Sentencia Penal Nº 201/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 201/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 483/2015 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 201/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100202

Núm. Ecli: ES:APM:2015:4854

Núm. Roj: SAP M 4854/2015


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008721
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 483/2015-RAA
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 390/2013
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ RAA: 483/2015
SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 390/2013
JDO. PENAL Nº19- MADRID
SENTENCIA NUM: 201/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Dª LUISA MARÍA PRIETO RAMÍREZ
------------------------------------------ En Madrid, a 27 de marzo de 2015.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº19 de Madrid y seguido por delito de robo con intimidación, siendo partes en
esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelados Abel y Demetrio , representados por los
procuradores don Pablo José Trujillo Castellano y doña María Irene Vargas Sena, y Ponente el Magistrado
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de diciembre de 2014, cuyo FALLO decretó: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Abel y Demetrio del delito de robo del artículo 242 1 y 3 del Código Penal imputado, declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, que no consta que hayan formulado alegaciones.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 483/2015 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal una sentencia absolutoria para Abel y Demetrio de la acusación formulada con relación al delito de robo con intimidación. Ello obliga a tener presente la STC 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que modificando el criterio precedente en orden a la amplitud del recurso de apelación para valor los hechos y el derecho sin más límite que la interdicción de la reforma peyorativa y la congruencia con las pretensiones de las partes, concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria puede suponer una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Criterio posteriormente corroborado por en una línea jurisprudencial consolidada y refrendada por infinidad de sentencias, ad exemplum, 192/2004 , 200/2004 , 324/2005 , 307/2005 , 285/2005 , 282/2005 , 272/2005 , 267/2005 , 208/2005 , 186/2005 , 178/2005 , 170/2005 , 168/2005 , 143/2005 , 130/2005 , 119/2005 , 116/2005 , 113/2005 , 112/2005 , 111/2005 , 105/2005 , 59/2005 , 43/2005 , 27/2005 , 19/2005 , 306/2006 , 340/2006 , 328/2006 , 217/2006 , 114/2006 , 95/2006 , 91/2006 , 80/2006 , 74/2006 , 24/2006 , 8/2006 , 164/2007 , 142/2007 , 137/2007 , 126/2007 , 43/2007 , 29/2007 , 15/2007 , 11/2007 , 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , 43/2013, de 25 de febrero . En conclusión y como en síntesis expone la STC 60/2008, de 26 de mayo " El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" Lo dicho no supone vaciar de contenido la posible impugnación de las sentencias absolutorias por las acusaciones. Al margen de los posibles supuestos de nulidad de la sentencia por razones de fondo o de forma que afecten a la propia sentencia o al enjuiciamiento que la precede, existe un campo de revisión y posible revocación de la sentencia absolutoria en la medida recaiga sobre extremos no vinculados a la inmediación. Así la doctrina del Tribunal Constitucional señala que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación , tanto si la sentencia anterior era absolutoria como si la segunda sentencia empeora la situación ;a) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo; b) cuando la alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración; y c) cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los que se deduce otras conclusiones distintas, y ello por basarse en reglas de la experiencia no dependientes de la inmediación. SSTC 170/2002, de 30 de septiembre ; 198/2002, de 26 de octubre ; 170/2005, de 20 de junio ; 36/2008, de 25 de febrero , y 24/2009, de 26 de enero .

En similar sentido la reciente STS 525/14, de 17 de junio, Rec. 136/2014 y ponencia de quien fuera hasta fecha próxima Presidenta de esta Audiencia Provincial, Excma. Sra doña Ana María Ferrer García, expone "La posibilidad de modificar en casación por cuestiones jurídicas las sentencias absolutorias, para condenar al absuelto o para agravar su situación, está aceptada por esta Sala. La STS 309/2014, de 15 de abril , condensa la doctrina al respecto, y concluye que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS 122/2014, de 24 de febrero ; 237/2014, de 25 de marzo ; 1014/2013, de 12 de diciembre , entre otras).".

Cabe advertir por último que cuando el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, en la medida que dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).



SEGUNDO.- . En el presente caso lo que se somete a revisión es la valoración de la prueba personal, como es la testifical de Olegario , única prueba de cargo y cuya declaración la Juzgado de Instancia considera insuficiente para sustentar el pronunciamiento condenatoria postulado por la acusación.

Cabe coincidir con el Ministerio Fiscal en que es patente y manifiesto el error de considerar, en orden a los reconocimientos por el testigo, que "tal vez pudo basarse en las grabaciones de los que aparecían según él en su móvil tras la sustracción, de las cuales no consta cuando fueron tomadas y si las personas que fueron grabadas eran efectivamente las autoras del robo" Olegario recuperó su móvil en diciembre de 2012 y las ruedas de identificación constan realizadas en julio y agosto de 2012. Cabe advertir sin embargo que el indicado razonamiento se presente a modo de obiter dicta, precedido de otros en orden a las dudas que genera el testigo en orden a la identificación de los acusados, única prueba existente.

Así sea por el tiempo transcurrido, por la juventud del testigo o por el hecho de sentarle a declarar al lado de los acusados, todos ellos factores que incrementan el habitual estado de nerviosismo de quien acude a declarar en calidad de testigo y perjudicado por hecho violento, Olegario manifestó que le enseñaron un álbum y reconoció a uno, siendo así que fueron los dos acusados los reconocidos con ocasión de un sólo reconocimiento fotográfico. El hábil interrogatorio de la segunda defensa va desmontando, o introduciendo fisuras, en la convicción que el testigo habría puesto de manifiesto al responder al Ministerio Fiscal, así contesta afirmativamente cuando se le pregunta si pensó que los autores tenían que estar necesariamente en el álbum que se le exhibió. Preguntado si tenía dificultad para distinguir a los dominicanos contesta que no, empero se le vuelve a repetir la pregunta " ¿ si o no ? "y dice que sí. Preguntado si podían haber sido otros los autores responde que puede ser.

El Tribunal no puede en esta alzada reexaminar el testigo para que aclare si las dificultades para identificar a dominicanos comprendía a los autores del robo sufrido. Si las personas que reconoció fotográficamente era por haberlas identificado como los autores o simplemente por parecerse dado que consideró que necesariamente debían figurar en el álbum que se le mostraba, o la razón de manifestar que podían haber sido otros los autores cuando antes había manifestado ratificarse en las diligencias de identificación en rueda.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº19 de Madrid en autos de Juicio Oral 390/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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