempo de TRES AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
CONDENAR a Dª. Enriqueta como autora responsable de una FALTA DE INJURIAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA fijando cada cuota diaria en SEIS EUROS (6 euros), lo que hace un total de SESENTA EUROS (60 euros). En caso de que la condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, según lo fijado en el artículo 53 del Código Penal .
Las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular, se imponen a los condenados, debiendo D. Pio hacer frente al pago de dos tercios de las mismas, mientras que Dª. Enriqueta asumirá el pago del tercio restante con el límite previsto para los Juicios de Faltas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación del acusado Pio se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por la acusación particular ejercida por Vanesa y por el MINISTERIO FISCAL; y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día 6 de Abril de 2015.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: ' Primero.El día 25 de mayo de 2.012, sobre las 00:10 horas, Pio y su entonces pareja Enriqueta se desplazaron desde la localidad del Barco de Valdeorras hasta las inmediaciones del inmueble donde vivía Vanesa , exmujer de Pio , sito en la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de Ponferrada y al verla llegar por la calle Enriqueta se dirigió a Vanesa diciéndole 'eres un zorra y una puta, tu no eres nadie para insultarme', al tiempo que Pio le propinó un empujón haciéndole caer y golpearse contra la esquina del portal.
Segundo. Como consecuencia de esta agresión Vanesa sufrió lesiones consistentes en una crisis de ansiedad, una contusión dorsal y un agravamiento de patología cervical preexistente, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de otro tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar treinta días durante los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus actividades habituales.
Vanesa no reclama.
Tercero. Pio ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 21 de noviembre de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Orense como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y por un delito de violencia psíquica habitual, a las penas por este último ilícito de dos años de prisión, cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. '
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Pio interpone recurso de apelación contra la Sentencia que le condena como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar - art. 153.1 CP - en la persona de su ex compañera sentimental Vanesa , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.-Se alega por el recurrente, como primer motivo del recurso, error en la apreciación de la pruebapor el juzgador a quo en cuanto estima probado que, el 25 de mayo de 2012, el apelante, tras amenazarla golpeó a su ex pareja, propinándola un fuerte empujón que la tiró al suelo, y la causó las lesiones que padece, agresión que el apelante niega haber protagonizado.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctimaque, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia demóviles espuriosderivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de laimputaciónmediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia y no puede ser confundido con la legítima discrepancia.
Así, la declaración de la víctima Vanesa coherente y reiterada a lo largo del procedimiento (fase de instrucción y plenario), cumple los parámetros valorativos precitados tal y como se expone en el Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados y razonables que la Sala comparte y hace suyos, en el que se expone porqué se otorga crédito al testimonio de la víctima y no a la versión exculpatoria ofrecida por el acusado apelante.
La víctima siempre refirió haber sufrido, en la fecha de autos, una agresión física por parte del acusado, versión que ha merecido crédito al juzgador a quo, ante quien se prestó en condiciones de inmediación de las que nosotros carecemos, y que se corrobora por las manifestaciones en el plenario de la coimputada Enriqueta confirmando la versión de la victima, y por el informe de asistencia y el informe de sanidad médico-forense (folios 109 y 122-123) en los que se objetivan unas lesiones consistente en agravamiento de patología cervical preexistente, compatibles con la dinámica comisiva descrita en el factum(fuerte empujón que hace caer a la víctima golpeándose la espalda contra la esquina del portal del inmueble), pruebas incriminatorias suficientes para emitir el pronunciamiento condenatorio que se recurre y ha de ser confirmado.
CUARTO.-En el siguiente motivo del recurso se denuncia infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
Señala la STS de 28-2-2.006 que: El derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal (v. art. 14.3, c) del PIDCyP y el art. 6º.1 del CEDHyLF y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE , en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas).
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SS TC 24/1981 y 133/1988 ).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido 'dilaciones indebidas' 'es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente' (v., por todas, STS de 2 de junio de 1998 ).
La SAP León - Sec. 2ª de 10-3-2.005 en el mismo sentido dice: Como dice la STS de 28 de marzo de 2003 'que los órganos responsables de la administración de la Justicia deben esforzarse en evitar retrasos excesivos, que pueden provocar involuntariamente la inexistencia de Justicia allí donde se pretende, precisamente, establecerla' y la STS de 27 de septiembre de 2004 que remite a la de 20 de febrero, dice:'Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE )
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)'
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos ha de llevarnos al rechazo del motivo pues, como expone con acierto en el fundamento jurídico sexto la resolución recurrida, la dilación en la tramitación de la causa no ha sido excesiva(dos años desde los hechos hasta su enjuiciamiento), y el periodo de dilación mas relevante que se ha producido especialmente en espera de señalamiento de juicio oral.
QUINTO.- Procede, por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Pio contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , en los Autos de Procedimiento Abreviado nº 118/13, debemos confirmar y confirmamosla sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
